Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 4º Tº
Sentencia Definitiva N° 28/2026
25 de junio de 2026
Se aumenta el monto de la pena.
- Ficha (IUE)
- 688-257/2025
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Derecho penal › Delitos contra la personalidad fisica y moral del › Abuso sexual
Texto de la sentencia
N.º 28
Montevideo, 25 de junio de 2026
VISTOS:
Para Sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “AA – Un delito de Abuso sexual”. IUE: 688-257/2025 , venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensa, Dres. Sergio Lotito y Leonardo Saravia y la adhesión deducida por Fiscalía, contra la sentencia definitiva de primera instancia N.º 2/2026, dictada en audiencia de juicio oral de fecha 2 de febrero de 2026, por la Sra. Jueza Letrada de Rivera de 1º Turno, Dra. María Ángel Basan, con intervención de la Fiscalía de Rivera de 3er. Turno, representada por la Dr. Santiago Arévalo.
RESULTANDO:
1) Por sentencia definitiva de primera instancia N.º 2/2026 de fecha 2 de febrero de 2026 se dispuso: “1- Condenase a AA como autor penalmente responsable, de un delito de abuso sexual agravado a la pena de dos (2) años y seis (6) meses de penitenciaria de cumplimiento efectivo y de su cargo los gastos previstos en el art. 105 literales d) y e) del c. penal.- 2- Condenase a AA la pérdida o inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o tenencia de niñas, niños o adolescentes o personas con discapacidad y personas mayores en situación de dependencia, así como para el ejercicio de funciones públicas y privadas en el área educativa, de la salud y todas aquéllas que impliquen trato directo con niñas, niños y adolescentes, personas con discapacidad y personas mayores en situación de dependencia por un plazo de diez años, oficiándose al registro general de inhibiciones.- 3-Condenase a AA a reparar patrimonialmente a la víctima BB con la suma equivalente a doce salarios mínimos sin perjuicio del derecho de ésta a perseguir por la vía correspondiente la reparación integral del daño.- 4. Dispónese a AA la prohibición de comunicación y acercamiento con la victima BB por 180 días y un radio de exclusión de 500 metros una vez que recupere su libertad en cumplimiento de lo establecido en el art. 80 de la ley 19.580.- 5. Notifíquese a la víctima a través de su representante legal en su domicilio,- 6. Consentida o ejecutoria, dispónese la inclusión de AA en el Registro Nacional de Violadores y Abusadores Sexuales, oficiándose a tales efectos”.-
2) Por decreto N.º 21/2026 de fecha 3 de febrero de 2026 la Magistrada a-quo dispuso: “Advertida la Suscrita que se padeció de error material en el Fallo de la Sentencia Definitiva No 2/2026 dictada en el día 02 de febrero de 2026, el que procede en este acto a rectificar: Donde dice: " CONDENASE A AA COMO AUTOR PENALMENTE RESPONSABLE, DE UN DELITO DE ABUSO SEXUAL AGRAVADO A LA PENA DE DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PENITENCIARIA", debe decir: "CONDENASE A AA COMO AUTOR PENALMENTE RESPONSABLE, DE UN DELITO DE ABUSO SEXUAL AGRAVADO A LA PENA DE DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PENITENCIARIA”. (FS.109).
3) Compareció en tiempo y forma la Defensa interponiendo recurso de apelación e incluyendo declaración de nulidad, contra la sentencia definitiva de primera instancia.
Manifestó que no comparte la valoración de la prueba realizada por la Magistrada, es muy claro que la Jueza no le otorgó el mismo peso probatorio a ciertas alegaciones que más que certezas arrojan muchas dudas al proceso. Si bien realiza una valoración de la prueba, la misma resulta parcial y con ello determina una consecuencia extremadamente negativa para los intereses del condenado.
La Sede entiende como hechos probados, todo lo alegado tanto por la propia denunciante, como por los testigos propuestos por esa parte. No se entiende el porqué de este hecho; solamente los testigos y los técnicos propuestos por el Ministerio Público fueran cien por ciento creíbles. No se tomó en cuenta ni una sola palabra de las testigos que propuso el acusado, y como si fuera poco, se les restó absoluta importancia a las diversas mentiras – probadas para la Defensa – vertidas en el presente juicio por parte de la mamá de BB.
Invocó como nulidad absoluta la modificación del fallo de la sentencia señalando que no es un error material.
Se dictó sentencia de condena con las formalidades reglamentarias, es decir, con lectura en audiencia convocada a tales efectos con la comparecencia del imputado y sus defensas y se estableció allí una condena de 2 años y 6 meses de penitenciaría.
Posteriormente, la Sede dicta una resolución indicando que se modificaría la condena y notificó tal extremo a la defensa a través del domicilio electrónico constituido en obrados. Lo cual se llevó a cabo sin cumplirse con los requisitos legales formales y reglamentario del dictado de sentencia y determina la nulidad del fallo que se impugna, la que tiene carácter absoluto al violarse las normas de Orden Público que regulan el dictado de sentencia, y además determinan una reforma en perjuicio del imputado con la correspondiente indefensión que conlleva.
No se entiende por qué no se llevó a cabo el procedimiento pertinente y ajustado a derecho para modificar in pejus la sentencia definitiva.
Consignó que la prueba en cámara Gesell resulta absolutamente nula al verificarse una clara indefensión por parte de la Defensa en cuanto a su contralor e irregularidad al incorporarse en audiencia. Así se dejó expresa constancia al paralizarse la imagen y solo escucharse el audio, resulta indiscutible su inconsistencia como prueba, máxime en este caso que la actitud visual de la misma resultó más que elocuente.
Basta verificar la primera parte que se puede observar para constatar que la actitud y movimientos físicos de ella delatan un estado de duda y ausencia de compresión respecto de hechos que si realmente se hubieran verificado, ella nunca lo olvidaría y menos al comienzo decir que no sabía si había ocurrido o de que podría tratarse el interrogatorio. Su diferente respuesta corporal y verbal, permiten concluir que estando dentro de una sede judicial con un hecho de tal naturaleza, requiere verificar su postura corporal en cada respuesta y en todo el diligenciamiento de dicha prueba. La nulidad de dicha prueba resulta flagrante. Es más, la nulidad de dicha prueba determina la nulidad misma de todo lo actuado en autos, además de la exclusión específica de dicho medio probatorio, lo que de por sí se traduce en un agravio real y concreto.
Luego de ello, se extendió sobre la valoración errónea de la prueba de Fiscalía y los propios considerando que los presentados por el acusado fueron totalmente descalificados por una sola razón “fiabilidad por parentesco”.
En definitiva, reclamó que se declare la nulidad absoluta de la sentencia y en subsidio se revoque la impugnada en todos sus términos, disponiéndose la absolución del acusado.
4) Conferido traslado al Ministerio Público por decreto No. 65/2026 de 24 de febrero de 2026, el mismo lo evacuó y a su vez se adhirió a la apelación presentada por la Defensa.
En lo que hace a la contestación de los agravios de la Defensa, Fiscalía abogó por que se descarten los mismos. Señaló que desde el inicio de la investigación preliminar han existido elementos suficientes para acreditar la existencia de los hechos, la participación del encausado y un cúmulo de evidencias que incorporadas en el juicio adquirieron valor probatorio para demostrar tales extremos.
El análisis detenido y armónico de los elementos probatorios llevan a descartar su análisis como piezas aisladas que podrían hacer pensar en falta de contundencia o aún más de poder probatorio pleno.
Del cúmulo probatorio allegado al juicio, se probó con certeza, que el hecho develado por la víctima efectivamente ocurrió, cuyo relato fue creíble, ajustado a la realidad y no fabulado, utiliza un lenguaje acorde a su edad y rodeado de consideraciones que hacen a su credibilidad.
Respecto a la nulidad, Fiscalía afirmó que lo que ocurrió fue un error material en la sentencia al escribirse el monto de la pena, pero esto no es una nulidad insubsanable; la Defensa no invocó ninguno de los numerales del art. 379 del CPP.
Al ser un error material no se necesitaba la convocatoria a una nueva audiencia de lectura de sentencia.
En lo que refiere a la adhesión a la apelación, expresó que la pena individualizada en primera instancia retribuye con inadecuada benevolencia las conductas antijurídicas cometidas por el imputado en autos.
La pena de 2 años y 8 meses de penitenciaría impuesta al agresor no aportan una adecuada reacción del Estado frente a crímenes tan aberrantes, máxime cuando Fiscalía había solicitado la pena de 10 años atento a la gravedad de los hechos y a las alteratorias específicas y genéricas relevadas en el caso.
En definitiva, reclamó se acoja la pena que había reclamado.
5) Por decreto No. 826 de 2 de marzo de 2º26, se confirió traslado a la Defensa de la adhesión a la apelación deducida por Fiscalía.
6) Compareció la Defensa de Confianza, evacuando el traslado conferido manteniendo la solicitud de que se absuelva al encausado, sin perjuicio de la nulidad impetrada.
En subsidio, reclamó que no se haga lugar a los agravios fiscales en relación a la pena impuesta.
7) Por decreto No, 163/2026 de 27 de marzo de 2026, se franqueó la apelación y la adhesión a la apelación con las formalidades de estilo.
8) La Sala asumió competencia, pasaron los autos a estudios de sus integrantes y se acordó en legal forma dictar sentencia.
CONSIDERANDO :
I) La Sala por unanimidad de sus integrantes, confirmará parcialmente la hostilizada, excepto en cuanto al guarismo punitivo se amparará parcialmente el agravio de Fiscalía en vía adhesiva, por los fundamentos que a continuación se expondrá.
II) Apelación Defensa Atento que la Defensa al interponer el recurso de apelación, contra la decisión de primera instancia, incluyó la invocación de nulidades, corresponde en primer término analizar dichos planteamientos, para recién en la hipótesis de superarse ese valladar, ingresar al análisis de los agravios relativos al fondo articulados en la apelación así como los esgrimidos por Fiscalía en vía adhesiva por la individualización de la pena.
Agravio: Nulidades.
La Defensa al impugnar la sentencia invocó dos causales de nulidad.
II.A) En primer agravio se refiere a la rectificación realizada por la a quo a través del decreto No. 21/2026 de 3 de febrero de 2026, del fallo de la sentencia de primera instancia reformando la pena consignada de 2 años y 6 meses de penitenciaría, fijándola en 2 años y 8 meses de penitenciaría considerando el apelante que no es un error material y que debió seguirse el procedimiento pertinente y ajustado a derecho para modificar la sentencia.
Sostiene que se trató de una reforma en perjuicio del imputado con la correspondiente indefensión que ello conlleva. Así las cosas, es muy difícil calificar como error material el padecido por la a quo y ello porque los dos años y seis meses de penitenciaría no sólo figuran en la parte dispositiva de la sentencia que es lo que en definitiva ella procuró corregir sino también en el punto 5 de las conclusiones “individualización de la pena”.
En efecto, en la parte final de ese punto también se habló de la pena de dos años y seis meses de penitenciaría.
Por lo tanto, de tratarse de un error material (que no lo es), fueron dos, el del punto 5 y el del fallo, y sólo se dispuso la rectificación en cuánto al fallo.
Le asiste razón al apelante, respecto a que no correspondía la modificación de la pena mediante un decreto dictado fuera de audiencia, al no tratarse de un error material. En el Código de Proceso Penal, no existe una norma que regule al respecto, por lo que se acude en forma supletoria a la previsión del art. 222 del Código General del Proceso, que regula la inmutabilidad de la sentencia una vez que fue pronunciada y notificada, estableciendo una excepción a la regla general en el numeral 2: “Los errores materiales y los puramente numéricos podrán ser corregidos en cualquier momento, de oficio o a petición de parte, aun durante la etapa de ejecución de la sentencia. ”.
Por lo que resulta con total claridad del tenor literal de la norma, que el artículo 222.2 habilita al tribunal a rectificar de oficio o a petición de parte los errores meramente materiales o numéricos, a los efectos de que prime la voluntad real sobre la declarada, como puede ser un error en el nombre, de tipeo, numérico, sin que ello implique alterar la decisión adoptada.
Se considera por el Colegiado, que en la especie no se trató de un error material ni numérico, sino que de forma oblicua la a quo intentó enmendar un error cometido, al advertir que la pena establecida primigeniamente en la condena era ilegal, ello se verifica ya que no sólo en el fallo escrituró la condena de 2 años y 6 meses de penitenciaría sino que también en el Capítulo 5 “Individualización de la pena”, al fundamentar la misma (fs.106 y vto), error que no percibió en la misma audiencia que pronuncia la sentencia, sino que lo advierte posteriormente tratando de enmendar la situación mediante un decreto dictado fuera de audiencia.
El guarismo punitivo de 2 años y 6 meses de penitenciaría, resulta ilegal, ya que el delito de abuso sexual se castiga con una pena de dos a doce años de penitenciaría, pero cuando concurren algunas de las agravantes del art. 279 del C.P., la pena se debe incrementar de un tercio a la mitad.
En el caso la a quo relevó dos de esas agravantes especiales, la del literal A, esto es la condición de ascendiente del acusado y la del literal C, ser la víctima menor de 18 años.
Por lo tanto, la pena mínima es de dos años y ocho meses de penitenciaría, como la fijó la a quo en vía de rectificación, en tanto que la primigeniamente fijada, de dos años y seis meses de penitenciaría era ilegal.
En base a ello, se considera que no es un error material, en consecuencia no correspondía ser corregido en primera instancia por la vía de un decreto dictado fuera de audiencia, modificando la sentencia definitiva de primera instancia que había sido pronunciada en audiencia y notificada; por lo tanto se declarará la nulidad del decreto No. 21/2026 de 3 de febrero de 2026 , al afectarse la inmutabilidad de la sentencia recaída.
En otras palabras, la vía escogida, para enmendar el supuesto error es inadmisible, ni siquiera podía hacerse por la vía de la aclaración y ampliación, pues ésta sólo habilita a corregir aspectos de expresión y esto no es el caso.
A título de ejemplo, permitiría enmendar una situación en que la pena fuera individualizada en letras en un guarismo y en números en otro, pero de ninguna manera para alterar uno de los aspectos más importante de la sentencia como lo es el quantum punitivo.
“ El Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 2º Turno, citando la opinión de COUTURE, ha dicho sobre el tema.” El juez, una vez que pronunció la sentencia, deja de ser el juez, el que una vez condenó en más o menos, no puede ya corregir su sentencia, porque ya una vez desempeñó bien o mal su oficio (Ulpiano, Digesto, L 442, t1). . Dictada la sentencia definitiva, se extingue para el juez el poder jurídico de su enmienda, ya no tiene poderes de revisión sobre el fallo, su desinvestidura es total a ese respecto”. La norma entonces prohíbe al tribunal toda actuación respecto de la cuestión decidida… ” (Enrique Vescovi. Obra colectiva. CGP Comentado, anotado y concordado, pág. 419).
En consecuencia, la pena fijada en primera instancia debe tomarse como la original, si bien se trata de una pena ilegal, teniéndose presente que la calificación de los hechos que tuvo por legalmente probados, grado de participación y alteratorias relevadas en la atacada son correctas y que la individualización de la pena fue motivo de agravio específico de Fiscalía lo que oportunamente será analizado.
La modificación de la pena mediante un decreto alegando error material no apareja la nulidad de toda la sentencia, sino sólo del decreto que modificó la misma ya que no era la vía idónea para la corrección del yerro.
En sentencia interlocutoria No. 599/2025 de esta Sala, en conceptos trasladables a la presente, se consignó :” Dentro de las diferentes nulidades encontramos: a) Inexistencia. b) Nulidad relativa. c) Nulidad absoluta.
a) Los actos inexistentes no pueden convalidarse ya que estos carecen de los requisitos mínimos para tener vida jurídica y validez formal.
b) La nulidad relativa, deriva de un vicio que no es grave sino leve, la cual admite ser validada pero puede ser convalidada y sólo la parte perjudicada puede pedir su invalidación.
c) “La nulidad absoluta importa un acto afectado de un vicio de tal magnitud que el ordenamiento jurídico no admite la posibilidad de subsanar la deficiencia, por lo que priva definitivamente de validez y eficacia al acto, otorgando, incluso al Juez de oficio, la iniciativa de obtener la declaración respectiva.
La nulidad absoluta es el grado superior en el sentido de la eficacia donde estaremos en presencia de un acto jurídico pero gravemente afectado.
Por hallarse el orden público comprendido se habilita la declaración de oficio de la nulidad porque no resulta admisible que prive otro interés que no sea el público”. (Revista Judicatura Nº 41, de Agosto del 2000” pág. 473).
Para Carnelutti, al igual que para nuestro Código, los vicios absolutos o insubsanables se dividen en dos categorías:
a) Aquellos actos cuya insanabilidad se reconoce por la ley.
b) La segunda se integra por aquellos vicios esenciales a los que refiere como requisito indispensable para alcanzar su finalidad, cuya ausencia, no consiente, ni por excepción, la obtención se su finalidad.
Las nulidades graves se vinculan generalmente, en la concepción doctrinaria, legal y jurisprudencial:
a- Violación de normas prohibitivas.
b- Ausencia de presupuestos procesales.
c- Graves alteraciones del principio del debido proceso, vinculadas generalmente a la noción de indefensión y en general a todas las nulidades que se funden en razones de orden público...
Para Devis Echandia las nulidades saneables se oponen a las insaneables, y las absolutas a las relativas.
Como ejemplos de insaneables aporta la falta de jurisdicción; el seguir un procedimiento distinto del que corresponda; la competencia funcional; entre otros” - (Revista Judicatura Nº 41, de Agosto del 2000” pág. 478).
II.B) En cuanto a la segunda causal de nulidad invocada por el apelante refiere a la prueba anticipada de la declaración de la víctima en Cámara Gesell, atento a que cuando se exhibió la misma la imagen quedó congelada, tal agravio no es de recibo, todo indica que respondió a una falla técnica en el sistema de registro de la imagen , y no a un problema jurídico.
Dicha prueba fue admitida y diligenciada en la fase correspondiente, sin cuestionamientos por las partes, por lo que se incorporó al juicio oral, por lo tanto si no se hizo valer en aquella oportunidad la nulidad procesal, luego la oportunidad precluyó. En conceptos enteramente trasladables al presente, la Suprema Corte de Justicia en Sentencia No.343/2024 determino que :” … habiendo tenido las oportunidades procesales para hacer valer la nulidad que ahora denuncia, sin haber cumplido con su carga, debe concluirse que operó subsanación por preclusión (art. 112 CGP). Precisamente, según Couture, el principio de preclusión significa que “las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndole el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados”. Y agrega que la preclusión “se define generalmente como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal”, resultando de “tres situaciones diferentes: a) por no haberse observado el orden u oportunidad dado por la ley para la realización de un acto; b) por haber cumplido una actividad incompatible con el ejercicio de otra; c) por haberse ejercido ya una vez, válidamente esa facultad (consumación propiamente dicha)” Couture E.J., “Fundamentos de Derecho Procesal Civil” Deplama, 1981, pág 196). Queda clara, pues, la vinculación del instituto de la preclusión con el concepto de carga procesal incumplida en el caso (cf.: Klett, S “Algunos temas de interés en el área de los medios impugnativos”, RUDP, 2/05, págs. 381-382 y Sent TAC 6to. Turno)” La nulidad planteada no tiene la nota de insubsanable, pues no se ajusta a ninguna de las causales previstas en los literales del art. 379 del Código de Proceso Penal, las que son taxativas y de interpretación estricta.
Dispone el artículo 379 del CPP al respecto : “(Causales de nulidad insubsanable). Son causales de nulidad insubsanable: a) la infracción al principio del non bis in idem; b) la falta de jurisdicción o la falta de competencia por razón de la materia o del grado, con la excepción y previsiones establecidas en el artículo 38 de este Código; c) la infracción a las disposiciones que rigen la sujeción, intervención, asistencia y representación del imputado y d) la infracción a las disposiciones que establecen la intervención necesaria del Ministerio Público”.
La Defensa si bien al apelar alega la nulidad absoluta de la declaración de la víctima, obtenida a través de Cámara Gessell, en la modalidad de prueba anticipada, no señala en cuál de los supuestos mencionados en la norma citada encuadra, alegando en forma genérica indefensión, en consecuencia la misma es inadmisible y si se tratara de una nulidad relativa la misma fue subsanada .
La regla de principio en materia de nulidades procesales es que no hay nulidad sin texto expreso que lo establezca (art. 110 del CGP), por lo tanto no puede anularse un acto procesal, si no hay una ley que lo autorice.
La nulidad que aduce la Defensa no es tal, en la medida que la prueba anticipada, de recibir la declaración de la víctima en Cámara Gesell, se hizo con las debidas garantías, no se ha producido ninguna desviación que tenga trascendencia sobre las garantías esenciales del derecho de Defensa, no existiendo indefensión como sostiene el apelante al respecto; la declaración de la víctima fue perfectamente registrada en el sistema audire, habiéndose congelado la imagen en la grabación exhibida en la audiencia de juicio oral, por cuestiones técnicas, pero que en nada afecta al medio probatorio y menos aún al derecho de defensa del acusado.
Respecto a lo expresado por la Defensa al formular agravios que era fundamental la filmación, ya que “al paralizarse la imagen y sólo escucharse el audio de la misma, en oportunidad de interrogarse, como prueba anticipada, a la supuesta víctima resulta indiscutible, máxime en este caso que la actitud visual de la misma resultó más que elocuente para determinar su inconsistencia como prueba. Basta verificar la primera parte que se puede observar para constatar que la actitud y movimientos físicos de ella delatan un estado de duda y ausencia de comprensión respecto de hechos que si realmente se hubieran verificado, ella nunca lo olvidaría y menos al comienzo decir que no sabía si había ocurrido o de que podría tratarse el interrogatorio. Su diferente postura corporal y verbal, permiten concluir que estando dentro de una Sede Judicial con un hecho de tal naturaleza, requiere verificar su postura corporal en cada repuesta y en todo el diligenciamiento de dicha prueba”. (textual fs.117 vto y 118). Tales argumentos defensitas son de franco rechazo, se desconoce que idoneidad o experticia sobre el tema tiene la Defensa, para determinar que por el lenguaje no verbal, el relato de la víctima no es creíble, por lo que tales afirmaciones responde más bien a conjeturas sin ninguna base científica, y a estereotipos, como supuestamente debería comportarse una víctima de abuso sexual al declarar y recrear la agresión sexual padecida, según la percepción de la Defensa, lo que es inadmisible. Al respecto como la señaló la SCJ :” Así por ofrecer un ejemplo Baladí pero habitual, depende estrictamente de la percepción determinar si un testigo se muestra ostensiblemente nervioso, pero concluir de ello que el testigo no es fiable depende de una inferencia probatoria a la que se incorpora la premisa de que el nerviosismo de un testigo es síntoma de mendicidad. Esa inferencia no depende en absoluto de la percepción, sino de generalizaciones o máximas de la experiencia que han sido estudiadas por la psicología del testimonio y demostradas absolutamente infundadas ” .
El Dr. Ignacio Soba indica al analizar la valoración de la prueba testimonial y la pseudociencias :” …en las últimas décadas del siglo veinte y lo que va del siglo veintiuno, de la literatura jurídica y de la psicología del testimonio que se ha tenido oportunidad de relevar y consultar bibliográficamente , surge que no hay comportamientos no verbales (gestos, expresiones faciales, posiciones corporales, etc) que estén presentes en todos los mentirosos y/o ausentes en todas las personas sinceras…En definitiva, entiendo que la valoración refiere a lo que el testigo dice (así como a la valoración de las circunstancias de percepción, observacionales, de interpretación), y no en cómo se presenta o cómo se comporta el testigo (inexistencia de correlación, base empírica, entre esto y la mentira). No hay aparato ni disciplina que permita detectar mentiras. Se trata más bien de intuición, adivinanzas y/o mera superstición. La aparente seguridad, vehemencia, firmeza del testigo (particularmente en careos); prestigio social o económico; vestimenta del testigo, atractivo físico; extroversión, gesticulación, movimientos de manos, etc; tensión, ansiedad-relajación, contacto ocular, etc, en ningún caso es sinónimo de verdad o mentira. Si se afirmara lo contrario, habría que justificar, como he dicho, la fiabilidad de la base empírica de esos postulados 8la cantidad de estudios e investigaciones realizadas, las condiciones simuladas o reales en las que dichos estudios tuvieron lugar, la población que se consideró, la metodología que se empleó las credenciales de los expertos que lo hicieron, la fecha de realización, el respaldo o seriedad de las revistas o journals en la que se publican… Hay que estar atento a la charlatanería y a las/os charlatanes, sea en ciencias o pseudociencias; hay que conocer más acerca de la base o respaldo empírico y la fiabilidad de las investigaciones o conocimientos que pretendemos incorporar al proceso” (Soba Brasceco, Ignacio. “Estudios sobre la prueba testimonial y pericial,” pág. 276, 277 y 278) .
Se considera por la Sala que la prueba anticipada, no está afectada por ninguna causal de nulidad, la Defensa cuestiona el registro (filmación) y en base a ello alega indefensión, lo que no es de recibo, ya que participó activamente en la audiencia antes de la entrevista cuando se realizó el debate sobre el interrogatorio aportando preguntas, objetando aquellas que consideraba subjetiva , durante la entrevista y posteriormente cuando se cierra el acto, lo que quedó debidamente registrado en el sistema audire y en el acta labrada en esa oportunidad; por lo tanto aún si no se viera la filmación y sólo se escuchara el audio por el principio de finalismo del acto procesal, el acto cumplió su finalidad, que fue registrar la declaración de la víctima; en consecuencia la declaración de la adolescente recibida en Cámara Gesell en modalidad de prueba anticipada es válida y así debe considerarse a la hora de decidir sobre el fondo de la cuestión planteada.
Sin perjuicio de ello, la Sala pudo visualizar en forma íntegra, el registro (filmación y audio) ingresado al sistema informático de la audiencia celebrada el 6 de mayo de 2025 en los autos IUE 688-191/2025, en la que se diligenció la prueba anticipada, recibiéndose la declaración de la víctima no habiéndose congelado la imagen en ningún momento, escuchándose el audio en forma correcta, como también fue consignado por la decisora de primera instancia, por lo tanto la Defensa tenía la carga deber de haber agotado los medios para así poder observar la filmación en su integridad si ello era de su interés y ello no supone una inversión de la carga de la prueba, sino que cada parte debe asegurarse de probar las proposiciones fácticas de su teoría del caso.
Se desprende del registro audiovisual de la multicitada audiencia de 6 de mayo de 2025 (IUE 688-191/2025) y del acta labrada al respecto que previo a recibírsele la declaración de la víctima, la que fue presidida por el Sr. Juez de Garantía Dr. Ignacio Silvestri, a la que compareció el imputado con sus abogados defensores de particular confianza y la Fiscalía, se debatió sobre el pliego de preguntas, existiendo incluso objeciones por parte de la Defensa a preguntas que propuso Fiscalía, zanjadas las diferencias, se le entregó el cuestionario a la entrevistadora (funcionaria judicial), por lo que se dio cabal cumplimiento a todas las garantías procesales del acusado. Mientras que se desarrolló la entrevista, las partes y el juez estaban observando la misma, tal es así que la funcionaria entrevistadora en más de una oportunidad se retiró de la Sala, a los efectos de recibir directivas, regresando y realizando nuevas preguntas, así como solicitó aclaraciones a la adolescente sobre manifestaciones que había vertido. En consecuencia la prueba anticipada, fue diligenciada con todas las garantías para el imputado, no teniendo ningún fundamento legal la nulidad absoluta peticionada al respecto.
Por lo que la declaración de la víctima, recibida como prueba anticipada, cumplió su objetivo, por un lado, se protegió a la víctima menor de edad, al registrarse su declaración mediante la filmación y la grabación de su relato, posibilitando que la misma sea reproducida en el juicio oral sin necesidad que la adolescente comparezca en el mismo, evitando que deba declarar en más ocasiones y por ende evitando la victimización secundaria, y se protegieron las garantías del imputado, ya que estuvo asistido por su Defensa, quiénes previamente a la entrevista debatieron con Fiscalía sobre las preguntas que se realizarían a la adolescente, así como controlaron el desarrollo de la misma, lo que garantiza las preguntas realizadas y repuestas dadas.
Por los fundamentos antes expuestos se desestiman las nulidades absolutas no existiendo la indefensión alegada, fundante de los agravios esgrimidos al respecto.
III.- Despejado lo relativo a las nulidades planteadas las que se desestimaron, se ingresará a analizar los agravios relativos al fondo del asunto.
La prueba diligenciada en el juicio oral es plena, logrando Fiscalía probar su teoría del caso más allá de toda duda razonable, lo que habilita el dictado de una sentencia de condena, imponiéndose la confirmatoria de la hostilizada en el tópico.
Quedó plenamente probado que el imputado AA realizó actos de naturaleza sexual, consistente en su materialidad, en tocamientos en las partes íntimas de su hija biológica de 15 años de edad, para satisfacer su propia lascivia, por lo que debe responder como autor penalmente responsable de un delito de abuso sexual agravado( art. 16, y 272 bis, 279 lit A y C del C. Penal).
El relato de la víctima prestada en Cámara Gesell como prueba anticipada el 6 de mayo de 2025, fue preciso, claro, contundente, identificó como responsable a su padre, AA, Ubicó los hechos en tiempo y espacio, le develó la agresión sexual padecida a su madre, relato que mantuvo en las pericias correspondientes, diferentes facultativos y también cuando se le recogió su declaración como prueba anticipada ante el Juez de Garantías.
La sentencia llevó a cabo un análisis detallado de la situación y arribó a una conclusión que se ajusta a las reglas de la sana crítica.
Quedó plenamente probado que BB es hija del imputado AA y de CC, habiéndose distanciado de su padre por 4 ó 5 años, tratando de recomponer el vínculo cuando la víctima tenía 15 años de edad y acaeció el hecho delictual que nos ocupa. El imputado AA, formó una nueva pareja, con DD (hermana por línea materna de BB), teniendo un hijo; por lo que la víctima que en aquel momento tenía 15 años, decidió ir a visitar a su padre, hermana y sobrino. A principios de 2025, concurre a la vivienda de estos, que está conformada por una sola habitación como lo describe en su declaración, durmiendo en la misma cama, con su padre y su hermana, acostándose ella entre la pareja, a mirar películas.
En determinado momento y cuando la pareja (su hermana) se había dormido, su padre la abrazó, tocándola por bajo el short la vagina.
El padre y la pareja de éste controlaban todos los movimientos de BB, con quién hablaba, no permitiéndole usar el teléfono después de determinada hora, incluso su padre revisaba el móvil de la adolescente. A pesar del control que ejercían sobre la adolescente, igualmente BB utilizando el Facebook de su tía, que vive en una casa lindera a la de su padre, logró pedirle a su madre que viniera a buscarla, lo que aconteció ese mismo día, a pesar de la negativa de DD. Cuando BB ya se encontraba en la casa materna, le devela a su madre la agresión sexual padecida, siendo el ofensor su padre biológico. Posteriormente se lo relató a su padrastro EE y a los diferentes técnicos intervinientes.
La víctima relata los hechos, manteniendo siempre la misma versión sin contradicciones ante la Lic. Silvia Souza el 16 de marzo de 2025, perteneciente a la Jefatura de Policía de Rivera, ante la perita de ITF Lic en Psicología Sandra Da Silva, ante la psicóloga tratante de su centro de salud (CASMER)Andrea Azar.
La perita de ITF Da Silva, destaca que el relato de la víctima es espontáneo, “el cual incluye elementos compatibles con conductas abusivas de tipo sexual, …Se identifica una dinámica abusiva en escalada , que van desde palmada en los glúteos a tocamientos en zona genital. Su discurso es espontáneo, consistente, emocionalmente involucrado y sostenido en distintos contextos (entrevista pericial, denuncia, antecedentes clínicos). Se identifica detalles contextuales, reacciones coherentes con lo relatado, y uso de lenguaje propio y subjetivo…En suma: durante el proceso pericial surgen indicadores específicos de ASI como es el relato así como indicadores secundarios surgen cambios de conducta observados por la madre, en la historia clínica consta desbordes emocionales y crisis de ansiedad. Los elementos emocionales y conductuales que surgen del proceso pericial presentan características estresoras o traumáticas compatibles con abuso sexual ”.
Con posterioridad a la prueba anticipada, la víctima debió ser ingresada en dos oportunidades a centro de salud CASMER, debido a la descompensación que sufrió, debiendo ser valorada por psiquiatra, lo que fue consignado en su historia clínica.
Con relación a la prueba de descargo ofrecida por la Defensa, consistente en declaraciones de su actual pareja y hermana de la víctima, así como integrantes del grupo familiar (sobrina y hermana), no aportan información de relevancia a los efectos del objeto de la prueba, y que permita deslindar de responsabilidad al imputado en el hecho atribuido, abuso sexual de su hija biológica.
La Defensa realiza un análisis fragmentado de la prueba, tratando de desacreditar el relato de la víctima, poniendo de relieve posturas corporales al declarar lo que es manifiestamente infundado, contradicciones las que son nimias, y que no tienen la contundencia para afectar la credibilidad, la veracidad de su relato, el que se encuentra respaldado con otros medios probatorios, olvidándose que cuando BB declaró en Cámara Gesell, ya lo había realizado anteriormente en por lo menos tres o cuatro oportunidades, lo que debe ser una situación cansadora para la víctima, además de revictimizante, pero a pesar de ello siempre mantuvo su mismo relato sobre los hechos.
A su vez las declaraciones de los testigos ofrecidos por su parte no tienen ninguna incidencia a los efectos de demostrar la inocencia del acusado en los hechos que se le imputan y de obtener la absolución como propugna, fue muy clara la víctima al especificar que su hermana se encontraba dormida cuando ocurrió la agresión sexual. Analizada la prueba testimonial ofrecida por la Defensa no enerva lo decidido en primera instancia.
La Fiscalía ha probado su teoría del caso, con la prueba diligenciada en el juicio oral, habiéndose logrado la certeza procesal requerida, para la disponer la condena del imputado AA como autor penalmente responsable de un delito de abuso sexual agravado( art. 16, y 272 bis, 279 lit A y C del C. Penal; en consecuencia corresponde confirmar la hostilizada.
Alfredo Vélez Mariconde, define la certeza, como: ” la creencia firme de estar en posición de la verdad de que existe un hecho que estimamos jurídicamente relevante”.
Señala José Ramón Fernández -El sistema acusatorio y la actividad probatoria -: “Para poder arribar a la “certeza” es indispensable cotejar afirmaciones o representaciones relativas a los objetos a probar, a los efectos de constatar si los diversos elementos coinciden o no, por ende, hay que efectuar un análisis de los resultados o conclusiones de las pruebas producidas y recibidas en el Juicio oral .
Aquí corresponde marcar, la necesaria relación que existe entre la certeza-como estado mental- resultante de las pruebas rendidas dentro del juicio oral y la verdad, como exigencia del proceso penal. Aquí con relación a lo marcado traigo a colación lo que reza el Dr. Eduardo Jauchen en su obra: “El estado de inocencia del imputado sólo podrá ser quebrantado mediante una sentencia condenatoria. Para que ello, sea posible, es menester que las pruebas obtenidas, tengan en cuanto a su eficacia, la aptitud suficiente como para hacer madurar en el estado intelectual del Juez el pleno convencimiento de la existencia del hecho y de la participación del imputado en el mismo. La verdad histórica de esos extremos debe ser alcanzada de manera tal que la noción ideológica que de ella se tiene se corresponda con la realidad. No es posible en materia penal elaborar una verdad ficticia, tampoco es aceptable que se la obtenga (en el sistema de la libre convicción y sana crítica) mediante pura intuición o exclusiva cobertura” (Fernández, José Ramón. “El sistema Acusatorio y la actividad probatoria”, pág 161 y 162).
Los agravios esgrimidos por la Defensa no logran conmover la relación de hechos ni los correctos fundamentos de la apelada en cuanto a la imputación delictual y las circunstancias alteratorias relevadas, por lo que se impone su confirmatoria, admitiéndose parcialmente el agravio en vía adhesiva formulado por el Ministerio Público en relación a la individualización de la pena.
Adhesión de Fiscalía : Individualización de la pena La Representante del Ministerio Público y Fiscal se adhiere al recurso de apelación interpuesto, agraviándose por el guarismo punitivo, peticionando que se fije la pena en 10 años de penitenciaría como se solicitó en la demanda acusatoria. Como ya se expresó la pena fijada en primera instancia de dos años y seis meses de penitenciaría es ilegal, atento a las circunstancias agravantes especiales relevadas, no correspondiendo su corrección vía decreto dictado fuera de audiencia, fijándola en dos años y ocho meses de penitenciaría. Dado que medió un agravio específico de la Fiscalía no es necesario acudir al instituto del error manifiesto, más allá que esté previsto (llamativamente) en un sistema acusatorio adversarial como el que nos rige.
Conforme a las pautas del art. 86 del C. Penal, naturaleza del delito atribuido, a las circunstancias alteratorias relevadas tanto la atenuante de la primariedad absoluta en vía genérica y analógica (art. 46 num 13 C.P ) como las agravantes especiales previstas en el art. 279 lit A y C, a la personalidad y peligrosidad del agente puestas de manifiesto en los actos ejecutados, agrediendo sexualmente a su hija biológica de 15 años de edad, así como considerando como afectó en los diferentes órdenes (físico, emocional, social, familiar), la vida de la víctima, al bien jurídico lesionado; se considera, proporcional y adecuado, fijar el guarismo punitivo, en cuatro (4) años de penitenciaría, revocándose en ese tópico la hostilizada.
Por los fundamentos expuestos, lo dispuesto en las normas citadas y en los artículos 1,3, 18, 60, 54, 86, 272 bis, 46 num.13, 279 lit A y C y concordantes del C. Penal y arts. 366 y 361 y ss. del C.P.P., EL TRIBUNAL , FALLA :
CONFÍRMASE LA SENTENCIA Nº 2/2026 DICTADA EN AUDIENCIA DE JUICIO ORAL EL 2 DE FEBRERO DE 2026, EXCEPTO EN CUANTO:
SE DECLARA NULO EL DECRETO No. 21/2026 DE FECHA 3 DE FEBRERO DE 2026, POR EL CUAL SE MODIFICÓ LA PENA CONSIGNADA EN LA SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA.
SE REVOCA EN LO QUE HACE A LA INDIVIDUALIZACION DE LA PENA, LA QUE SE FIJA EN CUATRO AÑOS DE PENITENCIARÍA, CON DESCUENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR CUMPLIDA.
NOTÍFIQUESE.
OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN A SUS EFECTOS.
Dra. Adriana de los Santos Arigoni – Ministra Redactora Dr. Luis Charles Vinciguerra – Ministro Dra. Gabriela Merialdo Cobelli – Ministra Esc. Eric Longobardo Cantou – Secretario Letrado
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.