Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINTIVA Nº 9/2016 .-
Montevideo, 11 de Abril del 2016.-
VISTOS:
Para Sentencia Definitiva de Primera Instancia estos autos caratulados: “LOPEZ BRUZZESE, GASTON C/ SEGUROS DEL URUGUAY S.A. (PORTO SEGUROS).- DAÑOS Y PERJUICIOS”, FICHA 2–25936/2015.
RESULTANDO:
1) Interpone Demanda el Sr Gastón López Bruzzese por Daños y Perjuicios contra PORTO SEGUROS- SEGUROS DEL URUGUAY S.A. (Fojas 45/47 vto.) Indica que el 9/08/2014 próximo a la hora 06:00 de la mañana protagonizó un siniestro de tránsito en las calles Coimbra y Gral. Paz al perder el control del automóvil de su propiedad Matrícula SBO 7203.
Que al contar con Seguro Total del vehículo según Póliza con la Demandada Nº AUO14826 llamó al Corredor de Seguros Sr. Ruben Rossi quien le indicó que llamara a la Empresa Aseguradora y así lo hizo a fin de denunciar el accidente.
Posteriormente recibió una llamada de la Demandada, comunicándole que estaban enterados y enviarían un móvil.
Posteriormente al haber transcurrido tres horas, se retiró del lugar, por problemas de salud, quedando en el mismo su esposa y su hermano. Arribando a las 11.30 horas la camioneta de la empresa de Seguros: toman el parte, fotografías y filmación.
Concurrieron posteriormente al domicilio del compareciente a tomarle la denuncia, asimismo retiran el vehículo del lugar, trasladándolo a un depósito en Malvin Norte.
Agrega que con fecha 17/09/2014 la Demandada le comunicó de la imposibilidad de dar cobertura al siniestro, por pérdida de derecho de las condiciones generales de la Póliza, que establece el aviso inmediato de la ocurrencia del siniestro.
Asevera que su parte cumplió con todas las condiciones de la Póliza aunque se le negó el derecho al pago.
Con fecha 15/10/2014 se le aclara que la no cobertura respondía a que el vehículo estaba fuera del área de cobertura.
Destaca que de la Póliza surge que la zona de circulación es aquella en la cual el vehículo circula o permanece al menos el 90% del tiempo, que es el Departamento de Canelones donde reside su parte.
Asegura que cumplió cabalmente con el Contrato de autos.-
Estima el valor del automotor en U$S 29.000 pues sufrió daños totales y los Daños y Perjuicios en U$S 20.000.
Solicita la condena a la Demandada al pago de la suma de U$S 49.000 con reajuste, intereses, costos y costas.
2) Se confirió Traslado de la Demanda emplazándose a la Parte Demandada a estar a derecho por el término de treinta días. (Auto Nº 1220/2015 Fojas 49) Contesta la Demanda la Dra. Karina Moizo en representación de PORTO SEGUROS-SEGUROS DEL URUGUAY S.A. solicitando el rechazo de la demanda. (Fojas 76/86) Indica que el automóvil del Actor a la fecha del siniestro de autos tenía contratada una Póliza con su mandante, aunque carece de cobertura por diversos incumplimientos contractuales.
Aclara que el Contrato de Seguro no cubre todos los riesgos, sino los incluidos en las condiciones de la póliza, cuando no se encuentren excluídos por diversas circunstancias.
Anota que el siniestro de fecha 9/08/2014 fue excluido de cobertura, porque el asegurado no realizó la denuncia del siniestro de manera inmediata de acuerdo al Art. 29 Lit. b de las Condiciones Generales de la Póliza.
Tampoco permaneció en el lugar esperando al móvil. Impidiendo que quedaran claras las circunstancias del siniestro.
Alude a la carga legal de salvamento prevista en el Art. 668 C.Co. en cuanto a la comunicación inmediata del siniestro.
Que asimismo el siniestro ocurrió en zona de riesgo diferente a la contratada; que motivó investigaciones a fin de determinar el cumplimiento del asegurado de las disposiciones Contractuales.
Que al finalizar dicha investigación se concluyó que se habían vulnerado las Disposiciones Contractuales.
Releva que en la solicitud de seguro del vehículo, el Actor declaró que el automotor circulaba en Canelones el 90% del tiempo de vigencia anual del seguro. La declaración falsa al respecto impone la no cobertura.
Establece que si su mandante hubiese tenido conocimiento de la situación real, se habrían modificado las condiciones del Contrato respecto de sus elementos esenciales como el precio.
Habiendo existido un riesgo notoriamente agravado no contemplado en el valor de la prima estima vulnerado el Principio de la Buena Fe.
Sostiene que se trata de un claro incumplimiento Contractual por el Asegurado, por haber formulado declaraciones falsas al contratar, modificado el riesgo durante la vigencia del Contrato, con directa influencia en la ubicación tarifaria e incuestionable influencia en el precio de la prima.
Controvierte la procedencia y cuantum de los Daños y Perjuicios incoados, no surgiendo acreditado el interés asegurable con el vehículo. Tampoco se describe el daño experimentado. Y no procede el reajuste de la suma reclamada.
Solicita el rechazo de la demanda incoada con especial condenación procesal.
Se celebraron Audiencias: Preliminar (Fojas 93/94 vto.) y Complementaria de Prueba (Fojas 113/117, 129/132, 138/146) Convocándose a Audiencia de Lectura de Sentencia en la presente fecha.
CONSIDERANDO:
I) Se sustancia en el sub-lite una Acción por Daños y Perjuicios tendiente a obtener indemnización de los perjuicios ocasionados al promotor Gastón López Bruzzese por incumplimiento de Contrato de Seguro celebrado con PORTO SEGUROS-SEGUROS DEL URUGUAY S.A., ante el siniestro verificado el día 9/08/2014 en las calles Coimbra y General Paz. (Conf. Documentos de Fojas 12/16/31, 32/33, 69/75) La Parte Demandada PORTO SEGUROS controvierte los extremos aducidos en la Demanda, alega que la Actora incumplió el Contrato celebrado al haber formulado declaraciones falsas al momento de contratar, modificando el riesgo durante la vigencia del Contrato. Con directa influencia en la ubicación tarifaría del mismo e incuestionable influencia en el precio de la prima, vulnerando el Principio de Buena Fe.
Estima improcedente la Demanda incoada.
Al delimitar el Objeto de la Litis se estableció:
“Determinar si se configuró Responsabilidad Contractual de la Demandada por incumplimiento del Contrato respecto del automotor Matrícula SBO7203 de Seguros de autos.
Verificación de los extremos invocados en la Demanda.
Admisibilidad de la exclusión de la cobertura aducida en obrados.
Procedencia de los Rubros peticionados y su Cuantum.” (Audiencia Preliminar de Fojas 93/94 vto.)
II) Que en cuanto a la naturaleza del Contrato de Seguros, el jurista Joaquìn Garrigues, indica que lo característico del Contrato de Seguros es la trasmisión de un riesgo mediante el pago de un precio.
Anota que por el hecho de recibir este precio el asegurador asume sobre su propio patrimonio el riesgo que gravitaba sobre el patrimonio del asegurado.
Esta transferencia del riesgo por virtud de un pacto jurídico ha de ofrecer ciertas notas para que el Contrato sea de Seguro, cuales son:
1– Debe fundarse en un Contrato Sustantivo, 2– Ha de consignarse por escrito, 3– Debe ser Bilateral, 4– Ha de ser un Contrato Oneroso, 5– Ha de ser un Contrato Aleatorio y cuyo contenido se agota en un momento por el cambio de prestaciones, dado que es un Contrato de prestación continuada de tracto sucesivo contínuo.
Pero señala especialmente lo que denomina “Uberrimae Fidei Contractus”, que se refiere a la exigencia de la Buena Fe que debe manifestarse en un triple sentido respecto del Seguro:
-En Primer lugar porque el Seguro es un Contrato celebrado en masa en el que se ofrecen las características propias de un Contrato de Adhesión.
Habla el autor de una “exquisita observancia de la Buena Fe”.
- En segundo lugar la Buena Fe opera en el Contrato de Seguro como un simple Contrato Mercantil sometido a este principio.
-Y en Tercer lugar esta nota peculiar se manifiesta no sólo en la ejecución del Contrato sino en el momento anterior por tratarse de un deber pre–contractual, consistente en declarar exactamente todas las circunstancias que pueden influir en la apreciación de los riesgos a cargo del tomador del seguro.
Recuerda el autor el esquema del Contrato en estudio como de relación duradera o de tracto sucesivo, que no se agota en un instante, que se va arrastrando a lo largo del tiempo en espera para el asegurado de que el siniestro no se produzca y para el asegurador también. (Conf. Derecho Mercantil T. IV reimpresión de la 7ª Edición p. 260/263) Asimismo el Dr. Rodolfo Mezzera Alvarez explica que la caracterización jurídica del Contrato de Seguro pone en evidencia sus facetas más importantes dado que:
“En primer término es un Contrato Bilateral, Sinalgmático, Oneroso, Aleatorio, de prestaciones sucesivas, solemne, comercial, de Buena Fe y de Adhesión.” Respecto de este último punto señala que posee ventajas e inconvenientes, dado que el Seguro se reduce a fórmulas que se conocen bien pero tiene sus inconvenientes porque el asegurado puede quedar a merced de las disposiciones contractuales establecidas por el Asegurador.
Que por otra parte las legislaciones imponen a las Empresas Aseguradoras una reglamentación estricta para defender los intereses de los asegurados.
Agrega el comercialista que el Contrato de Seguros se rige en principio por lo que las partes hayan convenido, refiriéndose al “Principio de la Autonomía de la Voluntad y de la Libertad de la Contratación” (Art. 645 C.Co.) Se pueden incluir pues en el Contrato todas las estipulaciones posibles, que deben ser lícitas, no contrariar el Orden Público ni violar prohibiciones de la Ley. (Art. 646 del citado Cuerpo Legal) Refiriéndose a las Pólizas dice Mezzera, que en estos Documentos se contiene minuciosamente toda la Reglamentación del Contrato en todos sus aspectos y que generalmente se trata de Documentos impresos, redactados por el Asegurador. (Conf. Curso de Derecho Comercial T. III Contratos Comerciales Ed. 1977 p. 103/105– 125/127) Al efecto también se ha pronunciado nuestra Jurisprudencia, indicando que si bien la Póliza está redactada por el Asegurador, es un Contrato tipo de perfecto conocimiento por ambas partes. (Art. 645 Nº 8 C.Co.) (A.D.Co. Nº 3 p. 189, Nº 6 p. 336/337– LJU T. C Caso 11438)
III) Específicamente en el caso en estudio se infiere de las actuaciones en el Sub-Judice, que se celebró Contrato de Seguro de Automotor con fecha 25/09/2013 con vigencia hasta 24/09/2014, respecto del vehículo Honda Fit LX del Año 2012 Matrícula SBO 7203.
Se estableció que la Póliza que la zona de circulación es aquella en la cual el vehículo circula o permanece al menos el 90% del tiempo.
Y según Certificado de Fojas 13/14: cubría los territorios de países del Mercosur- Argentina, Brasil, Paraguay y Chile y respecto de riesgos por Responsabilidad Civil, Daños, Hurto e Incendio. Siendo el Titular el Sr. Gastón López Bruzzese.
Se extrae asimismo de la documentación aportada en autos que con fecha 9/08/2014 el automotor Matrícula SBO 7203 sufrió un siniestro de tránsito en las calles Coimbra y Gral. Paz. (Documentos de Fojas 13/14, 57/67, Documentos de Fojas 35/44) De las Declaraciones infolios del Corredor de Seguros Sr. Ruben Rossi se desprende:
“ El Actor tenía Seguro Total, cubre todos los riesgos que se puede generar con el automotor desde el daño propio hasta terceros, hurto e incendio a la fecha del siniestro.-
El día del siniestro venía llegando a la ciudad de Salto alrededor de las 6:30 de la madrugada. Recibo la llamada del Actor, me dijo que había chocado.-
Corté con él y llamé a la Demandada para comunicar el Siniestro y que enviaran al lugar a alguien, fue en la calle Coimbra y Gral.Paz, yendo hacia el Este.
Me comuniqué más de una vez con la Empresa y hable más de una vez por este caso." (Conf. Declaración de Fojas 113/114 vto.) Evidentemente surge acreditado infolios la verificación de los supuestos previstos en el Contrato de Seguro celebrado entre las Partes, por cuya virtud corresponde la indemnización reclamada por la Promotora por incumplimiento de lo convenido en el mismo. Y en cuanto al agravamiento del riesgo por contravenir lo declarado por el co-contratante en cuanto a la zona de circulación habitual del automotor asegurado, "En la cual el vehículo circula o permanece el 90% del tiempo", no se admitirán los indicios y presunciones que releva la Parte Demandada, pues no surge demostrado fehacientemente dicho extremo. En tanto no significa que el vehículo no pueda salir del departamento pues la cobertura es Nacional y el auto puede circular dentro del Mercosur. Siendo que la residencia del Actor y Centros de Estudios de los integrantes del núcleo familiar se encuentran en Ciudad de la Costa. (Conf. Documentos de Fojas 26/34, 35/44- Declaraciones Testimoniales de Alicia Pacheco y Myriam Bruzzese 116 y vto. 129 y vto.) En consecuencia entonces asiste razón a la Parte Actora en cuanto a que no surgen desvirtuados infolios los extremos contenidos en el Escrito de Demanda, referidos a que cumplió con la Denuncia requerida en el momento del accidente de acuerdo a la Póliza extendida por la Compañía de Seguros Demandada. Asimismo surge la Cobertura de riesgos dentro del MERCOSUR, habiendo ocurrido el accidente dentro del Territorio Nacional en zona próxima a ciudad de la Costa en Carrasco, en el plazo y condiciones de la Cobertura estipulada en la especie.
Deviene pues irrelevante la determinación de si el automotor de obrados circulaba de manera transitoria fuera de la zona indicada por el Promotor en la contratación en oportunidad de acaecer el insuceso.
No se advierte en el Sub–Judice hipótesis de agravamiento del riesgo, tampoco surge demostrada conducta contraria a la Buena Fe de acuerdo a lo previsto en la Clausula de las Condiciones Generales Nº 29 Lit. "b"- fojas 62 vto. (Fojas 13/14, 57/67) Se impone pues el amparo parcial de la Demanda incoada por haberse configurado el alegado incumplimiento Contractual de la Parte Demandada.
Por otra parte cabe recordar que las Pruebas deben valorarse conforme a las reglas de la “Sana Crítica”(Art. 140 y 184 del C.G.P.) y en función de la totalidad de las probanzas incorporadas a la causa.
En uso de la apreciación de las Reglas de la Sana Crítica (Art. 140 C.G.P.) y analizando la totalidad de la prueba aportada racionalmente y en su conjunto, la misma se estima de recibo.
Puesto que el sistema de Valoración de la prueba, consagrado por el C.G.P., no contiene reglas que prefijen el valor de las pruebas, dando al juzgador la libertad para apreciar su eficacia persuasiva, con el único límite de exigir la razonabilidad en su juicio, ajustado a las leyes de la lógica de la común experiencia y adecuadamente explicitado de modo de permitir el control de su logicidad. (Conf. LJU caso 12.304) (Derecho Proc. Civil tomo I Pág. 270- Couture Fundamentos del Der. Proc. Civil Pág. 270 Curso del C.G.P. IUDP tomo I Pág. 146- RUDP Nro. 3/99 caso 668 Pág. 536 y Nro. 4/01 caso 902 pág. 665) Surgen pues, elementos suficientes, para llevar al convencimiento del Oficio respecto de la veracidad de los extremos invocados en el escrito de Demanda, conforme a lo indicado en el Considerando precedente. (Conf. A.D.C.U. T. XXXIII p. 254) Por cuya virtud entonces, se amparará parcialmente la Demanda deducida por el Sr. Gastón López Bruzzese, por surgir acreditados a juicio de la decisora, los extremos alegados en la Demanda.
Finalmente en cuanto a la ausencia de "Interés asegurable y vinculación con el automotor siniestrado para incoar el reclamo" y legitimación en la pretensión aducido infolios Surge de obrados, que el Accionante es el Titular, quien contrató con la Empresa Aseguradora Demandada, no se advierte entonces la ausencia de interés asegurable, pues se encuentra legitimado en el Proceso instaurado en el Sub-Lite. (Conf. Guasp- Derecho Procesal Civil T. I p. 185, Vescovi– Derecho Procesal Civil T. II p. 162/163, Chiovenda Instituciones T. I p. 28, Barrios de Angelis La Teoría del Proceso p. 132, Teitelbaum– Curso de Derecho procesal del IUDP T. I p. 298- RUDP N° 4/82 p. 608, 4/2001 p. 606, Rev. Colegio de Abogados 1970 Nº 1/4 p. 16) Surge acreditada en el Sub–Lite la Legitimación, al ser el Demandante el Co-Contratante, quien alega Incumplimiento de las Obligaciones pactadas, independientemente de la titularidad del Dominio del Automotor.
IV) Por último en cuanto a los Rubros peticionados:
A- Valor Aproximado del Automotor U$S 29.000, B - Daños y Perjuicios U$S 20.000, Y monto total de la Condena U$S 49.000.-
Surge de obrados la Tasación en el Documento denominado "Verificación de Estado de Restos" cuyo valor se estima en U$S 5.800 a 5.000.- (Conf. Documento de Fojas 75 y Reconocimiento por su autor Sr. Pablo Rodriguez de Fojas 115) Deberá entonces abonar PORTO SEGUROS-SEGUROS DEL URUGUAY S.A. a la Actora el valor correspondiente del automóvil siniestrado. Se diferirá la determinación del Cuantum Debeatur a la etapa liquidatoria por no surgir elementos suficientes al efecto infolios, debiendo descontarse del mismo el valor de los restos cuya estimación emerge del Informe de Fojas 75. Dicha suma se fijará en dólares como medida de valor, evitando que deba procederse a reactualizaciones innecesarias que no alterarían la cifra final. (Conf. Sen. Nº 315/2006 T.A.C. 2º Turno- Reconocimiento del Sr. Pablo Rodríguez a Fojas 115 y vto., Informe de Autodata de Fojas 133/137) En cuanto a los restantes Daños y Perjuicios reclamados que ni siquiera se describen en el Escrito de Demanda y su valor se estima en U$S 20.000. Que extemporáneamente en Sede de Alegatos, se pretende explicitar y discriminar, aludiendo a:
- Gastos por el reclamo en Vía Judicial,
- Y extravío por parte de Porto Servicios de las Matrículas del Automotor. Que se encuentra depositado en dependencias de la Demandada desde el accidente. Ello habría determinado que deba seguir abonando el costo de Patente del rodado, no pudiendo darle de baja en I.M.M. a fin de que se exonere del pago del impuesto. Ello resulta inadmisible, por no haberse establecido detalladamente y fundado en el Escrito de Proposición, menos aún acreditado en el decurso del Proceso. En consecuencia se denegará el Rubro impetrado, por improcedente.
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto en los Art. 197, 203, 340 y sgtes. del C.G.P. y concordantes.-
FALLO:
AMPARASE PARCIALMENTE LA DEMANDA INSTAURADA.-
EN SU MERITO CONDENASE A LA DEMANDADA PORTO SEGUROS-SEGUROS DEL URUGUAY S.A. A ABONAR A LA ACTORA EL VALOR DEL VEHICULO SINIESTRADO CUYA DETERMINACION SE DIFIERE AL PROCEDIMIENTO DEL ART. 378 C.G.P. DESCONTANDOSE EL VALOR DE LOS RESTOS.-
RECHAZASE EL RUBRO INCOADO POR CONCEPTO DE INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE SEGUROS CELEBRADO ENTRE LAS PARTES POR NO CORRESPONDER.-
LAS COSTAS Y COSTOS DE LA INSTANCIA EN EL ORDEN CAUSADO.-
APORTESE LA VICESIMA (HONORARIOS FICTOS $ 30.000 POR CADA PARTE A LOS SOLOS EFECTOS FISCALES).-
EJECUTORIADA Y PREVIOS LOS DESGLOSES QUE CORRESPONDIEREN ARCHIVESE.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.