Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 4º Tº
Sentencia Definitiva N° 30/2026
25 de junio de 2026
Abuso sexual.
- Ficha (IUE)
- 2-50623/2024
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho penal › Delitos contra la personalidad fisica y moral del › Abuso sexual
Texto de la sentencia
N.º 30
Montevideo, 25 de junio de 2026
VISTOS :
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “ AA – Reiterados delitos de abuso sexual agravados .” - IUE 2- 50623 /2024 , venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensa, Dra. Alexandra Machado y Dr. Alfonso Giménez, y la adhesión al mismo de la Fiscalía Letrada Departamental de Treinta y Tres de 2º Turno, Dra. Ana Paula Segovia, contra la Sentencia Definitiva de Primera Instancia Nro. 9/2026, de fecha 4/02/2026, dictada por la Juez Letrado de Treinta y Tres de 4º Turno, Dra. Nicole Sturla.
RESULTANDO :
1) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia 9/2026 dictada en la audiencia celebrada el día 4 de febrero de 2026, se dispuso la condena de AA, como autor responsable de reiterados delitos de abuso sexual agravados, a la pena de cuatro (4) años y seis (6) meses de penitenciaría, con descuento de la medida cautelar cumplida, y de su cargo las prestaciones legales accesorias previstas en el art. 105 literal E del C.P.
Como penas accesorias, se impusieron:
La perdida para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o tenencia de niñas, niños o adolescentes o personas incapaces y la inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas y privadas en el área educativa, de la salud y todas aquellas que impliquen trato directo con niñas, niños y adolescentes, personas con discapacidad y personas mayores en situación de dependencia, por un plazo de diez años (art. 67 inciso 3ero del C.P.).
La reparación patrimonial para la victima por un monto equivalente a doce ingresos mensuales del condenado, o en su defecto doce salarios mínimos, sin perjuicio del derecho de aquella a seguir la vía procesal correspondiente para obtener la reparación integral del daño (art. 80 Ley 19.580).
Ejecutoriada se dispuso la inscripción en el registro nacional de violadores y abusadores sexuales (art. 104 de la Ley 19.889).
2) La defensa en tiempo y forma dedujo recurso de apelación y deduciendo agravios indicó:
Que no se alcanzó la "certeza racional" exigida por el art. 142 del Código del Proceso Penal (CPP) . Argumenta que la sentencia se basa exclusivamente en el relato de la víctima e indicadores psicológicos "inespecíficos", careciendo de corroboración periférica externa suficiente para enervar la presunción de inocencia, lo que genera una "duda razonable", solicitando la absolución.
En forma subsidiaria, considera que la aplicación conjunta de la reiteración real (art. 54 del Código Penal) y la agravante de continuidad (art. 279 literal I del C.P.) , conlleva un "doble reproche punitivo" que vulnera el principio non bis in idem (art. 51 del Código Penal), al castigar dos veces la misma dimensión fáctica de repetición temporal.
Considera que la pena de 4 años y 6 meses de penitenciaría carece de una motivación suficiente para apartarse del mínimo legal, solicitando una reducción del monto punitivo basándose en la primariedad absoluta del imputado, la inexistencia de penetración o lesiones físicas, y su actitud colaborativa durante el proceso.
Solicita la modulación proporcional de la reparación patrimonial (art. 80 de la Ley 19.580) y de las inhabilitaciones impuestas, argumentando que deben ajustarse a la realidad económica del condenado y a la gravedad del injusto, especialmente si se obtiene una reducción de la pena principal en la alzada.
3) Dispuesto el traslado al Ministerio Público, este evacuó en tiempo y forma, abogando por la confirmación de la recurrida, excepto en el monto punitivo que se adhirió a la apelación, considerando que la pena de cuatro (4) años y seis (6) meses era exiguo, solicitando que se revocara dicho monto y se impusieran los ocho (8) años de penitenciaría solicitados.
4) Por Decreto Nº 362/2026 del 11 de marzo de 2026, se confirió traslado de la adhesión fiscal a la Defensa, el cual no fue evacuado. 5) Por Decreto Nº 672/2026 del 17 de abril de 2026, se franqueó la apelación y la adhesión a la apelación, con las formalidades de estilo.
6) Recibidos los autos, la Sala asumió competencia, pasó a estudio de los integrantes por su orden y en el día de la fecha se acordó sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) La Sala por la unánime voluntad de sus integrantes confirmará la decisión de primer grado no logrando los agravios deducidos por la Defensa conmover la plataforma fáctica y jurídica en que reposa la recurrida, por lo que se dirá.
II) En lo formal se han respetado las garantías del debido proceso y el derecho a la Defensa.
III) En lo sustancial se comparten las conclusiones fácticas y jurídicas a las que se arriban en la sentencia en examen, a los cuales la Sala se remite.
IV) El objeto de esta alzada, se encuentra circunscripto a los agravios y los siguientes principios:
a.- S olo puede conocer y revisar aquellos puntos específicos de la sentencia de primera instancia que hayan sido objeto de agravio ( Tantum Devolutum Quantum Apellatum).
El recurrente tiene la carga procesal de fundamentar claramente por qué la resolución le causa perjuicio (agravio), qué errores de hecho o de derecho cometió el juez a quo , y qué es lo que pretende que el superior jerárquico resuelva.
El Tribunal no puede buscar motivos de nulidad o revocación que no hayan sido planteados por las partes, salvo en cuestiones de orden público o nulidades absolutas que deban ser declaradas de oficio.
b.- Dentro de ese marco acotado de los agravios, además, tiene la prohibición de reformar en perjuicio ( Non reformatio in Peius ).
Ello garantiza que el ciudadano pueda ejercer su derecho a recurrir sin el temor de que, al hacerlo, el Tribunal de Apelaciones empeore su situación procesal.
La excepción a dicho principio, solo resulta si la contraparte también ha interpuesto recurso (apelación principal o adhesiva), el Tribunal recupera la facultad de revisar y, eventualmente, modificar la sentencia en el sentido que corresponda, aunque ello pudiera resultar perjudicial para alguno de los recurrentes.
Ha de recordarse, además, que de conformidad con las normas procesales y constitucionales (arts. 12, 72 y 332 de la Constitución y tratados internacionales de Derechos Humanos, tales como el Pacto de San José de Costa Rica) rige el principio o estado de Inocencia Integral . Dicho estado jurídico ontológico del ciudadano solo cede ante la sustanciación de un debido proceso donde la parte acusadora logre producir plena prueba capaz de generar en el juzgador una certeza racional insoslayable sobre los extremos de la imputación (Art. 142 del CPP).
En esa línea de análisis, el artículo 143 del CPP impone el sistema de la sana crítica racional para la valoración de la prueba, exigiendo que las conclusiones judiciales no correspondan a meras impresiones subjetivas o corazonadas del juzgador, sino que constituyan una derivación lógica y coherente basada en las leyes del correcto entendimiento humano, la experiencia común y los conocimientos científicos consolidados.
V) En dicho marco jurídico se analizaran primeramente los agravios de la Defensa, que fundamentaron la solicitud de absolución:
a.- Indicó que no se alcanzó la "certeza racional" exigida por el art. 142 del Código del Proceso Penal (CPP) , y que la sentencia se basó exclusivamente en el relato de la víctima e indicadores psicológicos "inespecíficos", careciendo de corroboración periférica externa suficiente para enervar la presunción de inocencia, lo que genera una "duda razonable".
En autos se tuvo por probado que el imputado AA, en su calidad de tío de la víctima, le tocó los senos por debajo de la ropa y la vagina por encima de la ropa. Estos actos se realizaron en contra de la voluntad de la adolescente en varias oportunidades durante un período comprendido entre los primeros meses del año 2023 (marzo) y fines de agosto del mismo año.
Que los abusos sucedieron mayoritariamente en la casa de la tía materna de la víctima (BB, ex pareja del imputado), aprovechando los momentos en que la madre de CC salía a trabajar de noche y la niña quedaba bajo el cuidado o vigilancia de AA.
Que a partir de septiembre de 2023, CC presentó alteraciones significativas en su comportamiento: se volvió introvertida, distraída, callada, mostró un bajo rendimiento académico en el Liceo Nro. 4 y manifestó sentimientos de angustia, vergüenza y miedo.
La menor víctima de 13 años, contó lo sucedido primero a su mejor amiga, DD, y posteriormente a su madre, lo que derivó en la denuncia inmediata el 22 de agosto de 2023.
Se tuvieron por probados indicadores psicológicos específicos (el relato coherente y persistente) e inespecíficos (depresión infantil, ansiedad, miedo a la exposición y retraimiento), así como "sombreados" en dibujos realizados por la niña en terapia que señalaban zonas íntimas.
No se constataron lesiones por la médico forense, siendo compatible con el relato de la víctima.
La magistrada concluyó que existía plena certeza de que el imputado aprovechó las relaciones domésticas y su rol de autoridad/cuidado (tío) para vulnerar la integridad sexual de la menor, adecuando su conducta a reiterados delitos de abuso sexual agravados (por la minoría de edad y la continuidad en el tiempo).
b.- Del análisis de los medios probatorios se concluye que la certeza razonada que condujo a la condena de AA, en la causa, no se basa en una única prueba directa, como sostuvo en sus agravios la Defensa, sino en un cúmulo probatorio construido mediante la convergencia de diversas fuentes que, analizadas bajo las reglas de la sana crítica, conllevan a la conclusión de un panorama de plena prueba o certeza razonada habilitante del dictado de sentencia de condena.
A) Prueba directa (declaración de la adolescente víctima de autos):
El testimonio de la adolescente CC se considerada un indicador específico de abuso. Se destaca que su relato se mantuvo "incólume" a lo largo del proceso, siendo claro, coherente, veraz y sostenido en todas las instancias (Cámara Gesell, declaraciones ante médicos, psicólogos, amiga y familiares).
No resulta ningún móvil de resentimiento, enemistad o venganza que pudiera viciar la credibilidad del testimonio de la víctima.
La certeza para la condena, surge de la armonía entre el relato de la víctima y los elementos periféricos que "abonan la realidad del hecho":
B) Testigos de Contexto (Entorno y Cambios Conductuales) Son aquellos testigos, aunque no presenciaron el acto delictivo de forma directa (lo cual es habitual en delitos sexuales que ocurren en la clandestinidad, en la intimidad de un hogar), brindan información sobre los cambios de comportamiento, el ánimo de la víctima y la verosimilitud periférica del relato.
1.- DD (Amiga de la víctima): Fue la primera persona a quien CC le develó el abuso. Declaró sobre cómo se enteró y el miedo que la víctima manifestaba.
2.- EE (Madre de la amiga): Confirmó que notó a CC triste, distraída y con bajas notas antes del develamiento.
Estas testigos , corroboraron el momento del develamiento, sus circunstancias y el estado emocional de la víctima (tristeza, retraimiento) posterior a las agresiones sexuales.
3.- FF (Madre de la víctima): Relató el momento del develamiento y los cambios de conducta (rebeldía) que notó en su hija.
4.- GG (Padrastro de la víctima): Presenció el relato espontáneo de CC y dio detalles sobre la dinámica familiar y las oportunidades en que el imputado se quedaba a solas con la menor.
Ambos, confirmaron los hechos narrados por la menor y los cambios conductuales que observaron, los cuales coincidían temporalmente con los abusos.
5.- HH (Subdirectora del Liceo Nro. 4): Aportó el contexto académico, confirmando que CC pasó de ser una alumna normal a estar aislada, callada y con bajo rendimiento.
Corroborando periféricamente lo anterior, la Directora del liceo al que asistía la adolescente, aportó evidencia objetiva sobre el cambio en el rendimiento académico, el aislamiento y el retraimiento de la alumna, elementos que refuerzan el impacto psicológico causado por la situación.
C) Peritos (Expertos Técnicos) Los peritos son profesionales con conocimientos especiales en una ciencia, arte o técnica, encargados de suministrar información técnica o valoraciones sobre el estado psicofísico de la víctima.
En este juicio participaron:
1.- Lic. Andrés Serna (Psicólogo del Instituto Técnico Forense - ITF): Realizó la pericia psicológica forense a la víctima, concluyó que el relato poseía credibilidad y que, aunque los indicadores inespecíficos (timidez, angustia latente, aislamiento, desconfianza hacia figuras masculinas) son multifactoriales, en el caso concreto de CC, eran consistentes con un hecho traumático de abuso.
2.- Lic. II (Psicóloga tratante): Actuó como perito de parte/testigo técnico. Atendió a la víctima en terapia y confirmó la existencia de indicadores específicos de abuso, como el sombreado de zonas íntimas en los dibujos de la menor.
Reforzó la conclusión al constatar indicadores de abuso tanto en el discurso como en los dibujos de la menor (sombreado de partes íntimas), además de cambios conductuales claros.
3.- Lic. JJ (Psicóloga de CED-INAU): Informó sobre la primera etapa de abordaje a la menor, destacando su introversión y vergüenza como mecanismos de defensa.
4.- Dra. Lorena Pimienta (Médico Forense del ITF): Realizó el examen físico. Descartó lesiones físicas (lo cual consideró acorde al relato de tocamientos que no dejan marcas), su pericia sirvió para validar que el relato de la víctima era técnicamente posible y no presentaba contradicciones físicas.
D) Testigos de la Defensa:
1.- KK, LL y MM: Declararon que en eventos familiares (como un cumpleaños) vieron un comportamiento "normal" o "jocoso" entre la víctima y el imputado.
2.- BB (Tía de la víctima y ex pareja del imputado): Sostuvo que el vínculo era normal y que CC era "conflictiva" o "mentirosa".
3.- NN (Abuelo materno): Declaró en el mismo sentido que la tía, afirmando que no vio comportamientos fuera de lugar.
Sus declaraciones no logran desvirtuar el cuadro probatorio sólido conformado por la declaración de la víctima de autos, aunada a la de los testigos de contexto y conclusiones de los peritos intervinientes en autos.
c.- En autos se aplicaron las reglas de la sana crítica ( art. 143 del CPP ), por lo que se dirá:
La prueba no se analizó en forma fragmentada o aislada, sino en forma conjunta donde cada elemento se integra con los demás.
La defensa propuso como hipótesis alternativa que el estado de la víctima se debía a una crisis adolescente o al descubrimiento de que AA era su tío biológico.
Sin embargo las pericias técnicas y los testimonios de los profesionales fueron categóricos en atribuir la sintomatología a la situación traumática vivida, desplazando la explicación defensiva por ser menos probable y carente de sustento técnico.
Se evaluaron los hechos desprovistos de estereotipos culturales, entendiendo que el comportamiento de la víctima (retraso en el develamiento, cambios en la conducta, angustia latente) es el esperable en situaciones de abuso sexual infantil.
En resumen, la certeza razonada se alcanzó porque el conjunto de indicios -testigos que notaron el cambio de ánimo, docentes que vieron el quiebre académico, peritos que validaron el trauma y la consistencia del relato de la propia víctima- formó una cadena lógica, ininterrumpida y unívoca que permite inferir, sin margen de error lógico, la autoría del imputado.
Como ha señalado en reiteradas oportunidades la Suprema Corte de Justicia, que la Sala hace suyo: “Es postura de esta Corporación que, con la declaración de los peritos, lo que se busca es brindar al juzgador los conocimientos técnicos que le faltan a la hora de valorar debidamente los extremos de la declaración de la víctima. Así, se ha consignado: Tratándose de delitos que se cometen en ambientes reservados, es poco probable que existan testigos de percepción directa de lo efectivamente ocurrido. Y, en estos casos, el juzgador debe ser especialmente cuidadoso con los datos que constituyen las llamadas corroboraciones periféricas , pues esos elementos pueden referir a cuestiones que no están estrechamente ligadas con el hecho central (episodios de abuso). Siguiendo a NIEVA FENOLL cabe consignar que, en este tipo de resoluciones, suele analizarse con bastante precisión la verosimilitud de las declaraciones del menor, que además han sido objeto de entrevistas cognitivas realizadas por psicólogos especializados, o al menos con formación suficiente para realizar dichas entrevistas (NIEVA FENOLL, J.: La duda en el proceso penal , Madrid, 2013, pág. 123). En los supuestos de testigo-víctima en los delitos clandestinos nos enseña NIEVA FENOLL es posible que no existan otras pruebas que el testimonio de la víctima y el del imputado. Y en este supuesto sí que es necesario afrontar la cuestión de modo diferente, puesto que en caso de que el testimonio de la víctima se declare increíble por falta de corroboraciones, no será posible pronunciar una condena en muchísimos casos de agresiones sexuales, lesiones, y hasta robos. Y es que en la mayoría de estos supuestos no existen dichas corroboraciones, y el imputado puede urdir una coartada incluso con cierta facilidad. Por ello, como se viene haciendo con cierta frecuencia, habría de ser necesario en estos supuestos de ausencia de corroboraciones periféricas, que se busque el dictamen pericial de un psicólogo del testimonio a fin de que, realizando la correspondiente entrevista cognitiva, ilustre al tribunal sobre los posibles elementos de credibilidad de la víctima. Y aunque la pericia llevada a cabo no pueda ser considerada como una corroboración periférica, porque deriva de la propia declaración de la víctima, al menos sí suministra al juez los conocimientos que le faltan para valorar debidamente el resto de extremos de la declaración, es decir, su coherencia, contextualización, observando qué le han parecido al psicólogo las respuestas de la víctima y cómo las ha interpretado (NIEVA FENOLL, J.: La valoración de la prueba , cit., págs. 249/251).” (Sentencia de S.C.J. Nº 27/2026 de fecha 12/02/2026).
d.- El estándar del art. 142 del CPP no exige la existencia de testigos presenciales, lo cual es casi imposible en delitos cometidos en la clandestinidad, como el abuso sexual intrafamiliar.
En estos casos, la valoración probatoria requiere un análisis global y no fragmentario del cúmulo de pruebas, como pretende la defensa.
Aunque la pericia psicológica deriva del relato de la víctima, cumple una función técnica esencial al proporcionar al juzgador indicadores de coherencia, persistencia y contextualización que le permiten valorar la credibilidad del relato.
Además, en este caso, no hubo ausencia de corroboración , la prueba testimonial (madre, padrastro, amiga, directora del liceo) aportó elementos objetivos sobre el estado emocional, los cambios conductuales, el aislamiento y el quiebre académico de la víctima, los cuales fueron concomitantes con los hechos denunciados y no con eventos previos.
La sentencia realizó una valoración integral de estos elementos, no aislada, cumpliendo con el rigor metodológico exigido.
e.- La presunción de inocencia fue respetada, ya que la condena no se basó en una "verosimilitud inicial", sino en la construcción de una convicción judicial alcanzada mediante la descarte lógico de las hipótesis alternativas de la defensa, las cuales fueron debidamente analizadas y desestimadas por la jueza de primera instancia tras el debate oral.
Los agravios defensivos no lograron demostrar la existencia de irracionalidad o arbitrariedad en el razonamiento probatorio de la sentencia, la cual se ajusta a los estándares de valoración probatoria para delitos sexuales en la intimidad del hogar.
VI) La defensa cuestiona la aplicación conjunta del art. 54 (Reiteración Real) y el art. 279 lit. I (Agravante de Continuidad).
El art. 54 del CP (reiteración real) sanciona la pluralidad de hechos derivados de diversas resoluciones criminales. Por su parte, el art. 279 lit. I, incorporado por la Ley 19.580, es una agravante especial que aumenta la pena cuando la conducta abusiva se mantiene en el tiempo respecto a una misma víctima, reflejando una mayor peligrosidad y mayor daño al bien jurídico.
No existe doble reproche. La reiteración real sanciona la existencia de múltiples delitos (pluralidad de acciones y resoluciones criminales en distintos momentos). La agravante de continuidad (delito continuado o prolongación en el tiempo) valora el menosprecio sostenido del bien jurídico aprovechando una misma facilidad o vulnerabilidad de la víctima.
No se conjuga el non bis in idem, porque miden dimensiones fácticas normativamente distintas (autonomía de los actos vs. extensión del daño en el tiempo).
VII) Sobre Penas Accesorias y Reparación Patrimonial, cuyo abatimiento solicita la defensa:
Las penas accesorias, incluidas la inhabilitación del art. 67 del CP y la reparación patrimonial del art. 80 de la Ley 19.580, son de aplicación preceptiva para el juez en caso de condena. El monto de la reparación, fijado por ley en función de los ingresos o salarios mínimos, no requiere una prueba de daño civil específico (el cual puede ser perseguido por la vía correspondiente), sino que constituye una medida reparatoria inmediata dispuesta por el legislador para la víctima. Por lo tanto, no es un elemento que el juez pueda discrecionalmente modular a la baja.
VIII ) Examinado el conjunto de las actuaciones, este Tribunal concluye que la sentencia de primer grado se encuentra sólidamente fundada tanto en el plano fáctico como jurídico. La reconstrucción de los hechos efectuada por el a quo no descansa en meras inferencias, sino en un conjunto de elementos probatorios convergentes que fueron debidamente producidos y valorados en el juicio oral conforme a las reglas de la sana crítica.
El relato de la víctima encuentra corroboración en las declaraciones de su núcleo familiar, en las declaraciones de los testigos expertos, en los informes periciales incorporados y en la restante prueba objetiva diligenciada durante el proceso.
Tal convergencia permite afirmar con grado de certeza suficiente la materialidad de los hechos y la participación responsable del encausado.
Los agravios formulados por la Defensa, no logran desvirtuar esa plataforma probatoria ni evidencian error alguno en la valoración efectuada por el juez de primer grado.
Antes bien, se limitan a proponer una reinterpretación del material probatorio que no encuentra respaldo en el contenido de las actuaciones ni en las conclusiones que razonablemente se desprenden de ellas. En consecuencia, la convicción alcanzada supera holgadamente el estándar de duda razonable exigido para el dictado de una sentencia condenatoria.
IX) Individualización de la Pena:
En forma subsidiaria, la Defensa, se agravia y considera que la pena imputada de 4 años y 6 meses de penitenciaría, es un monto que excede los parámetros jurisprudenciales para la gravedad de los hechos. La Fiscalía por su parte se adhirió solicitando la revocación de dicho monto punitivo y la individualización en ocho (8) años de penitenciaría.
La Sala por la unánime voluntad de sus integrantes confirmará la pena impuesta en primer grado, pues, la considera legal, adecuada y estrictamente proporcional a la gravedad de los hechos.
No se advierte margen para su abatimiento. Aunque la primariedad absoluta es una atenuante a considerar, la misma no obliga al juez a fijar la pena en el mínimo legal cuando concurren agravantes que aumentan la reprochabilidad del acto.
En cumplimiento al principio de legalidad, la pena impuesta se sitúa dentro de los márgenes previstos por la norma sustantiva para los delitos de autos.
Teniendo en cuenta la escala penal aplicable, las agravantes específicas acreditadas, la reiteración de las conductas, el guarismo de 4 años y 6 meses de penitenciaría, no solo respeta los topes mínimos y máximos, sino que se posiciona en un grado de severidad plenamente justificado por la naturaleza de los intereses jurídicos vulnerados.
La pena impuesta respeta adecuadamente el grado de lo injusto y fue individualizada siguiendo los parámetros legales de los arts. 50 y 86 del C.P.
En consecuencia, se ratifica el quantum punitivo por considerarlo legal, racional y estrictamente proporcional.
Por lo expuesto y lo dispuesto en los artículos citados y en los arts. 358 y ss del CPP y concordantes, el Tribunal, FALLA :
CONFIRMANDO LA SENTENCIA Nº 9/2026 EN TODOS SUS TÉRMINOS .
NOTIFÍQUESE Y DEVÚELVASE.
Dra. Gabriela Merialdo Cobelli – Ministra Redactora Dr. Luis Charles Vinciguerra – Ministro Dra. Adriana de los Santos Arigoni – Ministra Esc. Eric Longobardo Cantou – Secretario Letrado
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.