- Ficha (IUE)
- 2-53465/2010
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho comercial
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 5/2016 .-
Montevideo, 29 de Marzo de 2016.-
VISTOS:
Para Sentencia Definitiva de Primera Instancia estos autos caratulados: “KIOS S.A. C/ WALTER CANYON SHIPPING INC. Y OTROS.- COBRO DE PESOS”, FICHA 2–53465/2010.
RESULTANDO:
1) Promueve Acción por Incumplimiento Contractual la Dra. María Eloisa Cerdeña en representación de KIOS S.A. contra: Fernando Insiburo Titular de la Empresa RIVER MARITIME, WATER CANYON SHIPPING INC., H. DANTAS COMERCIO NAVEGACAO E INDUSTRIAS LTD. y Alexandro Tudor. (Fojas 35/39 Vto.) Expresa que con fecha 16/08/2009 en Nueva Palmira su representada prestó servicios de "zafado" al buque de carga "Aqua Marina" a través del buque "Gaucho II".
Asevera que el armador del mismo es WATER CANYON SHIPPING INC y al momento del siniestro la embarcación se encontraba en posesión del arrendatario H. DANTAS COMERCIO Y NAVEGACION E INDUSTRIA LTDA. según manifestaciones del Agente Marítimo RIVER MARITIME.
Aclara que el buque AQUA MARINA era capitaneado por el Sr. Alexandro Tudor y había varado en el Río Uruguay a la entrada y salida del Puerto que ponía en riesgo la integridad de la embarcación. Que dada la rapidez y eficacia de los servicios prestados por su representada en sólo 6 horas se pudo rescatar la embarcación, negándose los obligados al pago del precio del servicio que ascendió a U$S 80.000.
Releva que el Agente Marítimo reconoció el adeudo con fecha 10/09/2009. Estima que todos los demandados están legitimados por haber resultado beneficiados directa o indirectamente con el servicio.
En cuanto al Agente Marítimo, es el representante del armador y quien solicitó la intervención de la Actora. Y el armador WATER CANYON se vio beneficiado del servicio exitoso. Del mismo modo el Capitán Sr. Tudor que tenía la representación legal para solicitar la asistencia.
El Arrendatario también es responsable de los daños y se benefició del servicio de salvamento.
Solicita la condena a los demandados al pago de la suma de U$S 80.000 más ilíquidos.
2) Se confirió Traslado de la Demanda, emplazándose a la Parte Demandada a estar a derecho por el término de treinta días (Auto Nº 2734/2012 Fojas 49) Contesta la Demanda el Dr. Julio Vidal, en representación de H. DANTAS COMERCIO Y NAVEGACAO E INDUSTRIAS LTD. controvirtiendo los términos de la Demanda Y alega Falta de Legitimación Pasiva.
Solicita la desestimatoria de la misma con costos y costas. (Fojas 80/83) Aclara que su representada reviste la calidad de fletador y no solicitó servicio de salvamento.
Anota que en la Demanda se indica que el Agente Marítimo solicitó la intervención de la Actora. Y que en el contrato con el fletante no se estableció obligación de su parte por servicios de salvamento.
Tales servicios son de responsabilidad del propietario WATER CANYON SHIPPING Y del Fletante MICRON SHIPPING LTDA que aseguran la navegabilidad del buque. Controvierte el monto reclamado pues no obedece a detalle alguno y califica de exagerado. Solicita la Citacion en Garantía del Fletante y el Armador. Y el rechazo de la Demanda con Costos y Costas.
Modifica la Demanda la Parte Actora solicitando dejar sin efecto el emplazamiento al Sr. Fernando Isiburo Arriaga titular de la Empresa RIVER MARITIME. (Fojas 52) Se Celebraron Audiencias: Preliminar (Fojas 236/237) y Complementaria de Prueba (Fojas 244/248, 271/290) Convocándose a las Partes a Audiencia de Lectura de Sentencia en la presente Fecha.
Por Sentencia Interlocutoria Nº 53/2013 de fecha 26/11/2013 se desestimó la Demanda Incidental de Nulidad deducida por H. DANTAS. (Fojas 166/169) Por Auto Nº 3269/2012 de fecha 26/11/2012 se dejó sin efecto el emplazamiento de Fernando Isiburu Arriaga representante de RIVER MARITIME (Fojas 53)
CONSIDERANDO:
I) Que en el sub-lite se sustancia una Acción por Responsabilidad Contractual tendiente a obtener la condena al pago del servicio de rescate o salvataje brindado por la Parte Actora al Buque "Aqua Marina".
La Parte Co-Demandada H. DANTAS COMERCIO NAVEGACAO E INDUSTRIAS INC. opuso Falta de Legitimación Pasiva por estimar improcedente la Acción deducida a su respecto en atención a su carácter de fletador del Buque, que no solicitó asistencia y salvamento a la Actora. Advierte que la Demandante indicó que el Agente Marítimo peticionó la intervención de KIOSS.A. y por el Régimen "Time Charter" del Contrato de Fletamento.
Al delimitar el Objeto de la Litis se estableció:
"Determinar si se configuró el Incumplimiento Contractual de la demandada invocado por la promotora en relación al Contrato de Suministro de Servicios de remolque y salvamento.
Resolver la Falta de Legitimación Pasiva opuesta por la Demandada.
Establecer si procede la condena incoada.
Determinar asimismo el quantum de la condena impetrada en la Demanda." (Conf. Audiencia Preliminar de Fojas 236/237)
II) Que corresponde en obrados examinar la actitud procesal asumida por las Co-Accionadas: WATER CANYON SHIPPING INC Y ALEXANDRO TUDOR y su incidencia en el pronunciamiento de marras.
Quien habiendo sido emplazadas por el término legal, no comparecieron en el Proceso.
La falta de contestación de la Demanda, configura entonces, en principio, la aceptación tácita de los extremos y su responsabilidad alegados, en la misma, salvo que se pruebe su inexactitud.
En autos, a ello se suma la incomparecencia de las Co-Demandadas a la Audiencia Conciliatoria Intraprocesal de precepto; por lo que significa una admisión de los hechos alegados por la Actora en el caso.
Habiendo sido sostenido invariablemente nuestra jurisprudencia, ante la ausencia de controversia, dado que así deberá calificarse la postura de la Demandada que no formuló oposición a lo reclamado por la Actora.
En efecto, gravita sobre el demandado la carga de la respuesta categórica o efectiva contradicción de la pretensión, frente a ella deducida.
No verificando observancia del referido onus ni la respuesta ambigua, evasiva, reticente o negativa genérica, ni el silencio que ha de interpretarse como admisión tácita.
Si el demandado al contestar, no niega expresa y categóricamente la veracidad de los hechos alegados por su contrario, esos hechos tendrán la calidad de incontrovertidos. (Conf. Sala de Tercer Turno Sen. Nº188/94 RUDP Nº 3/95 p. 345) El Art. 130.2 del C.G.P. se desarrolla a través de tres incisos, a cada uno de los cuales corresponde una clara subdivisión temática. En el inciso primero se impone al demandado la carga de pronunciarse categóricamente sobre los hechos invocados por el autor y los documentos cuya autoría se atribuye al reo.
En el inciso segundo el legislador establece cual es la consecuencia desfavorable para quien no cumple con la carga que viene de imponer el incisa precedente.
El legislador pretende un análisis diligente de los fundamentos de hecho manejados por el accionante y una respuesta de buena fe sobre la veracidad o no de aquellos.
Producido el incumplimiento de la carga de contradecir categóricamente la veracidad de los hechos alegados, ese silencio debe tomarse como reconocimiento de lo afirmado en la demanda. (Rev. Cit. Nº 3/99 C. 81 y 83 p. 441 y 442) La parte demandada tiene sobre sí la carga de contradecir los hechos alegados por el actor, so pena de que éstos sean considerados como admitidos. (Rev. Cit. Nro. 4/2001 caso 100 pag. 534)
III) Consecuentemente, se dan en Autos los supuestos invocados en el Escrito de Demanda y no se ejerció eficazmente por las Co-Demandadas: WATER CANYON SHIPPING INC Y ALEXANDRO TUDOR, en sus calidades de Armador y Capitán del Buque AQUA MARINA respectivamente, defensa tendiente a la exoneración de responsabilidad contractual invocada. (Conf. Documentos de Fojas 5, 22/34 vto.– Declaraciones Testimoniales de los Sres.: Fraga, Gouts y Aranda de Fojas 244/245, 246 y vto., 247 y vto. respectivamente) La Promotora reclama la suma de U$S 80.000 por concepto de zafado o rescate impago, del Buque de carga "AQUA MARINA" cuyo Armador es WATER CANYON SHIPPING INC. que fuera capitaneado por Alexandro Tudor que había varado en el Río Uruguay a la entrada, frente al Puerto de Nueva Palmira el 16/08/2009.
En consecuencia se admitirá la condena impetrada, que de todos modos como se mencionara ut–supra, surge la admisión tacita, dado que las Co-Demandadas no controvirtieron los extremos esgrimidos por la Actora ni el Cuantum reclamado, habiendo sido correcta y formalmente emplazadas en obrados. (Conf. Palacio Manual de Derecho Procesal Civil Pág. 437 a 438- LJU Sumas Jurisprudenciales C 119014) Efectivamente emergen de Autos, los extremos alegados y responsabilidad invocada por la Actora en el escrito de Demanda respecto de: CANYON SHIPPING INC. Y ALEXANDRO TUDOR. Teniendo presente que en el Escrito de Modificación de Demanda la Accionante solicitó: "Dejar sin efecto el Emplazamiento dispuesto en relación al Sr. Fernando Insiburo Arriaga y RIVER MARITIME. Proveyéndose de conformidad por Auto Nº 3269/2012 de fecha 26/11/2012 de Fojas 53.
IV) Ahora bien, en el Sub–Judice, el CO-DEMANDADO H. DANTAS COMERCIO Y NAVEGACAO e INDUSTRIAS LTD. opuso Excepción de Falta de Legitimación Pasiva en mérito a su calidad de Fletador del Buque AQUA MARINA, que no contrató los servicios de la Parte Actora y al carácter de "Time Charter" del contrato que celebró su parte Estima responsables al Armador del Buque WATER CANYON SHIPPING INC o el Fletador MICRON SHIPPING LTD.
Evidentemente, definida la Legitimación como un Presupuesto para el dictado de una Sentencia eficaz y por mérito a la vinculación de los sujetos involucrados con el Objeto Litigioso.
Es la consideración especial en que tiene la Ley dentro de cada Proceso a las personas que se hallan en una determinada relación con el Objeto del Litigio y en virtud de lo cual surge para que la pretensión de fondo pueda ser examinada que sean dichas personas que figuren como partes dentro del proceso. (Conf. Guasp-Derecho Procesal Civil T. I p. 185, Vescovi– Derecho Procesal Civil T. II p. 162/163, Chiovenda Instituciones T. I p. 28, Barrios de Angelis La Teoría del Proceso p. 132, Teitelbaum– Curso de Derecho procesal del IUDP T. I p. 298- RUDP N° 4/82 p. 608, 4/2001 p. 606, Nº 1-2/2009 P. 200, Rev. Colegio de Abogados 1970 Nº 1/4 p. 16) Efectivamente la Promotora no ha logrado probar en el Sub–Judice la vinculación Contractual invocada en la Demanda, relativa a la Co-Demandada Excepcionante y por ende la Legitimación Pasiva en obrados.
Deviene pues imposible concluir atribuyendo Responsabilidad a la Co-Demandada, como se pretende, por incumplimiento Contractual. Por no surgir demostrados los alegados términos de la contratación de los Servicios prestados por la Parte Actora de asistencia o remolque para zafar de la varadura del Buque AQUA MARINA, por H. Dantas. (Conf. Documentos de Fojas 5, 92/108) Pues, analizadas las resultancias de obrados y medios probatorios aportados a la causa conforme a las Reglas de la Sana Crítica y de la experiencia así como del principio de Razonabilidad que debe presidir cualquier decisión judicial, se concluye sin esfuerzo en la inexistencia de los elementos habilitantes para admitir la responsabilidad imputada a la Co-Demandada que carece de Legitimación Pasiva en obrados. (Conf. Arts. 140 y 141 C.G.P.- Conf. Gamarra– ADCU T. XVIII p. 269– De Cores T. XVII p. 292– T.XL p. 452) Resultan de recibo las consideraciones formuladas por la Parte Demandada en sede de Alegatos, en cuanto a la ausencia de acreditación por la Promotora de responsabilidad contractual de H. Dantas.
Así como la aplicación en la especie de las Reglas de la Carga de la Prueba. (Couture– Fundamentos de Derecho Civil p. 242/246) Por cuya virtud entonces, se amparará parcialmente la Demanda deducida por la Actora condenando a los co-demandados CANYON SHIPPING INC Y ALEXANDRO TUDOR a abonar a KIOS S.A. la cifra reclamada e intereses. Admitiendo la ausencia de Legitimación Pasiva de H. DANTAS COMERCIO NAVEGACAO E INDUSTRIAS LTD. por no surgir acreditados a juicio de la decisora, los extremos alegados en la Demanda relativos a la vinculación contractual y eventual Responsabilidad en los hechos de autos, de la misma.
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto en los Art. 197, 203, 340 y sgtes. del C.G.P. y concordantes.-
FALLO:
AMPARASE PARCIALMENTE LA DEMANDA CONDENANDO A LAS CO-DEMANDADAS:
-WATER CANYON SHIPPING INC. Y
-ALEXANDRO TUDOR, A ABONAR A LA ACTORA LA SUMA DE U$S 80.000 (OCHENTA MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES) E INTERESES POR CONCEPTO DE SERVICIOS DE ZAFADO Y REMOLQUE DEL BUQUE "AQUA MARINA".-
ADMITESE LA EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA EN OBRADOS DE H. DANTAS COMERCIO Y NAVEGACAO E INDUSTRIAS LTD.-
LAS COSTAS Y COSTOS DE LA INSTANCIA EN EL ORDEN CAUSADO (HONORARIOS FICTOS UR 30 POR CADA PARTE).-
EJECUTORIADA Y PREVIOS LOS DESGLOSES QUE CORRESPONDIEREN ARCHIVESE.-
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Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.