Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 211/2026 - IUE: 2-703/2026 Montevideo, 26 de junio de 2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE CUARTO TURNO.
Ministra Redactora:
Dra. Mónica Besio.
Ministros Firmantes:
Dr. Guzmán López Montemurro.
Dr. Gustavo Nicastro.
AUTOS: “AA c/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA y otro. AMPARO -
PRÓTESIS”. IUE: 2-703/2026.
I) El objeto de esta instancia está determinado por los respectivos recursos de apelación interpuestos por ambos codemandados - Ministerio de Salud Pública (M.S.P) y Fondo Nacional de Recursos (F.N.R) -, contra la Sentencia Definitiva No 6/2026 de fecha 28/1/2026, por la cual el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de Feria, Dr. Juan José Benítez Caorsi, amparó la acción de amparo movilizada y en su mérito condenó al M.S.P y al F.N.R a proporcionar a la actora, Sra. AA, la financiación necesaria para cubrir los gastos totales (materiales y recursos humanos) que insuman la colocación de un implante de conducción ósea, conforme las indicaciones del médico tratante, con plazo de 48 horas, bajo apercibimiento legal. No se impuso especial condenación procesal en la instancia.
II) A fs. 225 y sig., compareció la Dra. Méndez en representación de la parte co-demandada, F.N.R, a interponer recurso de apelación y en síntesis expresó que le agravia la errónea interpretación del derecho y la errónea valoración de la prueba por parte de la Sede.
- Señaló que surge plenamente probado en autos que la prestación requerida no fue incorporada por el M.S.P al PIAS a cargo del F.N.R, no se configuran los requisitos exigidos por la Ley 16.011, no existe lesión actual e inminente de un derecho, ni urgencia, ya que el médico tratante declaró que la amparista padece de colesteatomas de larga data.
- Expresó que tratándose el F.N.R de una persona jurídica de derecho público no estatal, que se rige por el principio de especialidad, no puede realizar más que aquello que le está constitucional y legalmete permitido, no puede actuar fuera de la competencia que se le ha asignado legalmente, no puede cumplir con prestaciones, no puede financiar la cobertura de medicamentos, ni de actos médicos que no hayan sido puestos a su cargo por el M.S.P a través de su incorporación al PIAS y al FTM. Las facultades del F.N.R en tanto persona pública no estatal, están expresamente determinadas por la normativa vigente al respecto.
- El acto médico cuya cobertura se solicita, implante de conducción ósea, no está incluido dentro de la cobertura del F.N.R, por lo que se debió declarar su falta de la legitimación pasiva.
- No existe ilegitmidad manifiesta en el accionar del F.N.R en tanto como se expresara la prestación no ha sido incluida bajo su cobertura financiera de conformidad a lo dispuesto por la Ley 16.343, y Decretos No 358/993, 465/008 y 289/009 y Ordenanza No 289/2018.
- Los Art. 7 y 72 de la Constitución y la Declaración Universal de los Derechos Humanos y demás normas internacionales que cita, que refieren al derecho a la vida y la salud, comprometen al Estado, por lo que el F.N.R, persona pública no estatal, no se encuentra dentro de las instituciones comprometidas a la protección de los citados derechos. Por lo quer tanpoco le es de aplicación el Art. 44 de la Constitución.
En suma solicita se revoque la recurrida en cuanto a la condena impuesta al F.N.R.
III) A fs. 229 y sig., compareció el Dr. Villero en representación de la parte co-demandada, M.S.P, a interponer recurso de apelación, y en síntesis expresó que no se han configurado los extremos exigidos por el Art. 1 de la Ley 16.011 a efectos hacer lugar a la admisión de la acción de amparo impetrada respecto del M.S.P, en tanto el mismo no actuó con ilegitimidad manifiesta; sostiene que el M.S.P cumplió con toda la normativa aplicable y reseña el procedimiento a seguir para la incorporación al PIAS y al FTM.
- Que el Art. 44 de la Constitución no consagra un derecho subjetivo irrestricto al reclamo de prestaciones médicas cuando el paciente no posea los recursos económicos para afrontar el tratamiento, sino que consagra el principio de gratuidad respecto de las prestaciones de salud insertas en la política de medicamentos o nuevas tecnologías diseñadas por el Estado. Cita jurisprudencia de la S.C.J en su apoyo.
Que en cumplimiento de lo dispuesto por la norma citada, por el Art. 264 de la Ley 17.930 creó el Sistema Nacional Integrado de Salud, habiendo cumplido con sus cometidos.
Por el Art. 45 de la Ley 18.211 dispuso el procedimiento de inclusión de las prestaciones médicas comprendidas en el S.N.I.S y ha iniciado diversos procesos de actualización del PIAS y del FTM.
En virtud de lo cual, sostiene que ha cumplido con los cometidos que le han sido asignados.
- La condena recae respecto de una prestación que no se encuentra incluida en el PIAS para la patología de la actora, por lo que no debió imputarse ilegalidad alguna al Estado, Art. 10 de la Ley 18.335 y Art. 6, 45 y 46 de la Ley 18.211.
El M.S.P no cuenta con atribuciones para dispensar directamente procedimientos terapéuticos a la población y carece de potestades para definir por sí la inclusión de un procedimiento médico al PIAS, se desconoce en la recurrida el proceso de incorporación de los mismos, Art.
462 Ley 19.335 en la redacción dada por el Art. 299 de la Ley 20.075 del 20/10/2022. Se requiere a esos efectos de distintos informes técnicos y evaluaciones de distintos organismos:
de eficacia, seguridad y efectividad de la tecnología, económica, de impacto presupuestal, etc.
- En la recurrida se omitió considerar que los recursos económicos son escasos, debiendo el Estado priorizar y racionalizar de forma de garantizar la sustentabilidad del sistema.
El incremento sostenido de reclamos judiciales a través de los procesos de Amparo evidencia una posible violación al principio de igualdad.
En definitiva solicita se revoque la sentencia recurrida y se desestime la demanda de amparo en todos sus términos.
IV) A fs. 243 y sig., compareció la Dra. Vázquez, en representación de la parte actora e interpuso excepción de inconstitucionalidad del inciso final del Art. 45 de la Ley 18.211 y del Art. 7 de la Ley 18.335 y evacuó el traslado del recurso de apelación interpuesto por el M.S.P, abogando en síntesis por la confirmatoria de la recurrida en todos sus términos.
V) Los codemandados - F.N.R y M.S.P -, no evacuaron los respectivos traslados conferidos a los mismos.
VI) Oportunamente, ante la excepción de inconstitucionalidad opuesta por la parte actora, se suspendieron los procedimientos y se elevaron las actuaciones a la S.C.J., la cual se expidió por Sentencia No 281/2026, de fecha 30/4/2026 (fs. 266 a 268), por la cual la Corporación en mayoría, declaró la inconstitucionalidad del Art. 7 inc. 2o de la Ley 18.335 y del inciso final del Art. 45 de la Ley 18.211 y en consecuencia su inaplicabilidad a la parte actora.
VII) Devueltos los autos por la S.C.J, la sede “a quo” franqueó la correspondiente alzada, se remitieron los autos a esta Sede y recibidos los mismos, previo estudio legal, se dispuso en el día de la fecha, proceder a dictar la presente sentencia definitiva en legal forma - Art. 10 Ley No
16.011- (fs. 275 y sig.).
VIII) En primer término y antes de ingresar al objeto de esta instancia corresponde señalar que se promovió en autos por parte de la actora, Acción de Amparo a los efectos de que se condenara al M.S.P y al F.N.R a financiarle un implante de conducción ósea, llamado también audífono osteointegrado o audífono implantable a hueso (incluyendo dispositivo y todos sus accesorios, baterías, acto quirúrgico, internación, calibración intra y post operatoria, y demás gastos relacionados a la colocación del implante y su activación y calibración, que su prestador de salud no esté obligado a cubrir), de acuerdo a las indicaciones que formule su equipo médico tratante, en el IMAE seleccionado, bajo apercibimiento de aplicación de las sanciones económicas previstas en el Art. 9 lit. c de la Ley 16.011 (petitorio a fs. 167 vlto.).
Expresó la actora que tiene 29 años de edad y que padece “Hipoacusia Mixta”, secundaria a patología otológica crónica y a múltiples intervenciones quirúrgicas. Su condición combina un componente conductivo y otro neurosensorial, todo lo que determina umbrales auditivos elevados, pobre discriminación del habla e intelegibilidad marcadamente reducida aun ante estímulos sonoros de alta intensidad. En la práctica solo logra percibir los sonidos más fuertes, sin alcanzar una comprensión efectiva del lenguaje hablado.
Fue intervenida en mayo de 2025 por colesteoma de oído derecho (crecimiento anómalo de epitelio escamoso que se desarrolla en oído medio y la región mastoidea), con buena evolución desde el punto de vista infeccioso, pero con secuelas auditivas relevantes, persistiendo la pérdida auditiva y a la espera de una nueva intervención quirúrgica por persistencia de la patología. No ha logrado mejora auditiva con el uso de audífonos convencionales. Y recientemente recibió la indicación de implante osteointegrado (acompañó historia clínica y certificado del médico tratante).
Su situación auditiva repercute en su ámbito familiar y laboral (tiene dos hijos pequeños y trabaja en un hogar de ancianos), así como también repercute negativamente en su persona desde el punto de vista mental y emocional profundo, se siente en desventaja, sufre una limitación física que condiciona cada acto de comunicación.
Su condición le provoca una lesión actual a un derecho constitucional, no siendo la urgencia, ni el riesgo de vida requisitos para que prospere la Acción de Amparo, pero sí existe en su caso una urgencia tutelar, debe hacer cesar la lesión actual o inminente a algunos de los derechos reconocidos en la Constitución. Nuestro país cuenta con normativa de rango constitucional que reconoce el derecho de las personas afectadas con alguna discapacidad a obtener beneficios, prestaciones y estímulos que permitan neutralizar las desventajas que la discapacidad les provoca (el Uruguay por las Leyes No 17.330, 18.418, 18.776 aprobó sendas Convenciones en relación a los derechos de las personas con discapacidad, los que desde el punto de vista material forman parte del bloque de constitucionalidad y aprobó la Ley 18.651 de Protección Integral de las Personas con Discapacidad).
El tipo de dispositivo requerido se encuentra registrado por el M.S.P desde el año 2013, de lo que se extrae que el mismo se encuentra apto para ser suministrado a los pacientes que lo requieran, fue aprobada por la FDA y la EMA.
Se vulnera en su caso el principio de igualdad, ya que el F.N.R solo cubre la situación de algunas personas sordas.
Su hipoacusia es severa y bilateral, más de 71 dB y una conversación cotidiana se desarrolla a nivel de 40 a 65 dB.
En su caso se probó un audífono osteointegrado (se hace mediante una especie de vincha y la evaluación evidenció una mejoría sustancial, clínicamente significativa del rendimiento auditivo, la comprensión de palabras pasó del 20% sin dispositivo al 100% con el dispositivo, y la comprensión de oraciones paso del 10% al 90% sin y con dispositivo, respectivamente.
Carece de medios económicos para el financiamiento del kit requerido y del kit quirúrgico respectivo, cuyo costo asciende a U$S 16.300 más 10% de IVA (acompaña presupuesto), a lo que se debe agregare el costo del acto quirúrgico en un IMAE, unos $ 220.000 IVA incluido.
Carece de recursos suficientes para costear lo requerido, detalla sus ingresos y los de su pareja (fs. 153 y vlto.
Ante la negativa del F.N.R y del M.S.P, ha debido recurrir a la acción de amparo, encontrándose lesionados sus derechos a la igualdad, a la salud, dignidad humana y calidad de vida (Art. 7, 8, 72 y 44 de la Constitución), debiéndose entender a este respecto no solo el derecho a vivir, sino a vivir en determinadas condiciones, tener una mejor calidad de vida; así como también se ha visto vulnerado en este caso el principio de igualdad, ya que quien puede solventar el costo del implante puede acceder al mismo, lo que resulta en una ilegitimidad manifiesta.
IX) La Acción de Amparo tiene como finalidad obtener la protección de un derecho o libertad expresa o implícitamente reconocidos por la Constitución, inherente a la personalidad humana o derivados de la forma republicana de gobierno, y que aparece lesionado o amenazado con ilegitimidad manifiesta por un acto, hecho u omisión de la autoridad o de particulares, en la medida que no existan otros medios tutelares con similar eficacia.
El amparo “....es un instituto de carácter excepcional, residual, y heroico reservado para las delicadas y extremas situaciones en las que por falta de otros medios legales, peligra la salvaguarda de los derechos fundamentales." (Néstor Pedro Sagües en Acción de Amparo, pág. 166 y sig.) ". E integra con el “habeas corpus” el vasto mundo de las garantías de los derechos humanos sin las cuales estos serían ilusorias declaraciones platónicas, y lo integra en el sitial privilegiado de prestar la protección en el momento más dramático, aquel en que, por ser inmediata la agresión y causar daño irreparable, no es posible esperar el lento suceder de los procedimientos corrientes de prevención (Conforme: Pellegrini, Grinover, Ada en “A tutela preventiva das libertades habeas corpus e mandato de seguranca- Revista do Proceso, Tomo 22 citada por Luis A. Viera en “Ley de Amparo”, pág. 11).
En nuestro derecho la Acción de Amparo ha sido instituida para la protección de los derechos constitucionalmente reconocidos que puedan resultar lesionados por actos u omisiones que aparezcan manifiestamente como ilegítimos (Art. 7 de la Constitución de la República, Art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos), y se encuentra regulada por la Ley
16.011, como una protección amplia en dos sentidos: en cuanto se tutelan todos los derechos o libertades reconocidos expresa o implícitamente por la Constitución y en cuanto refiere a todo acto, hecho u omisión.
La legitimación activa, al igual que la pasiva, es sin limitaciones, la acción puede promoverse por o contra cualquier persona física o jurídica, pública o privada titular de un derecho (se ha entendido por la doctrina que también tiene legitimación el titular de un interés legítimo protegido por la Constitución).
Procede el amparo no solo en caso de lesión, alteración o restricción de un derecho o libertad sino también en caso de amenaza que produzca o vaya a producir un daño irreparable, es un medio de carácter residual y limitado a los casos en que exista ilegitimidad manifiesta.
La ilegitimidad manifiesta, se ha interpretado en el sentido de que la ilegitimidad debe surgir en forma clara, del propio acto.
X) La Sala habrá de revocar parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto a la condena impuesta al F.N.R y acogerá la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el mismo, en mérito a que entiende son de recibo los agravios formulados al respecto por dicho codemandado.
El F.N.R no integra el Estado, no se trata de un organismo estatal, sino de una persona pública no estatal regulada por la Ley No 16.343 y su respectivo decreto reglamentario y carece de legitimación causal pasiva en esta causa, por estarse ante el reclamo de una prestación médica no incluida por el M.S.P en el PIAS, respecto del cual la normativa no le habilita que lo financie, debido a la especialidad de su objeto, limitado a la financiación de aquellos medicamentos, tratamientos, implantes o procedimientos que la normativa pone a su cargo, lo que no ocurre en este caso.
En definitiva el F.N.R es un organismo financiador y no asistencial; y la prestación requerida por la actora no se encuentra incluida dentro de las que financia la referida persona pública no estatal. No estando la requerida incluida dentro de las prestaciones que el F.N.R debe cubrir de acuerdo a las normas legales y reglamentarias que regulan su accionar, Decretos 465/008 y 289/009 y Ordenanza 289/2018, se concluye que el F.N.R no está obligado a hacerlo.
En efecto, para la inclusión del procedimiento peticionado en autos dentro de la cobertura del F.N.R (Anexo III del FTM) se requiere el pronunciamiento preceptivo de la Comisión Técnico Asesora la cual funciona en la órbita del MSP conforme lo previsto en la Ley 16.343 y su decreto reglamentario No 358/993, y en este caso la prestación no se encuentra incluida en el
PIAS.
Considera asimismo el Tribunal que la falta de legitimación pasiva del F.N.R para responder ante reclamos similares al de obrados, no se ve modificada por la recientemente aprobada Ley de Urgente Consideración conforme se analizará.
El Art. 409 de la Ley 19.889 agrega al Art. 79.3 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, el literal W. La norma consigna que el F.N.R será uno de los beneficiarios de donaciones de empresas contribuyentes al Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas e Impuesto al Patrimonio (a cambio de beneficios tributarios), con la exclusiva finalidad de financiar prestaciones y medicamentos de alto precio que no se encuentren comprendidos en el PIAS y en el FTM, y que cuenten con la respectiva aprobación de la indicación en el registro respectivo.
El Art. 410 de la mencionada ley consigna por su parte, que el 25 % del valor de los activos del Fondo de Bienes Decomisados de la Junta Nacional de Droga, así como el 25 % del valor de los bienes, productos, instrumentos decomisados, se transferirá al F.N.R con destino exclusivo a la cobertura financiera de procedimientos de medicina altamente especializada y medicamentos de alto precio.
Es procedente agregar que el Art. 409 de la Ley 19.889 (L.U.C.), respecto del cual se ha sostenido en distintos juicios de Amparo, que el mismo autoriza al F.N.R a financiar prestaciones y medicamentos de alto precio no comprendidos en el PIAS, en cuanto a que ello no se ve desvirtuado por la nueva redacción del Art. 684 de la Ley 19.924 (Ley de Presupuesto) al referir al mecanismo para recibir donaciones, no es de recibo.
El Art. 409 de la Ley 19.889 no delegaba en el F.N.R el procedimiento de registro en el país o la inclusión en el PIAS, lo que sigue siendo cometido de la autoridad sanitaria y así se ha entendido por la jurisprudencia unánime de los Tribunales de Apelaciones en lo Civil, tampoco es procedente sostener que los Art. 682 a 684 de la Ley 19.924 derogan lo dispuesto por la Ley
19.889 en relación a las donaciones especiales a recibir por parte del F.N.R., declarando el Art.
684 que sus disposiciones no modifican los cometidos naturales del F.N.R, los que se mantienen de conformidad a la normativa vigente.
La Sala ha tomado ya posición a este respecto y en sentencia No 171/2020, entre otras, sostuvo - en posición que se reitera en el presente pronunciamiento, que:
“La Sala considera que los artículos 409 y 410 de la ley 19.889 no derogan en forma tácita el marco normativo que regula la actuación del FNR, refieren únicamente a la forma de financiación de aquellos medicamentos que no están incluidos en el FTM y aquellas prestaciones que no están incluidas en el PIAS, se trata de una norma que regula cuestión financiera. No se advierte que se hayan modificado protocolos de actuación para la incorporación de los medicamentos y prestaciones al FTM y al PIAS respectivamente.-
Como bien sostuvo el TAC 2do turno en reciente Sentencia No 165/2020, la normativa aludida no supone derogación tácita del marco normativo que regula al FNR. El art. 10 del C. Civil califica de tácita la derogación cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior. El verbo conciliar no se encuentra empleado en su sentido etimológico que significa componer o ajustar los ánimos de los que estaban opuestos entre sí.
En estos casos, corresponde que el intérprete antes de admitir la derogación tácita deberá examinar cuidadosamente si es posible encontrar entre los preceptos aparentemente contradictorios términos de avenimiento que permitan dejar coexistir ambas normas (Cfm Supervielle Bernardo de la Derogación de las leyes y demás normas jurídicos en Estudios jurídicos en memoria de Juan José Amezaga Mdeo 1958 pag 417).
En la duda, y a falta de manifestación expresa, hay que tratar de conciliar las disposiciones aparentemente en conflicto para mantener la vigencia de ambas reglas (Cfm Supervielle , Bernardo ob cit pág 486).-
El Tribunal considera que la nueva forma de financiamiento determinada en la LUC a los efectos de que el FNR cubra tratamientos y medicamentos no incluidos en el PIAS ni en el FTM (Anexo III) no modifica el ámbito de competencia del organismo. Corresponde interpretar entonces que el FNR dispone de dos formas de financiamiento:
a) cuando los medicamentos y prestaciones están incluidas en el FTM y en el PIAS, hay una forma de financiación específica que está regulada por la normativa que rige la actuación del FNR (ley 16343, Decreto Reglamentario No 358/993 etc).-
b) cuando se trata de prestaciones y medicamentos que no fueron incluidas en el FTM ni en el PIAS, y que sin perjuicio de ello el FNR deba cubrirlos (por ejemplo por condenas judiciales en infinidad de procesos de amparo que día a día se promueven) la financiación será la indicada por los artículos 409 y 410 de la LUC.-
En definitiva la nueva forma de financiación recogida en la ley 19.889 referida ut supra a cargo del Fondo Nacional de Recursos, no supone modificación de competencia ni protocolo de actuación a cargo del mismo, por lo que se considera que el referido demandado carece de legitimación pasiva en la causa.-
Por lo expuesto, el agravio de la actora será desestimado.”.
Por todo lo expresado corresponde revocar la sentencia recurrida solo en cuanto desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva oportunamente opuesta por el F.N.R.
XI) La Sala habrá de confirmar la sentencia recurrida en cuanto condenó al M.S.P a proporcionar a la actora, Sra. AA, la financiación necesaria para cubrir los gastos totales (materiales y recursos humanos) que insuman la colocación de un implante de conducción ósea, conforme a las indicaciones que formule su médico tratante, por entender que se han vulnerado respecto de la actora los derechos constitucionales a una vida digna, a la salud y a la igualdad, los que son protegidos por la Carta Magna en sus Art. 7, 8 y 44 de la Constitución, siendo asimismo derechos inherentes a la personalidad humana recogidos por el Art. 72 de la misma (manteniendo a este respecto posición sustentada en Sentencia No 264/2022 y en la reciente sentencia No 24/2025 entre otras, en casos que se pueden convocar ante situaciones análogas).
La actora como todo ser humano es titular del derecho subjetivo a la vida y a la salud, los que revisten rango constitucional, Art. 44 y 72 de la Constitución, siendo asimismo recogidos y protegidos por: el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el cual en su Art. 12 dispone: “1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”, el que fuera ratificado por nuestro país por la Ley 13.751; el Protocolo de San Salvador que amplía la Convención Americana sobre Derechos Humanos ratificada por el Art. 1o de la Ley 16.519, y por lo establecido por las Leyes N° 18.211 y 18.335.
La Sala ha expresado en anteriores pronunciamientos, con otra integración, (Sent. 144/2015 entre otras) que: “la interpretación de las normas legales y reglamentarias aplicables debe considerar la supremacía constitucional y debe ser conforme a las disposiciones, principios y valores constitucionales. La Suprema Corte de Justicia, ha expresado: “Y el acogimiento de la demanda puede fundamentarse, obviamente, en la aplicación al caso de principios generales del derecho de recepción constitucional (arts. 7 y 72 de la Carta) que conforman derechos humanos inherentes a la dignidad de la persona y valores superiores de rango normativo preeminente en relación con las normas legales y reglamentaciones que regulan la función pública. Señala Guastini (cit. por A. Castro, Judicatura, No 44, p. 74) que la función de la Constitución es moldear las relaciones y, por tanto, uno de los elementos esenciales del proceso de constitucionalización del orden jurídico es precisamente la difusión en el seno de la cultura jurídica de la idea de que toda norma constitucional, independientemente de su estructura o de su contenido normativo, es una norma jurídica genuina, vinculante y susceptible de producir efectos jurídicos. Y como sostiene la Dra. Castro de la visión meramente legalista se produce una reorientación ideológica y teórica - que en esencia es un viraje político-jurídico - hacia una visión constitucionalista del derecho que implica la sujeción del legislador, el administrador y el juez a las normas constitucionales. Y, precisamente en el caso, la operatividad directa de los derechos, principios y valores de raigambre constitucional, no habrá de verse como puro arbitrio judicial, sino como el fruto de una argumentación jurídica que respeta la eficacia vinculatoria de los principios constitucionales, descartando su carácter meramente programático, en la búsqueda de la justicia del caso concreto, finalidad esencial de la función jurisdiccional” (Sent., No 130/2007; Sent. de la S.C.J. comentada por Castro Alicia Argumentación y Constitucionalismo en la fundamentación de sentencias...” Anuario, T. XXXIX, pág. 842)”.
Cabe asimismo tener presente en este caso, que el Uruguay mediante la Ley No 17.330 ratificó la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra las Personas con Discapacidad, adoptada por la XXIX Asamblea General de la Organización de Estados Americanos, el 8 de Junio de 1999, la cual en su Art. III, nal. 2o lit. b, dispone que “Para lograr los objetivos de esta Convención, los Estados parte se comprometen a: a).....b) La detección temprana e intervención, tratamiento, rehabilitación, educación, formación ocupacional y el suministro de servicios globales para asegurar un nivel óptimo de independencia y de calidad de vida para las personas con discapacidad.”. Y que por la Ley
18.418 se aprobó la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, firmada en la ciudad de Nueva York, U.S.A, el día 3 de Abril de 2007, la cual en su Art. 1 dispone “Propósito. El propósito de la presente Convención es promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente”, y en su Art. 4 lit. f, establece como obligación de los Estados “f) Emprender o promover la investigación y el desarrollo de bienes, servicios, equipo e instalaciones de diseño universal, con arreglo a la definición del artículo 2 de la presente Convención, que requieran la menor adaptación posible y el menor costo para satisfacer las necesidades específicas de las personas con discapacidad, promover su disponibilidad y uso, y promover el diseño universal en la elaboración de normas y Directrices...”; y en su Art. 26 nal. 3 dispone: “Los Estados Partes promoverán la disponibilidad, el conocimiento y el uso de tecnologías de apoyo y dispositivos destinados a las personas con discapacidad, a efectos de habilitación y rehabilitación”, las que revisten rango constitucional, de conformidad al 72 de la Constitución, en tanto el mismo dispone que los derechos, deberes y garantías enumerados por la Constitución, no excluye otros inherentes a la personalidad humana.
XII) Entiende el Tribunal que en casos como el de autos en el cual se acogerá la demanda de Amparo promovida contra el M.S.P, no se está desaplicando las leyes que regulan el financiamiento de dispositivos o procedimientos médicos que no han sido declaradas inconstitucionales, sino que como ya se ha señalado en otros pronunciamientos, la decisión que ampara el reclamo, aplica directamente el Art. 44 de la Constitución que obliga al Estado a proporcionar gratuitamente a la actora los medios de prevención y asistencia (en este caso el financiamiento del dispositivo reclamado y sus accesorios), ya que la misma no tiene recursos suficientes para adquirirlos en forma particular.
A este respecto, se comparte lo expresado por el T.A.C. de 2o Turno en cuanto a que: “...en materia interpretativa de derechos humanos rige el principio pro homine o como lo denomina Karlos Castilla, “pro persona” tiene por finalidad acudir a la norma más protectora y/o preferir la interpretación de mayor alcance al reconocer un derecho, o bien, en sentido complementario aplicar la norma más restringida al establecer limitaciones (Cfm Castilla, Karlos (2009). El principio Pro persona en la Administraciòn de Justicia . Cuestiones Constitucionales pp65-83) Dicho principio se basa en que los derechos inherentes a la persona humana deben ser protegidos frente al accionar u omitir ilegítimos del Estado, de forma que se permita asegurar para todos los niveles el respeto de los derechos humanos Tiene dos reglas principales:1) Preferencia interpretativa, en virtud de la cual se debe realizar una interpretación extensiva de las mismas para la consagración de derechos, y restringida para establecer las exoneraciones previstas en las normas 2) Preferencia de normas: cuando existan dos normas que regulen un determinado tema debe darse preferencia a la norma más protectora, independientemente del rango de las normas Asimismo en el caso de restricción de derechos se debe buscar la norma que mejor proteja los derechos humanos involucrados .-
Este principio no conlleva a una derogación de normas, sino que constituye un criterio de aplicación e interpretación que busca la norma que mayor protección ofrezca, esto es la que consagre mejores o mayores protecciones para las personas, por encima de las reglas de jerarquía y temporalidad a fin de lograr la conservación de las normas más favorables para el ejercicio de los derechos humanos Y de una interpretación conforme a los preceptos antes mencionados podemos concluir que conforme a la normativa aplicable la actora tiene en tanto titular del derecho humano fundamental a la salud derecho a gozar del mayor nivel posible de bienestar físico y mental posible y el Estado tiene la obligación de asistirlo” (T.A.C. 2o, Sentencia Definitiva No 77/2019).
Sin perjuicio de lo expuesto, en este caso en particular es procedente agregar que la S.C.J por la ya citada Sentencia Definitiva No 281/2026, declaró la inconstitucionalidad del Art. 7 inc. 2o de la Ley 18.335 y del inciso final del Art. 45 de la Ley 18.211 y en consecuencia su inaplicabilidad a la parte actora.
El inciso final del Art. 45 de la Ley 18.211 establece: “La reglamentación de la presente ley definirá taxativamente las prestaciones incluidas, que serán descriptas en términos de sus componentes y contarán con indicadores de calidad de los procesos y resultados, conforme a los cuales la Junta Nacional de Salud auditará la atención brindada a los efectos de autorizar el pago de cuota salud a los prestadores.”, por lo que el fundamento de la demandada en la citada norma legal para la denegatoria de la prestación médica peticionada en autos queda sin sustento.
XIII) Analizados los elementos probatorios incorporados a la causa y las propias manifestaciones de las partes en sus respectivos escritos introductorios, la Sala ha arribado a la conclusión de que se encuentra acreditado en autos, la existencia de ilegitimidad manifiesta en el accionar del codemandado M.S.P.
El M.S.P fundó su defensa en que no ha incurrido en un accionar manifiestamente ilegítimo, que la condena solicitada lo obligaría a cumplir con el financiamiento de un dispositivo, sus accesorios, etc., lo que no le está legalmente impuesto como obligatorio, pues no está dentro del “catálogo de prestaciones” de salud que regula el Plan Integral de Atención a la Salud (PIAS, Ley 18.211 y Decretos Reglamentarios), no siendo el M.S.P un financiador de prestaciones de salud, ni reconociendo el Art. 44 de la Constitución un derecho subjetivo irrestricto al reclamo de prestaciones de salud cuando el paciente no posea los recursos para adquirirlos.
Entiende la Sala que lo expresado a dicho respecto no es de recibo.
El Art. 1° de la Ley 16.011 requiere que la ilegitimidad del acto lesivo sea manifiesta, dicho calificativo "manifiesta" significa que el agravio invocado "debe sobresalir y mostrarse fehacientemente, en forma que la necesidad de prueba sea mínima y que su producción pueda efectuarse sin deterioro de la celeridad y sumariedad del proceso amparista..." (Conforme Luis Alberto Viera en Ley de Amparo, pág. 22).
Entiende la Sala que, en el caso de autos, ha sido debidamente acreditado que el financiamiento a la amparista del implante requerido y sus accesorios (gastos materiales y recursos humanos), es la mejor y más efectiva opción terapéutica para su patología.
Corresponde considerar al accionar del M.S.P como manifiestamente ilegítimo en cuanto el mismo no controvirtió ni la patología que padece la actora, ni controvirtió con fundamentos técnicos y/o científicos, que el dispositivo y sus accesorios, reclamados en autos, sean los mejores para la patología de la actora y los únicos que le permitirán tener una audición lo más cercana posible a la audición normal. El M.S.P, sin haber acreditado en autos el fundamento científico para ello, le niega a la actora el financiamiento referido, el cual es el único que puede otorgarle a la actora la posibilidad de una audición lo más cercana posible a la de una persona con audición normal.
Como ya se expresara, el amparo procede no solo en caso de lesión, alteración o restricción de un derecho o libertad sino también en caso de amenaza que produzca o vaya a producir un daño irreparable, como ocurre en este caso si no se le financia a la actora el implante requerido y sus accesorios, ya que su situación de hipoacusia severa seguirá progresando a medida que pase el tiempo y privándole de una vida conforme a las premisas de salud (Art. 7, 72 y 44 de la Constitución), debiéndose entender a este respecto no solo el derecho a vivir, sino a vivir en determinadas condiciones, y tener una mejor calidad de vida.
Se comparte lo expresado por el Dr. Luis Alberto Viera en cuanto a que: “el amparo corresponde cuando hay una lesión o amenaza inminente de lesión a un derecho o libertad constitucional que produce o va a ocasionar un daño irreparable al titular de tal derecho o libertad, de esperar se cumplan los trámites de los instrumentos normales. Hay siempre, en el amparo una razón de tiempo, de inmediatez, que requiere un actuar sin tardanza, un proceder de urgencia. Y este carácter de su objeto determina su peculiar procedimiento...” (Conforme autor citado en Ley de Amparo, 2a Ed. 1993, pág. 21).
En efecto, en el caso de la actora, de la declaración del testigo Dr. José Percovich, médico otorrinolaringólogo, Prof. Agregado de Otorrinolaringología, las que fuera recabada en audiencia y relevada en la recurrida (Considerando 12 a fs. 209 vlto.), surge que se está ante una paciente con una patología auditiva que no le permite mantener una comunicación acorde en su vida cotidiana, todo lo cual evidentemente afecta su calidad de vida, máxime considerando que se trata de una mujer joven, con hijos y con actividad laboral activa.
De ello se extrae que no resulta razonable, ni acorde a derecho, sostener que la actora deba esperar a transitar un proceso ordinario con dos o más instancias, para luego de largos meses o aún más de un año, obtener un implante, cuando su enfermedad se haya visto avanzada y se haya visto violado durante el tiempo de duración del proceso, su derecho a una vida digna y a contar con un implante que cualquier otra persona que tenga los medios económicos suficientes puede adquirir libremente, en tanto el dispositivo se encuentra registrado ante el M.S.P, circunstancia que no ha sido controvertida por el M.S.P, viéndose así violentado el principio de igualdad recogido por el Art. 8 de la Constitución de la República, máxime cuando el Art. 44 de la misma dispone que “Todos los habitantes tienen el deber de cuidar su salud, así como de asistirse en caso de enfermedad. El Estado proporcionará gratuitamente los medios de prevención y de asistencia tan solo a los indigentes o carentes recursos suficientes”.
XIV) No se controvirtió que la actora carezca de los medios económicos para solventar el alto costo del dispositivo peticionado y sus accesorios, sin perjuicio de que la carencia de ingresos suficientes para ello fue acreditada con la prueba acompañada con la demanda (fs. 93 a 124).
En mérito a todo lo expuesto, habiendo la Sala analizado e interpretado las normas legales y constitucionales ya referidas, de conformidad con los principios antes citados, corresponde en definitiva confirmar la sentencia recurrida en cuanto a la condena impuesta al M.S.P.
XV) No existen méritos para la imposición de especiales condenas procesales en el grado (Art.
688 C.C. y Art. 56 C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos, disposiciones enunciadas y aplicables, el Tribunal FALLA:
Confírmase la sentencia recurrida en cuanto a la condena impuesta al M.S.P;
revocándola en cuanto a la condena impuesta al F.N.R, acogiéndose la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el mismo.
Sin especial condenación en el grado.
Notifíquese personalmente.
Oportunamente, devuélvanse. Fíjanse los H.F.P en 8 B.P.C Dra. Mónica Besio.
Dr. Guzmán López.
Dr. Gustavo Nicastro.
Esc. Adriana León.
Ministra (r).
Ministro Ministro.
Secretaria.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.