Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 5ºTº
Sentencia Definitiva N° 307/2026
9 de setiembre de 2026
El Tribunal revocó la impugnada y condenó al Ministerio del Interior a pagar a los accionantes (con la excepción establecida) las diferencias salariales derivadas de la incidencia de servicios prestados al amparo del art 222 de la ley 13.318 en el rubro licencia generadas entre el 25/02/2021 y 12/2021, más reajustes desde la exigibilidad de cada una de las diferencias e intereses desde la fecha de presentación de la demanda, con las detracciones tributarias y provisionales que correspondan.
- Ficha (IUE)
- 2-6096/2025
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho administrativo
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Derecho administrativo › Funcionario publico › Derechos del funcionario › Retribucion › Compensaciones especiales › Diferencias salariales servicio 222
- Derecho administrativo › Funcionario publico › Derechos del funcionario › Licencia
- Derecho administrativo › Funcionario publico › Estatuto del funcionario › Estatuto funcionario policial
Texto de la sentencia
Ministra Redactora: Dra. Gabriela Rodríguez Marichal Ministras Firmantes: Dra. Cecilia Schroeder Rius Dra. Analía García Obregón Dra. Gabriela Rodríguez Marichal
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, en estos autos caratulados: “ALEGRE, MÓNICA y otros c/ MINISTERIO DEL INTERIOR – COBRO DE PESOS” , IUE: 2-6096/2025 , venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva No. 143/2025 dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 8º Turno, Dr. Federico Tobia Silveira.
RESULTANDO:
I.
Por el referido pronunciamiento del 23 de diciembre de 2025 (fojas 224 a 227), en lo que interesa a la instancia, se falló: “ Desestimando integralmente la demanda instaurada, todo sin especial condenación.”
II.
Contra dicha decisión se alzó la parte actora, compuesta por cuarenta y siete funcionarios policiales, quienes interpusieron recurso de apelación en escrito obrante de fojas 229 a 233, agraviándose, en lo medular, por considerar errónea la aplicación del derecho; la retribución por el servicio prestado al amparo del artículo 222 de la Ley No. 13.318 tiene naturaleza salarial y ello no se modifica porque se trate de un funcionario público, por lo que se debe abonar las diferencias de licencias generadas y no abonadas desde el 25 de febrero de 2021 a diciembre de 2022; el demandado se beneficia de este servicio, percibiendo un 20% de lo abonado por las empresas que lo contratan, lo que se vuelca a rentas generales y se destina por servicios extraordinarios para el mantenimiento de gastos de funcionamiento de las Direcciones Nacionales y Jefaturas de Policías Departamentales; e l referido servicio no es una tarea voluntaria, ya que, si bien el funcionario se anota en forma voluntaria a realizar los servicios extraordinarios, una vez designado por las autoridades del Ministerio del Interior, no puede dejar de concurrir porque sería sancionado, por lo que pasa a ser obligatorio; existen servicios extraordinarios que se abonan mediante ese régimen, como los espectáculos públicos deportivos donde se designa a los funcionarios mediante órdenes de operaciones y no pueden dejar de concurrir; los servicios se cumplen uniformados, con uniforme proporcionado por el Ministerio del Interior y con arma de reglamento que le otorga a cada funcionario el demandado.
Pidieron se modifique la sentencia recurrida y se haga lugar a la demanda.
III.
Sustanciada la impugnación deducida, a fojas 237 y 238 compareció el demandado, Ministerio del Interior y evacuando el recurso de apelación en traslado, abogó por su rechazo, expresando que el 80 % recibido por el pago del servicio se vuelca en su totalidad a los funcionarios, mientras que la Administración no se queda con una parte de ese porcentaje; la labor es voluntaria, a iniciativa del funcionario que, al momento de anotarse, dispone de cierta cantidad de horas para realizar el servicio, elige hacerlo o no hacerlo; luego de optar por realizar la tarea, la concurrencia a la misma nada tiene que ver con el régimen disciplinario al que está sometido.
IV.
Franqueada la alzada (fojas 240), el expediente fue recibido en esta Sala (fojas 242), pasando los autos a estudio el 20 de mayo de 2026 (fojas 248), luego de repuesta la tributación omitida.
Culminado el estudio, en sesión del 2 de setiembre de 2026, se acordó sentencia por unanimidad, designándose redactora.
CONSIDERANDO:
I.
El Tribunal, por decisión anticipada adoptada al amparo de lo establecido por el artículo 200.1 del Código General del Proceso, revocará la recurrida, sin especiales sanciones procesales, por los fundamentos que se exponen a continuación.
II.
El subexá mine fue promovido por cuarenta y siete funcionarios policiales contra el Ministerio del Interior, reclamando el pago de las diferencias salariales derivadas de los servicios prestados al amparo del artículo 222 de la Ley No. 13.318 en las licencias ya gozadas.
Señalaron que en cumplimiento de la normativa referida, prestaron servicios extraordinarios para terceros, con expreso conocimiento y autorización de su empleador, los que no fueron tenidos en cuenta para el cálculo de las licencias, no obstante la naturaleza salarial de la retribución recibida por ellos.
Expresaron que el demandado comenzó a abonar el beneficio reclamado a partir del año 2023, es decir, para las licencias generadas por el trabajo realizado en el año 2022.
El demandado, Ministerio del Interior, compareció oponiendo excepciones de falta de conciliación previa y cosa juzgada con respecto a algunos de los accionantes, defecto en el modo de proponer la demanda y prescripción parcia l y contestando la demanda, en términos de controversia, argumentando que no corresponde el pago de las diferencias en el rubro licencia por servicio extraordinario desde que las tareas prestadas no son para el Ministerio del Interior, realizándose las mismas fuera del horario de trabajo y siendo abonada por terceros, limitándose a ser un mero administrador.
Por sentencia interlocutoria de primera instancia No. 4037/2025, que devino firme, se amparó la excepción de cosa juzgada con relación al Sr. William Sisnández y se declaró la prescripción de los créditos anteriores al 25 de febrero de 2021 (fojas 213 vuelto y 214).
Por la sentencia definitiva apelada se desestimó la demanda en todos sus términos, por considerar el a quo que el reclamo deducido es improcedente, por cuanto “ la tarea cumplida por los funcionarios policiales reclamantes no es más que una tarea voluntaria de carácter privado, no inherente al cargo, aún cuando se preste por funcionarios policiales ”, percibiéndose por ella “ una compensación creada para prestación de servicios en trabajos de la actividad privada. ”
III.
Contrariamente a lo decidido en primera instancia, quienes conforman esta decisión entienden que corresponde amparar la demanda, en los términos que se dirán, considerándose de recibo el agravio fincado por la parte actora en la errónea la aplicación del derecho.
En este sentido, el Tribunal ha fallado en anteriores ocasiones en sentido favorable a reclamos similares de funcionarios policiales, no encontrándose mayores diferencias con respecto a la línea argumental ya sostenida anteriormente por el Ministerio del Interior, que no se considera de recibo.
Así, en caso de similares aristas y en términos trasladables mutatis mutandis a la subcausa, se sostuvo:
“ En lo que refiere al rubro licencia, la norma específica existente para el personal policial es el Decreto 484/976. En él se establece lo referente a los distintos tipos de licencia (ordinaria, extraordinaria, por enfermedad), la forma de solicitud, la posibilidad de fraccionamiento, etc., pero no se reglamenta la forma de cálculo ni la oportunidad de pago de la misma. No es necesario que junto a la creación presupuestal de determinada partida se establezca que la misma deba computarse en la oportunidad de gozarse de la licencia. De hecho, se paga y así debe ser, porque el concepto de licencia importa, en todo caso, el derecho del trabajador -o funcionario en este caso- a un descanso remunerado por el tiempo que indique la normativa aplicable a su sector o rama de actividad (en el caso de los funcionarios públicos, la que indique su respectiva norma estatutaria), proporcional al tiempo trabajado en el año calendario anterior (que para los policías abarca desde el 1° de diciembre al 30 de noviembre del año siguiente (art. 6 Decreto 484/976).
No existiendo ley especial que indique algo diferente, la remuneración (y por consiguiente el cálculo del jornal de licencia) debe comprender la totalidad de los rubros salariales que percibió el funcionario durante el período calendario considerado para el goce de la misma, puesto que corresponde considerar el valor del jornal de licencia como el salario percibido por el trabajador al tiempo de gozar de sus vacaciones, teniendo en cuenta la remuneración vigente con todas las partidas en él incluidas. Para el caso de tratarse de remuneraciones de carácter variable, el promedio de las percibidas.
Este criterio no surge de extrapolar ninguna norma específica del Derecho del Trabajo para el ámbito privado, sino que surge de la normativa y práctica del pago del rubro de licencia ordinaria de todo trabajador, sea del ámbito público como privado. Sin perjuicio de lo cual, puede invocarse el Convenio Internacional de Trabajo OIT N° 132 que sienta las reglas generales en materia de vacaciones anuales pagas. No puede concebirse que se pueda usufructuar el derecho al descanso remunerado o vacaciones anuales pagas -que no es otra cosa que la esencia del concepto de licencia ordinaria o reglamentaria con una remuneración inferior a la del propio salario. Ninguna norma autoriza a restringir el derecho al salario durante la licencia, ya que de ser así, dejaría de ser tal (y las licencias especiales sin goce de sueldo fueron dejadas sin efecto por el artículo 21 del Decreto 484/976 para el personal policial).
Como ha expresado el TAC 3er. turno en sentencia 120/2020: "Los argumentos para considerar la remuneración por el servicio de vigilancia especial 222 como salario son varios: a) La propia demandada no desconoció la naturaleza salarial de la partida, sino que únicamente abogó por su exclusión de la remuneración del rubro licencia de los funcionarios policiales; b) Se trata de una actividad que presta el Ministerio del Interior, la que además integra sus cometidos pero la cobra aparte a quienes lo soliciten, por tratarse de servicios de vigilancia especial. La misma función de vigilancia, prevención del delito y seguridad, la cumple fuera de estos servicios a toda la población. La ley autoriza que además se cobre cuando se trata de acordar con determinada persona pública o privada que esa vigilancia sea especial, distinta a la que se presta en general; c) Es el Ministerio del Interior a través de cada Jefatura o Comisaría el que fija el precio del servicio que debe pagar por anticipado el peticionante. El 80% de ese precio debe destinarse al pago de remuneraciones al personal policial.
Al fijar el precio unilateralmente el prestador, no existe óbice alguno que prevea la incidencia en el mismo, del porcentaje de licencia que deberá pagarse al funcionario (un 12% de ese 80%). El 20% restante es beneficio exclusivo del Ministerio del Interior, sin obligación de rendición de cuentas y sin que tuviera una necesaria relación con supuestos costos de administración, que por otra parte, no es práctica en ámbito alguno fijar los costos de administración en semejante porcentaje cuando además se autoriza por Decreto 195/993 un recargo del 10% del precio por concepto de costo .de control. del servicio; d) Es el Ministerio del Interior la contraparte contractual del peticionante, por lo que jamás se lo puede calificar como mero intermediario, puesto que la actividad de éste por definición, es acercar a terceras partes contratantes y no es lo que hace el Ministerio del Interior, sino que es parte. La propia ley concibió el servicio de vigilancia especial como una prestación del Ministerio del Interior, al autorizar en el artículo 222 de la Ley 13.318 a la Jefatura de Policía de Montevideo y posteriormente, mediante otras normas a otras dependencias policiales a prestarlo, disponiendo su reglamentación por el Poder Ejecutivo.
Por lo tanto, ya sea la normativa como la práctica no autorizan a concebir el servicio como una actividad personal de los policías que la cumplen; e) Es el personal del Ministerio del Interior quien presta ese servicio con sus equipos propios y mantiene el poder disciplinario de su personal, aun encontrándose éste cumpliendo ese servicio y sería el Ministerio del Interior responsable frente a terceros en caso de daños cuya culpa sea imputable a su personal en oportunidad de estar cumpliendo el servicio 222; f) El hecho de que se trate de prestación voluntaria de trabajo no cambia la naturaleza de la prestación ni del vínculo del policía que cumple el servicio con el Ministerio ni con el peticionante que será siempre tercero. No autoriza a considerarlo como una prestación que realiza el policía como tal, directamente al tercero, en mérito a los fundamentos expresados y además porque el Ministerio del Interior ha limitado las horas que se pueden dedicar a este servicio, prohíbe su prestación en el período en que el funcionario se encuentra gozando de sus vacaciones y sanciona muy severamente la prestación del servicio fuera del marco de la reglamentación por él establecida, por lo que no se trata de un servicio enteramente voluntario. Por lo único que se establece como voluntario al servicio (dentro de los límites antedichos) es porque el policía tiene un régimen de dedicación horaria, sin perjuicio de lo cual, carece de un derecho al cobro de horas extras por el régimen de permanencia a la orden, que le alcanza. Dado ese régimen, no sería legítimo obligarlo a la prestación del servicio especial de vigilancia fuera del horario de servicio efectivo, pues se estaría estableciendo una suerte de trabajo extraordinario efectivo, con resentimiento del servicio y desmedro económico y de salud para el funcionario trabajador; g) Por último, la remuneración es pagada por el Ministerio del Interior (aunque la fuente de financiación sea ajena), al valor que establece el propio Ministerio, por concepto de retribución por el trabajo del policía en función de una actividad a la que se obligó el Ministerio con un tercero a cambio de un precio que le reporta a éste un beneficio (bruto) del 20%; h) La remuneración percibida por este concepto genera aportes a la seguridad social (Caja Policial) e IRPF, con lo cual el propio Estado (en su función Fiscal) lo considera salario: todo ingreso que en forma regular y permanente, sea en dinero o en especie, susceptible de apreciación pecuniaria, perciba el trabajador dependiente o no dependiente, en concepto de retribución y con motivo de su actividad personal, dentro del respectivo ámbito de afiliación (art. 153 Ley 16.713 y artículo 43 de la Ley 18.405).
El supuesto óbice de falta de previsión presupuestal para que se incorpore la remuneración por el servicio 222 al jornal de licencia no es tal. El costo del servicio es enteramente solventado por el peticionante por lo que la fuente de financiación tanto de los costos de control y funcionamiento como los de administración y remuneración de los funcionarios que lo cumplen, es enteramente extrapresupuestal y a nadie se le ocurre cuestionar la legitimidad de su pago mediante esa fuente de financiamiento. Si no se cuestiona que se le pague al funcionario con esos fondos el servicio, tampoco puede cuestionarse que se solvente de ese modo el porcentaje que va generando en su jornal de licencia a medida que va prestando ese servicio en el período considerado.” (Sentencia No. 70/2022 dictada con anterior integración, que la actual comparte, conforme Sentencias Nos. 236/2024 y 52/2026, entre otras).
Asimismo, en Sentencia de la Sala No. 191/2022, en términos también aplicables al caso, se señaló:
“ Se hará lugar también a la actualización de las sumas debidas desde la fecha de la exigibilidad de cada una de ellas, es decir, desde el nacimiento del crédito; puesto que, tratándose dicho reajuste de una cuestión de orden público, corresponde su aplicación, aunque el interesado no lo peticione.
Corresponde imponer también el interés legal a la suma reajustada, en virtud de lo dispuesto por el Decreto Ley N° 14.500 y lo afirmado en la demanda a fs. 58, el que deberá computarse desde la presentación de la demanda, amparando el agravio de la parte actora en el punto.”
IV.
Por otra parte, si bien con la demanda se adjuntaron planillas emitidas por el Ministerio del Interior que acreditan la efectiva realización por los funcionarios policiales accionantes de los servicios que generan la diferencia salarial reclamada, no se detallaron circunstanciadamente en el capítulo de hechos el lugar, horario y remuneración/hora percibida, ni se realizó el cálculo aritmético correspondiente.
Tal situación no hace al an debeatur, sino al quantum debeatur y en virtud de ello, no se comparte el razonamiento del Ministerio del Interior, que en su acto de proposición, al abogar por el rechazo de la demanda, argumentó que no se estableció base de cálculo alguna, puesto que, en primer lugar, estamos hablando de la cuantificación de los daños y, en segundo lugar, de conformidad con la teoría de las cargas dinámicas de la prueba y del deber de colaborar con el esclarecimiento de la verdad que, de acuerdo con el principio asentado en el artículo 5 del Código General del Proceso, se traduce en el estándar del buen litigante, el organismo público empleador tenía el conocimiento y la carga de aportar la totalidad de los datos y de la prueba que obraba en su poder, lo que no hizo, no resultando acorde al más elemental principio de justicia que se vea beneficiado por su actitud omisiva en perjuicio de los funcionarios reclamantes.
En aras de lo señalado, se derivará la determinación del quantum debeatur al procedimiento establecido por el artículo 378 del Código General del Proceso, tal y como fue solicitado por los accionantes en su acto de proposición inicial, oportunidad en que se deberá tomarse en cuenta que se declaró la prescripción de los créditos anteriores al 25 de febrero de 2021, por sentencia interlocutoria Nro. 4037/2025 (fojas 213 vuelto y 214) y que la parte actora reconoció en su demanda que el Ministerio del Interior comenzó a abonar la incidencia de los servicios prestados al amparo del artículo 222 de la Ley No. 13.318 en el rubro licencia a partir del año 2023, “es decir las licencias generadas por lo trabajado en el año 2022”.
Por lo tanto, la condena que se impone al Ministerio del Interior abarca las diferencias salariales derivadas de la incidencia de los servicios prestados al amparo del artículo 222 de la Ley No. 13.318 en el rubro licencia, generadas entre el 25 de febrero de 2021 y el mes de diciembre de 2021.
Se exceptúa de la condena al accionante Sr. William Sisnández, en tanto, por sentencia interlocutoria No. 4037/2025, se acogió la excepción de cosa juzgada opuesta respecto de su persona.
V.
La conducta procesal de los litigantes ha sido correcta, por lo cual no se impondrán sanciones procesales (artículo 56 del Código General del Proceso y artículo 688 inciso 2º del Código Civil).
Por todo lo expuesto y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 197, 198, 200, 256 y 257 del Código General del Proceso y demás normas concordantes y complementarias, el Tribunal,
FALLA:
REVÓCASE LA SENTENCIA IMPUGNADA Y, EN SU LUGAR, CONDÉNASE AL MINISTERIO DEL INTERIOR A PAGAR A LOS ACCIONANTES (EXCEPTO AL SR. WILLIAM SISNÁNDEZ) LAS DIFERENCIAS SALARIALES DERIVADAS DE LA INCIDENCIA DE SERVICIOS PRESTADOS AL AMPARO DEL ARTÍCULO 222 DE LA LEY No. 13.318 EN EL RUBRO LICENCIA, GENERADAS ENTRE EL 25 DE FEBRERO DE 2021 Y EL MES DE DICIEMBRE DE 2021, MÁS REAJUSTES DESDE LA EXIGIBILIDAD DE CADA UNA DE LAS DIFERENCIAS E INTERESES DESDE LA FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, CON LAS DETRACCIONES TRIBUTARIAS Y PROVISIONALES QUE LEGALMENTE CORRESPONDAN, DERIVÁNDOSE SU DETERMINACIÓN AL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 378 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
ESTABLÉCESE EN LA SUMA DE $ 40.000 LOS HONORARIOS POR EL PATROCINIO LETRADO DE CADA PARTE GRAVADA EN LA SEGUNDA INSTANCIA, A LOS SOLOS EFECTOS FISCALES.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE Y DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
Dra. Cecilia Schroeder Rius - Dra. Analía García Obregón Dra. Gabriela Rodríguez Marichal Ministras Esc. Laura Falchetti Escudero Secretaria Subrogante.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.