Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 6/2016 .-
Montevideo, 31 de Marzo de 2016.-
VISTOS:
Para Sentencia Definitiva de Primera Instancia estos autos caratulados: “GONZALEZ SUAREZ, JORGE Y OTRO C/ QUESADA BARTESAGHUI, PABLO Y OTROS.- DAÑOS Y PERJUICIOS, AUXILIATORIA DE POBREZA”, FICHA 2–44423/2012 .
Con el Expediente Acordonado Pieza Separada autos caratulados: "GONZALEZ SUAREZ, JORGE.- AUXILIATORIA DE POBREZA", Ficha 21-8/2014.
RESULTANDO:
1) Promueven Acción por Daños y Perjuicios los Sres. Jorge Gonzalez y Yolanda Castillo contra: PABLO QUESADA BARTESAGHI, SUCESORES DE JULIA ELISA TOME, GLADYS SOBRERO y SUCESORES DE JOSE PEDRO DAMIANI MARTINEZ. (Fojas 79/94 vto.) Expresan que el 24/01/2009 se produjo un incendio que causó la destrucción total de la propiedad en que vivían en Villa Argentina calle 3 casi Avenida 30 mts. Perdieron asimismo todos los bienes muebles. La Actora perdió las máquinas del taller de confecciones que poseía.
Aclaran que la construcción se hizo con materiales de calidad, con 156 m2 edificados. La casa estaba rodeada de terrenos baldíos.
Los mencionados terrenos pertenecen a los demandados donde se inició el incendio y se propagó a terrenos contiguos que se encontraban cubiertos de basura y desechos con malezas y matorrales. El foco ígneo comenzó en un frondoso espacio forestal, depósito de un gran basural en el terreno de los demandados.
Indican que realizaron denuncias a la Intendencia y Bomberos sin que se tomaran medidas en los terrenos baldíos, sumado al desinterés de los propietarios. Destacan que el día siguiente al incendio, falleció de forma inesperada el padre del Actor que había vivido el nerviosismo y angustia por el incendio a la distancia, no sufría de ninguna enfermedad y estaba laboralmente activo.
Reclaman indemnización por Daño Emergente, Daño Moral y Lucro Cesante cuyo total asciende a U$S 79.000.
2) Se confirió Traslado de la Demanda, emplazándose a la Parte Demandada a estar a derecho por el término de treinta días (Auto Nº 2763/2012 Fojas 96) Contesta la Demanda el Sr. PABLO QUESADA a través de su representante Dra. Carolina Rebagliati, peticiona la desestimatoria de la misma, alega ausencia de Legitimación Pasiva y solicita la Citación en Garantía a la INTENDENCIA MUNICIPAL DE CANELONES. (Fojas 154/168 vto.) Sostiene que el incendio no se generó en propiedad privada sino a la orilla del camino en franja de terreno público, siendo responsables la Intendencia y Catastro careciendo de Legitimación Pasiva su parte.
Niega que el incendio se haya originado en su propiedad, sino que se originó en la vía pública, zona de responsabilidad de la Intendencia. Asevera que los padrones de su propiedad no forman parte del lugar donde se originó el foco ígneo y tampoco se incumplió con los cuidados.
Controvierte el extremo relativo a la destrucción total del inmueble de la Actora por mérito a lo que surge del Informe del Departamento Técnico de la Comuna Canaria del 26/01/2009, donde se indica que varios espacios de la vivienda no fueron afectados y pueden ser reutilizados. Que la vivienda invadía un padrón lindero y carecía de Permiso en infracción con el Metraje Construido.
Advierte Inexistencia de Nexo Causal entre el Incendio y los Padrones de los Demandados.
Asevera que su parte efectuó los cuidados necesarios en los inmuebles de su propiedad, siendo una víctima más del incendio al verse dañada su propiedad. Estima que la única responsable es la Intendencia pues el basural aún existe, no habiendo sido erradicado.
Adjunta informe de Ing. Agrimensor que aporta el lugar donde se ubica el basural. Y logró la reparación de la Av. 30 metros que se encontraba en malas condiciones soportando su parte el costo económico.-
Estima que los Actores actuaron imprudentemente incrementando el riesgo, por poseer vegetación próxima a la vivienda.
Que asimismo el día del incendio era importante la velocidad del viento, se trata de un factor natural no controlable y que el hecho de un tercero podría haber desatado el incendio que no respetó las normas preventivas.
Controvierte los Daños reclamados y su cuantum; releva la ayuda brindada a los damnificados: por los vecinos, Ministerio de Desarrollo Social, la Intendencia, Barraca el Cisne; habiendo sido resarcido el daño.
Solicita la desestimatoria de la Demanda en todos sus términos con Costos y Costas por manifiesta Mala Fe.
Contesta la Demanda la Sra. MAGELA DAMIANI, controvierte los hechos alegados en la Demanda y solicita la desestimatoria con imposición de las máximas sanciones procesales. (Fojas 177/183) Advierte que no surge prueba de la responsabilidad en el siniestro ni existencia de Hecho ilícito. Pues no existe obligación del titular de un inmueble baldío de concurrir al mismo a sacar malezas.
Estima que correspondía a la Intendencia la recolección de residuos y más aún si hubo denuncias de los vecinos.
Releva que la Actora dice que se veía venir un siniestro como el de autos, pero no hizo nada para evitarlo.
Que del Informe de Bomberos no surge que el incendio se haya originado en el inmueble de su propiedad, sino próximo a un padrón rural del que nada tiene que ver su parte.
Anota que en cuanto a las denuncias formuladas por la Parte Actora ante la Intendencia, la responsabilidad de la limpieza del supuesto basural es de la Intendencia. Y hubiera correspondido demandarla por incumplimiento de sus obligaciones, no siendo deber de su parte individualizar a los responsables.
Destaca que la Actora deberá probar que el pretendido incumplimiento de su parte tuvo incidencia en el siniestro, si hubo nexo causal.
Observa que si hubo otros incendios en la misma zona y que el viento se tornó incontrolable: De ello se deduce que la sequía y el viento del día del siniestro tuvieron incidencia determinante en los daños y dicha concausa interrumpe la relación causal. Niega elemento alguno que pueda vincular la supuesta negligencia de su parte con el resultado Incendio. Controvierte la responsabilidad por el fallecimiento del padre del Sr. Gonzalez, califica de exagerada la pretensión de indemnización de Daño Moral del Actor y no surge claro si la Sra. Castillo también reclama. Estima absurdo y carente de prueba el Daño Patrimonial y Lucro Cesante aducidos.
Señala alarmante nivel de desprolijidad y ligereza en la Demanda que la hace pasible de sanciones procesales.
Solicita la desestimatoria de la demanda en todos sus términos.-
Contesta la Citación en Garantía la INTENDENCIA MUNICIPAL de CANELONES a través de su representante Dra. Rosana Fernández, oponiéndose a la misma que califica de infundada. (Fojas 225/234) Observa defectos de forma de la Citación en Garantía pues no constituye una verdadera demanda contra el tercero por no contener un petitorio concreto de condena.
Observa que no se establece con validez el contradictorio entre Citante y Citado, siendo defectuoso e inadmisible el planteo.
Niega relación sustancial de Garantía, e indica la ajenidad de su representada respecto de los hechos de autos.
Controvierte las supuestas denuncias que la Citante habría realizado ante la Administración en el año 2005 sin aportar especificaciones.
Cuestiona la Legitimación Activa de la Sra. Castillo y formalidades de la documentación aportada.
Solicita el rechazo de la Citación en Garantía por su infundabilidad.
Contestan la Demanda y Oponen Excepción de Falta de Legitimación Pasiva los Sres.: PATRICIA, GABRIELA, JUAN PEDRO Y VERONICA DAMIANI SOBRERO en calidad de Herederos de los Co-Demandados Sres. Gladys Sobrero y José Pedro Damiani (Fojas 244/259) Niegan y controvierten que el incendio se haya producido en el terreno de su propiedad. Sostienen que no existe ningún elemento en autos que permita vincular el inmueble de los comparecientes con el siniestro.
Que del Informe de la Dirección Nacional de Bomberos surge que el lugar de inicio del incendio es un basurero ubicado en Avenida 3 entre Av. 1 y Av. 2 próximo al Padrón Rural de aprox. 220 hectáreas forestadas.
Indican que pesaba sobre los Actores determinar el sitio exacto donde se originó el incendio, que no pudo producirse en cinco terrenos a la vez.
Indican que la normativa forestal no les es aplicable, aunque la Actora intenta introducir elementos confusos. Sostienen que su parte solamente sería responsable si hubiesen participado directamente en la causación del siniestro. (Ley Nº 15.939) Aclaran que la superficie del inmueble de su propiedad es inferior a la indicada en la mencionada Ley. Aseveran que el incendio no se originó en el Padrón Nº 4173 y no han incumplido ninguna norma de comportamiento ni legal. Al no surgir acreditado que el incendio se produjo en el Padrón Nº 4173, no existe responsabilidad de su parte, no existió responsabilidad por el hecho de las cosas pues no hubo hecho ilícito. No existe nexo causal por no haber sido los comparecientes los causantes del daño.
Del Informe de Bomberos surge como principal hipótesis el accionar de algún morador que inició el fuego a fin de quemar residuos y malezas, que implica Hecho de Tercero.
Alegan asimismo Hecho de la Víctima como eximente de responsabilidad, por la propia negligencia de los Actores y moradores de la zona que arrojaban desechos en el lugar que se inició el incendio. Asimismo la sequía y el viento son concausas interruptivas del nexo causal de acuerdo al Informe de Bomberos.
Controvierten y rechazan la procedencia de los rubros y montos reclamados que estiman exorbitantes y carentes de prueba.
Contesta la Demanda y Opone Excepción de Falta de Legitimación Pasiva la Sra. DEFENSORA DE OFICIO de los Sucesores de la Sra. Julia Elisa Tomé Errecart (Fojas 321/325 vto.) Controvierte los términos de la Demanda indicando que los Propietarios del Padrón Nº 4172 no son responsables del incendio acaecido, de acuerdo al Informe de la Dirección Nacional de Bomberos. Al expresar que el Incendio se originó a la orilla del camino en lugar de fácil acceso en el que se depositaban residuos de todo tipo, en Avenida 30 metros entre calle 1 y calle 2, el foco ígneo se originó en terreno público.
Manifiesta que en su carácter de Defensora de Oficio estará a la prueba que se diligencie.
Estima que sus representados carecen de legitimación pasiva y debió demandarse a la Intendencia Municipal de Canelones que fuera Citada en Garantía. Estima pertinente Citación en Garantía de la Intendencia Municipal de Canelones por haberse iniciado el foco ígneo en un terreno público.
Observa contradicción de la Accionante que solicitó en la conciliación una suma y en la Demanda otra superior.
Asimismo controvierte los rubros reclamados y montos estimados en la Demanda.
Solicita el rechazo de la Demanda con condena en Costos y Costas.
Se Celebraron Audiencias: Preliminar (Fojas 288/291, 343/346 vto.) y Complementaria de Prueba (Fojas 382/384, 385/390 vto., 394/399, 427/429, 434/440, 461/462, 480 y vto., 511 y vto., 580/581) Convocándose a las Partes a Audiencia de Lectura de Sentencia en la presente Fecha.
Por Auto Nº 595/2014 de fecha 23/06/2014 de conformidad Fiscal se designó Defensora de Oficio a la Dra. Mariella Bernasconi. (Fojas 398) La Providencia Nº 1364/2015 de fecha 21/07/2015 decide aspectos relativos a los Medios Probatorios de autos. (Fojas 502/503 vto.) La Providencia Nº 1530/2015 de Fecha 3/08/2015 también refiere a Medios de Prueba específicamente a la denegatoria de la reproducción en Audiencia del DVD remitido por Canal 10 copia DVD, que luce infolios. (Fojas 514) El Auto Nº 1927/2015 de Fecha 8/09/2015 resuelve asimismo temas atinentes a la Prueba de obrados. (Fojas 550/551) Por Auto Nº 2300/2015 Fecha 19/10/2015 se resuelven Recursos relativos a Medios de Prueba. (Fojas 591/592)
CONSIDERANDO:
I) Se sustancia en el sub-lite una Acción por Responsabilidad Extra-contractual por el daño ocasionado por el incendio que se habría originado en los terrenos baldíos de los Accionados en el Balneario de Villa Argentina del lado Norte en Avenida 30 metros entre calles 1 y 2 con fecha 24/01/2009. Se aduce Responsabilidad por el Hecho de las Cosas, por incumplir los propietarios con los mantenimientos necesarios en los inmuebles mencionados, a fin de evitar la acumulación de residuos. Incoando la indemnización de los Daños y Perjuicios ocasionados a los promotores por Daño Emergente, Lucro Cesante y Daño Moral padecido a consecuencia del incendio originado en el basural creado por los propios moradores del lugar.
Solicitan la condena a los co-Demandados al pago de U$S 79.000 más reajuste, intereses, Costas y Costos.
El Demandado Sr. Pablo Quesada, por su parte, controvierte los extremos alegados en la Demanda y niega que de los hechos relatados en la misma surja responsabilidad de su parte. Solicita la Citación en Garantía de la Intendencia Municipal de Canelones. Sostiene que el siniestro se originó en terrenos públicos, siendo responsable de su mantenimiento la Citada en Garantía.
Alega ausencia de Legitimación Pasiva de su parte, pues en los predios de su propiedad se efectuaron tareas de limpieza y en ellos no se originó el siniestro.
Los Co-Demandados Sucesores de los Sres. Gladys Sobrero y José Pedro Damiani controvierten los extremos de la Demanda niegan responsabilidad por el hecho de las cosas. Alegan Falta de legitimación Pasiva, Hecho de Tercero y Concausas. Aducen ausencia de prueba de los daños pretendidos por la Actora.
Y la Sra. Defensora de Oficio de los Sucesores de la Sra. Julia Tome Errecart niega responsabilidad de sus representados y aduce Falta de Legitimación Pasiva.
Por su parte la Citada en Garantía Intendencia Municipal de Canelones califica de improcedente la Citación en Garantía, por no cumplir con extremos formales. Y ausencia de vinculo sustancial con la citante. Niega responsabilidad de su parte en los hechos de autos.
La Parte Actora evacúa el traslado de las Excepciones Opuestas por los Co-Demandados, solicitando su rechazo. (Fojas 189/192, 270/272, 335/337 vto.) Al delimitar el Objeto de la Litis se estableció:
“Determinar si se configuró Responsabilidad Extra-contractual de las Co-Demandadas en el siniestro de autos de fecha 24/01/2009 invocado por la Promotora.
Establecer la verificación de los requisitos constitutivos de la responsabilidad aquiliana: Hecho Ilícito, Culpa, Daño y Nexo de Causalidad. Existencia de relación causal entre aquella y los Daños y Perjuicios reclamados.
Resolver las Excepciones de Falta de Legitimación Pasiva opuesta por los Co-Demandados. Así como la eventual responsabilidad de la Citada en Garantía en obrados.
Determinar asimismo el cuantum de la condena impetrada en la Demanda.” (Audiencia Preliminar de Fojas 343/346 vto.)
II) Que corresponde examinar fundamentalmente en obrados lo atinente a la causa y origen del siniestro que motiva las presentes actuaciones, en el Balneario "Villa Argentina" zona Norte con fecha 24/01/2009 en horas de la tarde. Provocando Daños y Perjuicios a la Parte Actora.
La Parte Actora alega en el punto que:
A- El incendio se originó en terrenos baldíos próximos a su propiedad Padrones Nº 4171, 4172, 4173, 4174 y 4175 en el Balneario Villa Argentina lado Norte de propiedad de los Demandados.
B- Los predios mencionados se encontraban cubiertos de basura y malezas. Los demandados son responsables en calidad de guardianes de la cosa.
Ello surge indicado en el Informe de Bomberos como la zona de punto de origen del fuego en los terrenos baldíos relacionados.
Por su parte el Demandado Sr. Pablo Quesada indica:
A– El incendio se originó en un basural a la orilla del camino en terrenos públicos de acuerdo al Informe de Bomberos.
B– La responsabilidad en el siniestro es de la Citada en Garantía-Intendencia Municipal de Canelones.-
Los Co-Demandados Sres. Magela, Patricia, Gabriela, Verónica y Juan Pedro Damiani Sobrero en calidad de Sucesores de los causantes Gladys Sobrero y José Pedro Damiani, alegan ausencia de Legitimación Pasiva por no haber tenido su parte participación directa en el siniestro que no se originó en el terreno de su propiedad.-
En el mismo sentido la Sra. Defensora de Oficio Dra. Mariella Bernasconi, representando a los sucesores de la Sra. Julia Elisa Tomé Errecart aduce Falta de Legitimación Pasiva y ausencia de responsabilidad de sus representados en los hechos de autos.
La Citada en Garantía- I.M.C.- controvierte la Citación por no verificarse los aspectos formales. Y niega responsabilidad de su parte en los hechos de autos.
Cabe relevar que del Informe de la Dirección Nacional de Bomberos se desprende que:
"La zona indicada por los vecinos como el lugar en que avistaron el fuego por primera vez, es el lugar indicado con un círculo."(Fojas 24) "Dicho lugar se encontraba a la orilla del camino y presentaba una vegetación compuesta por pastos y árboles." "En el lugar se encontraron indicios de que allí habría un gran acumulo de residuos o elementos varios, como por ejemplo se observaron restos de neumáticos." "Esto coincide con lo expresado por los moradores del lugar quienes afirman que allí era considerado un basural.
Se estima que esta sea la zona del punto de origen del fuego." En cuanto a los Factores Causantes del Incendio, se establece en el Informe:
"De acuerdo a lo ya expresado y a toda la información recabada, es posible descartar cuatro de los "Posibles Factores de Causas" de incendios, descartando los Factores Meteorológicos espontáneos, físicos y eléctricos, debido a que no se encontraron evidencias que vinculen el hecho con el origen del fuego." "Por contrapartida el único factor considerado en relación al origen de este siniestro es el "Factor Antropológico" en donde se distinguen la Acción Humana Voluntaria y la Acción Humana involuntaria como elemento desencadenante en la gestación del foco ígneo." "Se observa que la zona de punto de origen del fuego se encontraba a la orilla del camino, en un lugar de fácil acceso para transeúntes, en un lugar considerado como basural, en el cual depositaban residuos de toda índole.-
Es posible presumir que algún morador de la zona iniciase el fuego con el fin de quemar residuos y disminuir las malezas allí encontradas" "Esta es la principal hipótesis que se plantea, ya que se relaciona ampliamente con los indicios y elementos de prueba descriptos en los items anteriores, por lo que es factible que el foco ígneo se gestó por alguna práctica de este tipo." Concluye el Informe en cuanto a las causas del siniestro:
Hipotético: No fue posible encontrar elementos de prueba físicas que permitan determinar con exactitud cual fue el elemento causante del incendio.
Accidental: El incendio pudo haber sido originado por una quema controlada con los fines antes mencionados, si bien el fuego fuese provocado en forma voluntaria, se presume que no haya sido con la intención de provocar un incendio descontrolado en el predio donde se encontraba el basural y luego se propagara hacia las fincas afectadas.
Previsible: No se respetaron las normas preventivas en vigencia para incendios forestales e inadecuado estado del basural donde la gran concentración y variedad de residuos propició la propagación rápida del incendio. (Fojas 20/31, Fojas 588/589) Por su parte los testigos deponentes infolios no aportan datos precisos del origen del incendio en examen:
El Testigo Sr. Rober Morgan ex-funcionario de la Dirección Nacional de Bomberos aseveró:
"El basurero estaba a un costado del poblado. No estaba en la zona forestada, había árboles por todos lados. Era un lugar donde los vecinos arrojaban desechos." (Fojas 382 vto./383 vto.) El Perito del Departamento de Investigación de Siniestros de la Dirección Nacional de Bomberos Sr. Pablo Benitez explica:
"El fuego había comenzado próximo a un camino, aparentemente en un acopio de residuos." (Fojas 387 y vto.) Los testimonios de los vecinos del lugar no son coincidentes:
La Sra. Jennifer Lillie Campbell expresa:
Comenzó frente de casa en la calle 2 y esa callecita que es circunvalación. En frente está el gran monte que es la parte forestada. Se inició adentro en un lugar de mucho basural." Ante una pregunta de la Sra. Defensora de Oficio respecto al origen del incendio. Contestó la testigo: "Ví el fuego, no cuando se originó" (Fojas 385 vto./386 vto.) La Testigo Sra. Pamela Patricia Manriquez aclara:
"Ví el Humo no fui al lugar, Papá me dijo que me quedara en la casa cuidando" (Fojas 388/389) El Sr. Manuel Rodriguez también vecino del lugar precisó: “Desconozco el origen" (Fojas 427 vto./428) De igual manera procede Victor Hernández: "El origen no lo sé. Cuando llegó la policía para evacuar la zona ví las llamas en el medio del monte." (Fojas 434/435 vto.) Del mismo modo expresa la testigo Sra. Myriam Canton: "No estuve cuando se inició el incendio" (Fojas 436/437) Y el Testigo Sr. Carlos Garrido: "No puedo decir donde se originó" (Fojas 438/439- Conf. Informe I.M.C. "No hubo Denuncias" Fojas 496/497- Informe DNB Fojas 536/539)
III) Se concluye pues en la inexistestencia de acreditación de la causa especifica y lugar de origen del Siniestro de autos ocurrido en el Balneario Villa Argentina del Departamento de Canelones el 24/01/2009.
Atento a que no surge demostrado el lugar preciso de origen y causa del incendio. Que por la prueba obrante infolios habría sido en un basurero cuya antigüedad data de muchos años atrás, constituido por desechos y residuos arrojados por los propios vecinos del lugar, ubicado a la orilla del camino en Avenida 30 metros entre Calle 1 y 2. Y no aparecen identificados en obrados los moradores que arrojaban desechos en el lugar y menos aún el presunto autor del foco ígneo.
Por cuya virtud no surge probada la responsabilidad civil imputada a los Co-Demandados propietarios de los terrenos baldíos Nº 4171, 4172, 4173, 4174 y 4175, donde según expresiones de la Parte Actora: "Es el lugar donde se produce el foco ígneo que causó el profuso fuego que originara el evento dañoso." (Conf. Escrito de Demanda de Fojas 79/94 vto.) En tanto del Informe de Bomberos se extrae como lugar de inicio del fuego en el Basural existente a orillas del camino, no determinando con precisión donde radicaría la responsabilidad, causa y origen del insuceso.
Se irá a la desestimatoria de la Demanda Instaurada infolios por la Parte Actora por Responsabilidad Civil Extracontractual, por los daños ocasionados por el siniestro de incendio de la vivienda de los accionantes.
Puesto que la Promotora no ha logrado probar en el Sub–Judice los extremos invocados en la Demanda, relativos a la responsabilidad que se imputa a los Co-Demandados en los hechos descriptos en el Escrito de Demanda y Daños y Perjuicios.
Evidentemente de la Prueba rendida infolios, no surgen elementos que permitan indicar la verificación de responsabilidad Extra-Contractual invocada en obrados. Puesto que si bien la demandante alude a la responsabilidad de los propietarios por el mantenimiento de los terrenos baldíos descriptos en autos. No logró demostrar que dicha eventual irresponsabilidad hubiese causado el Incendio. Dado que del Informe de Bomberos se habla de una causa hipotética accidental y previsible respecto a que algún morador de la zona iniciara una quema a fin de disminuir los residuos arrojados en el lugar.
No se rindió prueba eficiente y directa en cuanto al origen y causa del insuceso, no surgiendo demostrado el Nexo de Causalidad entre el obrar imputado a la Parte Demandada, con el acaecimiento del insuceso.
El jurista Dr. Jorge Gamarra indicó en cuanto a la Interrupción de la Relación de Causalidad que:
“La Relación de Causalidad debe ser directa, que haya un vinculo directo, toda vez que el hecho aparece como condición necesaria del Daño.” Aclara: “El carácter de directo se identifica con la “necesidad” o la “Condición determinante” del efecto o “conditio sine quanon” que es la esencia de la causa– un hecho sin el cual el efecto no se hubiera verificado.” (Conf. Tratado de Derecho Civil Uruguayo T. XIX p. 331) En efecto el Nexo Causal resulta ser la necesaria vinculación entre un evento o acción y una consecuencia dañosa, circunstancia que de por sì indica un orden lógico para el análisis de los diversos elementos de la Responsabilidad. (Conf. ADCU T. XXII457 y ss. “El Indevelado Nexo Causal y Su Prueba”- Conf. Arts. 140 y 141 C.G.P.- Conf. Gamarra– ADCU T. XVIII p. 269– De Cores T. XVII p. 292– T.XL p. 452) Por cuya virtud en la especie la responsabilidad en el siniestro no surge determinada.
IV) No corresponde en consecuencia ingresar a los Daños y Perjuicios reclamados, en su existencia y entidad. Sin perjuicio de compartir las consideraciones formuladas por la Parte Demandada al Contestar la demanda y en sede de Alegatos, en cuanto a la inexistencia de prueba o indicio que acredite tales extremos. (Conf. Fojas 620/623, 624/627, 631/633 vto.) Así como la aludida aplicación en la especie de las Reglas de la Carga de la Prueba. En efecto, la Carga de la Prueba constituye un imperativo del propio interés de cada litigante; es una circunstancia de riesgo, que consiste en que quien no prueba los hechos que ha de probar pierde el pleito. (Couture– Fundamentos de Derecho Civil p. 242/246) La Parte Actora no cumplió con su carga probatoria, pues debió acreditar fehacientemente el lugar, causa, origen y responsabilidad en el siniestro de autos. Resultando insuficiente al efecto la prueba rendida por la misma en dicho sentido.
En suma si no existe ningún elemento determinante que acredite y asegure que se configuraron los extremos invocados en la Demanda, ello sella la suerte adversa de dicho reclamo.
Por otra parte cabe recordar que las Pruebas deben valorarse conforme a las reglas de la “Sana Crítica”(Art. 140 y 184 del C.G.P.) y en función de la totalidad de las probanzas incorporadas a la causa.
En uso de la apreciación de las Reglas de la Sana Crítica (Art. 140 C.G.P.) y analizando la totalidad de la prueba aportada racionalmente y en su conjunto, el mismo no se estima de recibo.
Puesto que el sistema de Valoración de la prueba, consagrado por el C.G.P., no contiene reglas que prefijen el valor de las pruebas, dando al juzgador la libertad para apreciar su eficacia persuasiva, con el único límite de exigir la razonabilidad en su juicio, ajustado a las leyes de la lógica de la común experiencia y adecuadamente explicitado de modo de permitir el control de su logicidad. (Conf. LJU caso 12.304- Derecho Procesal Civil T. I p. 270- Couture Fundamentos del Derecho Procesal Civil- Curso del C.G.P. IUDP T. I p. 146- RUDP Nº 3/99 p. 536 y Nº 4/01 p. 665– Nº 1-/2009 p. 273) No surgen pues, elementos suficientes, para llevar al convencimiento del Oficio respecto de los extremos invocados en el escrito de Demanda, conforme a lo indicado en el Considerando precedente. (Conf. A.D.C.U. T. XXXIII p. 254) En cuanto a la Citación en Garantía de la Intendencia Municipal de Canelones incoada por el Co-Demandado Sr. Quesada conforme a lo edictado en el Art. 51 C.G.P.:
Se estiman de recibo los argumentos aducidos por la Citada, en relación a la inexistencia de vínculo sustancial de Garantía que ligue a la Parte Demandada Sr. Pablo Quesada con la pretensa Citada, que tampoco surge invocado en la Citación.
Pues inicialmente solicitó: "Emplazamiento de Tercero" al amparo de lo previsto en el Art. 133 Nal. 6º C.G.P. y luego en Audiencia Preliminar rectificó aludiendo a "error de tipeo". (Conf. Escrito de Fojas 154/168 vto y Acta de Audiencia de Fojas 343/346 vto.) Y por no deducirse pretendión de regreso fundada, ni resultar viable la modificación de la petición del Actor luego de haber sido Contestada la Demanda.
Reduciéndose por tanto la defensa a simple alegación de ausencia de legitimación causal pasiva, no ameritante de la Citación dispuesta en la Sede de origen que declinó posteriormente Competencia. Que carece de virtualidad a los efectos de la decisión de la litis. Tampoco surge acreditada la eventual responsabilidad extracontracual de la citada en los hechos de autos.
Por último en lo que refiere a la Falta de Legitimación Pasiva de los Co-Demandados en su calidad de Propietarios de terrenos baldíos en la zona próxima al incendio-Padrones Nº 4171, 4172, 4173 y 4174 respectivamente- cuyo fundamento radica en que no intervinieron directamente en la producción del siniestro y que el incendio no se originó en los inmuebles de su propiedad el insuceso que motivó la Litis.
No se estima de recibo el mencionado fundamento, por revestir Legitimación en obrados, en su calidad de Propietarios de los terrenos baldíos próximos al lugar de origen del incendio de acuerdo a las alegaciones contenidas en el Escrito de Demanda.
Evidentemente, definida la Legitimación como un Presupuesto para el dictado de una Sentencia eficaz y por mérito a la vinculación de los sujetos involucrados con el Objeto Litigioso.
Es la consideración especial en que tiene la Ley dentro de cada Proceso a las personas que se hallan en una determinada relación con el Objeto del Litigio y en virtud de lo cual surge para que la pretensión de fondo pueda ser examinada que sean dichas personas que figuren como partes dentro del proceso. (Conf. Guasp- Derecho Procesal Civil T. I p. 185, Vescovi– Derecho Procesal Civil T. II p. 162/163, Chiovenda Instituciones T. I p. 28, Barrios de Angelis La Teoría del Proceso p. 132, Teitelbaum– Curso de Derecho procesal del IUDP T. I p. 298- RUDP N° 4/82 p. 608, 4/2001 p. 606, Nº 1-2/2009 P. 200, Rev. Colegio de Abogados 1970 Nº 1/4 p. 16) Se concluye pues en la Legitimación Pasiva de los Excepcionantes en obrados, al no estimar de recibo los fundamentos alegados por la Excepcionante al efecto, por entender que se encuentran involucrados con el Objeto Litigioso.
V) Las Costas y Costos en el orden causado en aplicación de lo previsto por el codificador en los Art. 688 C.C. y 56 C.G.P.
Sin desconocer la impropia conducta procesal de la Parte Actora en obrados. Y compartiendo los fundamentos expuestos en sede de Alegatos por la Co-Demandada en cuanto a la "Exagerada interposición de Recursos de todo tipo incluso contra Providencias de Mero trámite, que van en contra del interés de los propios Actores." (Fojas 626/627) Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto en los Art. 197, 203, 340 y sgtes. del C.G.P. y concordantes.-
FALLO:
DESESTIMASE LA DEMANDA INSTAURADA.-
RECHAZASE LA EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA DE LOS CO-DEMANDADOS.-
LAS COSTAS Y COSTOS DE LA INSTANCIA EN EL ORDEN CAUSADO.-
APORTESE LA VICESIMA (HONORARIOS FICTOS $ 30.000 POR CADA PARTE A LOS SOLOS EFECTOS FISCALES).-
LIBRESE ORDEN DE PAGO SIN MAS TRAMITE A LA SRA. DEFENSORA DE OFICIO, BAJO CONTRALOR ACTUARIAL.-
EJECUTORIADA Y PREVIOS LOS DESGLOSES QUE CORRESPONDIEREN ARCHIVESE.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.