Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 4º Tº
Sentencia Definitiva N° 29/2026
25 de junio de 2026
Se confirma absolución
- Ficha (IUE)
- 2-28672/2024
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho penal › Delitos contra la personalidad fisica y moral del › Violencia domestica
Texto de la sentencia
N.º 29
Montevideo, 25 de junio de 2026
VISTOS :
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “ AA - REITERADOS DELITOS DE VIOLENCIA DOMÉSTICA AGRAVADOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO POR LOS ARTS. 1 A 3, 18, 54, 60 NRAL. 1 Y 321 BIS DEL C.P. Y ART. 266 DEL C.P.P.” - IUE 2-28672/2024, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por Fiscalía Letrada Departamental de San Carlos especializada en violencia basada en género, doméstica y sexual de 2do. Turno Dra. Mabel Brites, contra la Sentencia Definitiva de Primera Instancia Nro. 1/2026, de fecha 24/03/2026, dictada por la Juez Letrado de San Carlos de 1er. Turno, Dra. Rossana MARTINEZ FERNANDEZ, con intervención de la Defensa de particular confianza, Dras. Susana Soto y María Eugencia Elso.
RESULTANDO :
1) Sentencia Nº 1/2026 de fecha 24/03/2026, se dispuso la absolución de a AA del delito continuado de Violencia Doméstica agravado imputado por la Fiscalía, y teniéndose por definitiva su libertad.
2) En tiempo y forma Ministerio Público dedujo recurso de apelación, solicitando la revocación del fallo de alzada y la consecuente condena de la encausada a la pena de dos años de penitenciaría. En lo medular, sus agravios se fundaron en los siguientes puntos:
a.- Alegó que en la sentencia de primera instancia, se violaron los principios de análisis de las probanzas según los principios de la sana crítica, pues se realizó una fragmentada valoración del conjunto probatorio llegándose a una conclusión errada. Consideró que se analizaron los elementos indiciarios de forma independiente y aislada, quebrando el deber de apreciación conjunta del caudal probatorio.
b.- Que no se valoró la declaración primera y más espontanea de la victima al momento del develamiento, sino por el contrario alejándose de la doctrina especializada sobre la dinámica del abuso, se le dio preeminencia a la retractación del mismo, cuando esto en general constituye un fenómeno previsible motivado por la culpa, la indefensión o la necesidad de afecto, debiendo otorgarse prevalencia al relato inicial o "develamiento".
c.- Sostuvo que se realizó una valoración sesgada de las pericias de las técnicas Spirits y DD. En tales informes, se validaron los indicadores de maltrato psicoemocional en el menor, y que se descartaron sin fundamentación lógica los testimonios de quienes recepcionaron la denuncia inicial tras la huida de la víctima.
d.- Criticó la exigencia jurisprudencial de "habitualidad", argumentando que tras la reforma introducida por la Ley Nro. 19.580 al artículo 321 bis del Código Penal, el verbo rector es "ejercer" violencia, bastando un acto aislado con entidad suficiente sin requerir prolongación temporal.
e.- Censuró que la sentencia legitimara el uso de agresiones físicas corporales mínimas ("cachetazos") bajo el rótulo de "puesta de límites bajo estrés".
Solicitó que se revocara la sentencia absolutoria y se dictara sentencia de condena en los términos requeridos en la acusación fiscal.
3) Conferido el traslado del recurso de apelación, en tiempo y forma se evacuó por la defensa, refutando los agravios de la Fiscalía y abogando por la confirmación íntegra de la sentencia de primera instancia.
En síntesis, indicó:
a.- Que el recurso interpuesto, adolece de defectos de técnica recursiva al fundarse en valoraciones y descalificaciones personales hacia la juzgadora, tildándola de poseer "sesgos" en lugar de rebatir con argumentos jurídicos estrictos.
b.- Que la Jueza aplicó rigurosamente la sana crítica, puesto que el relato inicial de la supuesta víctima colapsó al comprobarse la falsedad de su núcleo más grave (la amenaza con arma de reglamento) y verse contradicho por la coartada laboral de la madre de crianza, funcionaria policial.
c.- Que las probanzas documentales y fotográficas agregadas, demostraron a contrario de la denunciado, la inserción, cuidado y felicidad del adolescente en el ámbito social y escolar durante diez años de crianza, destruyendo la tesis fiscal de un confinamiento o régimen de "tortura".
d.- Respecto al plano normativo, alegó de modo subsidiario que la discusión sobre la habitualidad resulta abstracta en la especie, por cuanto el motivo medular de la absolución no es una disquisición hermenéutica, sino la total ausencia de prueba material sobre los hechos imputados.
Solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.
4) Por Decreto Nº 137/2026 del 6 de mayo de 2026, se franqueó el recurso de apelación sin efectos suspensivo y con las formalidades de estilo.
5)Recibidos los autos, se pasaron a estudio por su orden y se acordó sentencia en legal forma en el día de la fecha.
CONSIDERANDO :
I) La Sala, por la unánime voluntad de sus integrantes, confirmará la decisión de primer grado, no logrando los agravios deducidos por la Fiscalía conmover la plataforma fáctica y jurídica en que reposa la recurrida.
II) En el aspecto formal, el trámite ha sido correcto contando las partes con todas las garantías del debido proceso.
III) En lo que hace al aspecto sustancial la Sala coincide con la solución absolutoria, por lo que se dirá.
IV) El objeto de esta alzada, se encuentra circunscripto a los agravios y los siguientes principios:
a.- S olo puede conocer y revisar aquellos puntos específicos de la sentencia de primera instancia que hayan sido objeto de agravio ( Tantum Devolutum Quantum Apellatum).
El recurrente tiene la carga procesal de fundamentar claramente por qué la resolución le causa perjuicio (agravio), qué errores de hecho o de derecho cometió el juez a quo , y qué es lo que pretende que el superior jerárquico resuelva.
El Tribunal no puede buscar motivos de nulidad o revocación que no hayan sido planteados por las partes, salvo en cuestiones de orden público o nulidades absolutas que deban ser declaradas de oficio.
b.- D entro de ese marco acotado de los agravios, además, tiene la prohibición de reformar en perjuicio ( Non reformatio in Peius ).
Ello garantiza que el ciudadano pueda ejercer su derecho a recurrir sin el temor de que, al hacerlo, el Tribunal de Apelaciones empeore su situación procesal.
La excepción a dicho principio, solo resulta si la contraparte también ha interpuesto recurso (apelación principal o adhesiva), el Tribunal recupera la facultad de revisar y, eventualmente, modificar la sentencia en el sentido que corresponda, aunque ello pudiera resultar perjudicial para alguno de los recurrentes.
Ha de recordarse, además, que de conformidad con las normas procesales y constitucionales (arts. 12, 72 y 332 de la Constitución y tratados internacionales de Derechos Humanos, tales como el Pacto de San José de Costa Rica) rige el principio o estado de Inocencia Integral . Dicho estado jurídico ontológico del ciudadano solo cede ante la sustanciación de un debido proceso donde la parte acusadora logre producir plena prueba capaz de generar en el juzgador una certeza racional insoslayable sobre los extremos de la imputación (Art. 142 del C.P.P.).
En esa línea de análisis, el artículo 143 del C.P.P. impone el sistema de la sana crítica racional para la valoración de la prueba, exigiendo que las conclusiones judiciales no correspondan a meras impresiones subjetivas o corazonadas del juzgador, sino que constituyan una derivación lógica y coherente basada en las leyes del correcto entendimiento humano, la experiencia común y los conocimientos científicos consolidados.
V) En dicho marco jurídico se analizaran los agravios del recurrente Ministerio Público:
a.- La Fiscalía sostiene que la Jueza a quo incurrió en un vicio metodológico al fragmentar la prueba y al otorgar una "credibilidad asimétrica" a la retractación del menor BB.
Sin embargo, un estudio riguroso del fallo recurrido permite constatar que la Magistrada no desvinculó los indicios de manera caprichosa, sino que practicó un riguroso test de validación y persistencia sobre el testimonio del adolescente, considerado legítimamente la "prueba disparadora" del caso.
Para que el testimonio de una víctima adquiera la entidad de prueba de cargo apta para desvirtuar la presunción de inocencia, resulta indispensable que el relato exhiba coherencia interna, consistencia temporal y corroboración periférica objetiva.
En la especie, tales presupuestos se encuentran severamente dañados. El menor introdujo inicialmente circunstancias fácticas de extrema gravedad, afirmando de modo categórico haber sido encañonado con el arma de reglamento policial el día 10 de septiembre de 2023.
No obstante, este núcleo esencial de la denuncia se desplomó al constatarse de forma fehaciente mediante prueba documental que la imputada AA se encontraba en dicho horario cumpliendo servicios extraordinarios de custodia por orden judicial, viéndose imposibilitada materialmente de cometer el acto imputado.
Posteriormente, en declaración anticipada celebrada el 18 de marzo de 2025 bajo plenas garantías procesales, el menor se retractó voluntariamente, explicando de forma pormenorizada que había fabulado dichas agresiones a raíz de un enojo coyuntural motivado por la imposición de límites domésticos (la prohibición de acceder a contenidos televisivos).
b.- El agravio fiscal relativo a la omisión de los "testigos del develamiento" y de los informes periciales de las licenciadas CC y DD tampoco puede prosperar.
Si bien es indudable que dichos testigos de contexto comparecieron a deponer sobre la angustia y la espontaneidad inicial que BB exhibió tras evadirse del hogar, la sana crítica impone analizar el valor de sus declaraciones en su justo alcance.
Al no ser testigos directos de los eventos de maltrato, sus dichos constituyen testimonios de oídas o impresiones subjetivas derivadas del propio relato del menor, el cual resultó inestable, cambiante a lo largo del tiempo y con falsedades objetivas comprobadas.
A) Obsérvese la convergencia de las declaraciones del ámbito Escolar y Docente:
1.- EE: Maestra de BB. Declaró que, si bien era estricto el trato en su casa, el niño jamás manifestó que le pegaran.
2.- FF: Docente del colegio. Mencionó que BB se escapó por estar "incómodo" y por algún tipo de agresión, aunque sin detalles específicos.
3.- GG: Docente en el año 2023. Refirió que BB le contó que no lo trataban bien en su casa y por eso huyó.
4.- HH: Adscripta del Colegio Biarritz. Aportó datos sobre los problemas de ira de BB en primaria.
B) En igual sentido las del ámbito Institucional (INAU y CAFF Navegantes):
1.- II: Director de CAFF Navegantes hasta diciembre de 2023. Declaró que el relato del adolescente era confuso y que nunca dijo nada específico sobre violencia física directa.
2.- JJ: Técnica y Directora de CAFF. Indicó que BB no relató episodios concretos de violencia física, sino que se quejaba de la rigidez de las rutinas y las penitencias.
3.- KK: Educadora de CAFF Navegantes. Señaló que BB inicialmente estaba enojado por las penitencias y falta de permisos para cumpleaños, pero luego modificó su discurso.
4.- LLz: Psicóloga de CAFF Navegantes. Afirmó que BB no mencionaba nada particular sobre agresiones y que no parecía tenerle miedo a Jenifer.
5.- MM: Directora Departamental de INAU Maldonado. Aportó información sobre los antecedentes de violencia que sufrió BB en su infancia temprana por parte de su abuelo biológico.
6.- NNz: Psicóloga de INAU. Reconoció documentos de 2013 y 2014 sobre la entrega de BB al cuidado de AA.
C) Declaraciones de contexto:
1.- ÑÑ: Persona que encontró a BB en la calle el día que se escapó.
2.- OO y PP: Padres de la amiga a cuya casa acudió BB al escapar.
Si bien es indudable que dichos testigos de contexto comparecieron a deponer sobre la angustia y la espontaneidad inicial que BB exhibió tras evadirse del hogar, la sana crítica impone analizar el valor de sus declaraciones en su justo alcance.
Al no ser testigos directos de los eventos de maltrato, sus dichos constituyen testimonios de oídas o impresiones subjetivas derivadas del propio relato del menor, el cual resultó inestable, cambiante a lo largo del tiempo y con falsedades objetivas comprobadas.
3.- QQ: Esposa de la imputada y madre de crianza de BB. Describió la dinámica del hogar, los problemas de conducta de BB y el episodio de la "serie de televisión" que motivó su fuga.
D) Testigos de conducta de la imputada:
1.- RR: Amiga de la imputada desde hace 10 años.
2.- SS: Vecina y dueña de un almacén que conocía a la familia desde hacía 30 años.
3.- TT: Compañero de trabajo de la imputada en la Policía.
E) Peritos y Expertos Intervinieron profesionales de la psicología y la medicina legal para evaluar el estado psíquico de la víctima y la veracidad de su relato:
1.- Lic. CC (Psicóloga): Realizó la pericia psicológica el 16 de noviembre de 2023. Fue quien inicialmente relevó indicadores de maltrato y abuso psico-emocional basándose en el relato de angustia de BB en ese momento.
2.- Lic. DD (Psicóloga): Entrevistó a BB en febrero de 2024 para indagar indicadores de abuso sexual (los cuales fueron descartados), recogiendo un relato de golpes con cinto y chancleta.
3.- Dres. UU y VV (Medicina Legal - Hospital de Clínicas): Elaboraron un informe pericial basado en documentos de terceros. Concluyeron que no había signos de agresión física y que el cambio en el relato de BB (retractación) se correspondía con sus intereses personales en cada momento (enojo vs. deseo de volver al hogar).
4.- Dr. WW (Médico Pediatra): Examinó a BB el 11 de setiembre de 2023 (un día después de la fuga) y no constató lesiones físicas.
5.- Dra. XX (Psiquiatra Forense): Citada en el informe de Medicina Legal; ante ella, BB admitió que se había portado mal y que deseaba volver con su madre.
Estos informes técnicos del Departamento de Medicina Legal del Hospital de Clínicas arrojaron una luz determinante que desvirtúa la tesis fiscal de un régimen de confinamiento y tortura sistemática.
Los peritos médicos legales determinaron que, si bien el adolescente evidenciaba un cuadro latente de malestar emocional, el mismo no resultaba pasible de ser atribuido de forma unívoca o directa a actos de violencia doméstica perpetrados por la imputada. Invocaron la compleja historia vital del menor, quien padece un diagnóstico clínico de Trastorno por Déficit de Atención con Hiperactividad (TDAH) y ha atravesado sucesivos abandonos familiares e institucionalizaciones en dependencias del INAU con anterioridad a quedar bajo la tutela de la encausada. De este modo, los peritos concluyeron que la ambivalencia del joven respondía a sus intereses del momento (denunciar ante la frustración y retractarse ante el arrepentimiento).
Asimismo, las reglas de la experiencia y la lógica imponen constatar el correlato material de los hechos. El certificado médico pediátrico emitido el 11 de septiembre de 2023 -es decir, el día inmediatamente posterior a la huida- dictaminó una ausencia absoluta de lesiones físicas o signos de violencia corporales.
F) Prueba documental (fotografías).
En idéntico sentido, el abundante material fotográfico e histórico incorporado por la defensa reveló una dinámica familiar donde el menor participaba activamente en paseos, celebraciones y eventos sociales, registrando asimismo una adecuada inserción escolar a lo largo de los diez años en que permaneció bajo el cuidado exclusivo de Guerra Martínez.
Tales constataciones fácticas resultan incompatibles e inconciliables con la descripción punitiva de un niño sometido a un régimen de terror o aislamiento punible.
G) Es así, que ante la retractación de la víctima y la falta de pruebas periféricas objetivas (como lesiones constatadas por el Dr. SS o testimonios directos de terceros), resulta una duda razonable, que impone resolver en forma absolutoria a favor de AA.
c.- Resta abordar el agravio concerniente a que la Magistrada de instancia habría errado al exigir el requisito de la "habitualidad" para la configuración del delito de violencia doméstica, desatendiendo la redacción conferida por la Ley Nro. 19.580.
En este punto, se concuerda con la postura dogmática de la Fiscalía. El tipo penal del artículo 321 bis del C.P. sanciona el mero "ejercicio" de violencia física, psicológica o patrimonial, sin que resulte una condición sine qua non demostrar una prolongación indefinida o un patrón sistemático reiterado en el tiempo para que el acto adquiera relevancia delictiva, siempre que la agresión posea la entidad y el contexto de dominación requerido.
No obstante, la corrección de una interpretación legal no sustituye la obligación insoslayable de probar los hechos materiales . En el caso que nos ocupa, la discusión jurídica sobre si la ley exige o no habitualidad deviene abstracta, por cuanto del análisis del material probatorio conforme a las reglas de la sana crítica, se concluye en el grado que la Fiscalía no logró acreditar de forma certera la existencia misma de las agresiones físicas ni las amenazas reales ni el trato degradante alegado.
El hecho de que la víctima manifestara haber recibido golpes recurrentes, y que luego el examen médico forense desmintiera la existencia de cualquier vestigio lesivo, no hace más que profundizar la duda razonable sobre la ocurrencia material de los sucesos acusados.
El derecho penal moderno y el bloque de constitucionalidad proscriben la conversión automática de conflictos familiares complejos o correctivos disciplinarios aislados en ilícitos penales de violencia doméstica agravada, a menos que medie una plataforma fáctica nítidamente probada. Al no haberse cumplido con la carga de producir certeza jurídica, el principio fundamental consagrado en el artículo 142 del C.P.P. impone la resolución del litigio en favor de la imputada.
VI) En suma, la sentencia absolutoria dictada en primera instancia se revela como una decisión jurisdiccional lógicamente estructurada, jurídicamente fundada y respetuosa de las reglas de la sana crítica y de los principios constitucionales que informan el proceso acusatorio. Al subsistir zonas de duda insalvables provocadas por las contradicciones internas del relato del menor, la ausencia de elementos clínicos de agresión y la demostración objetiva de la coartada de la imputada, resulta imperativo confirmar la exoneración de responsabilidad penal de AA, por ser la única solución ajustada a derecho.
La prueba tiene que permitir una conclusión aseverativa y afirmativa, que descarte todo tipo de dudas, pues si estas existen se habrá de resolver a favor del reo.
La presunción de inocencia sirve de base a todo procedimiento criminal comportándose como garantía de un debido y justo proceso .
Compete a quien ejerce la potestad persecutoria penal probar que un individuo es responsable por determinada conducta criminal; no al individuo probar que es inocente.
Al respecto, comenta MIRANDA ESTAMPRES :
" ... el derecho a la presunción de inocencia significa que se presume que los ciudadanos no son autores de hechos o conductas tipificadas como delito y que la prueba de la autoría y la prueba de la concurrencia de los elementos del tipo delictivo corresponde a quienes en el proceso penal asumen la condición de parte acusadora, sin que pueda imponerse al acusado o procesado una especial actividad probatoria. Es decir, en el proceso penal se debe partir de la inocencia del acusado incumbiendo a las partes acusadoras la aportación de las pruebas incriminatorias demostrativas de la culpabilidad del acusado ... Desde esta perspectiva, la presunción de inocencia actúa como regla del juicio, de tal modo que en los casos de incertidumbre, al no haberse conseguido por el juzgador la convicción sobre los hechos delictivos imputados al acusado, deberá prevalecer la inocencia del acusado y, por tanto, su absolución ... " (MIRANDA ESTAMPRES, MANUEL - LA MINIMA ACTIVIDAD PROBATORIA EN EL PROCESO PENAL, J.M.Bosch Editor, Barcelona, 1997, págs. 122-123).
Además de encontrarse comprendido en una inteligente hermenéutica de la conjugación de los preceptos constitucionales y legales, tal axioma se encuentra incorporado expresamente a nuestro Derecho a través de la Declaración Universal de Derechos Humanos (de 10 de diciembre de 1948, art. 11.1.) y del Pacto de San José de Costa Rica (art. 8 nal. 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de 22 de noviembre de 1969, ratificada por el art. 15 de la Ley 15.737, de 8 de marzo de 1985).
Al decir de SENTIS MELENDO , la plena prueba presupone la eliminación de toda duda racional, confiere la seguridad de que los hechos han ocurrido de determinada manera y da la llamada tranquilidad absoluta de conciencia al Juez (SENTIS MELENDO, SANTIAGO - IN DUBIO PRO REO, Valleta Ediciones, pág. 31).
En igual sentido CARNELUTTI y SENTIS MELENDO , consideraban a " la duda " como " el presupuesto del juicio ".
" Al juicio responde la unidad: a la duda responde la dualidad. El juicio une; la duda separa... Antes de juzgar, "el sí y el no contienden en mi mente"; la contienda cesa cuando he juzgado. Dubita fortiter debería ser la divisa del Juez, si fuese lícito parafrasear a Martín Lutero. La ley desconfía del juez que no ha dudado ";
" La duda es una bifurcación; de los dos caminos (dubium, de duo), no se sabe cuál tomar. Esta imposibilidad de la elección se expresa mediante la palabra incertidumbre; cernere (" cerner " o " cernir ", " discernir ", en castellano) no significa solo ver, sino también elegir. La función del juicio es ésta: superar la incertidumbre " (CARNELUTTI, FRANCESCO - CUESTIONES SOBRE EL PROCESO PENAL , EJEA, Bs. As., 1961, y PRINCIPIOS DEL PROCESO PENAL , Edit. Moyano, Napoli, 1960, pág. 163).
VII) Hay veces como en el caso de autos que no es posible superar la incertidumbre, por el contrario, no obra la certidumbre necesaria para condenar, opera un margen de duda respecto de la prueba de un delito.
La prueba incorporada, analizada conforme a las reglas de la sana crítica, no es hábil para formar la convicción acerca de la culpabilidad del encausado.
Al no haber certeza de culpabilidad, no se puede condenar.
Vale decir: en la situación de autos no se ha alcanzado un panorama de plena prueba, habilitante de la condena impetrada por el Ministerio Público y ello impone la confirmación de la sentencia absolutoria en esta instancia.
Por los fundamentos expuestos y normas citadas, el Tribunal FALLA :
CONFÍRMASE EN TODOS SUS TÉRMINOS LA SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1/2026, OBJETO DE RECURSO, POR LA CUAL SE DISPUSO LA ABSOLUCIÓN DE LA IMPUTADA AA.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVÚELVASE.
Dra. Gabriela Merialdo Cobelli – Ministra Redactora Dr. Luis Charles Vinciguerra – Ministro Dra. Adriana de los Santos Arigoni – Ministra Esc. Eric Longobardo Cantou – Secretario Letrado
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.