Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºT
Sentencia Definitiva N° 127/2026
26 de junio de 2026
La Sala confirma la sentencia de primera instancia que condena al apelante al pago de los rubros reclamados, de diferencias salariales, descansos intermedios e indemnización por despido indirecto.
- Ficha (IUE)
- 2-53620/2025
- Procedimiento
- Proceso laboral
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- Dra. Lina Silvia FERNANDEZ LEMBO
- Dra. Maria del Carmen CORUJO MILAN
- Dra. Roberta LICCIARDI LACAVA
- Redactor
- Dra. Lina Silvia FERNANDEZ LEMBO
- Derecho laboral › Cese de la relacion laboral › Despido indirecto › Configuracion › Por no pago de rubros salariales
- Derecho laboral › Relacion de trabajo › Contrato de trabajo › Prestaciones emergentes del contrato de trabajo › Descanso intermedio
- Derecho laboral › Relacion de trabajo › Contrato de trabajo › Prestaciones emergentes del contrato de trabajo › Salario › Diferencias salariales
Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO.
MINISTRAS FIRMANTES: Dras. María del Carmen Corujo Milán, Roberta Licciardi Lacava y Lina Fernández Lembo.
MINISTRA REDACTORA: Dra. Lina Fernández Lembo.
VISTOS:
Para dictado de sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “LARA, ELIECER c/ DIOMAR G. NÚÑEZ PEREIRA S.A. y otros. PROCESO LABORAL ORDINARIO”, I.U.E. 2- 53620/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal por los agravios deducidos, contra la sentencia definitiva de lra. Instancia Nro 1/2026 ( fs. 463 a 473), dictada por la Señora Juez Letrado del Trabajo de la Capital de 6to Turno, Dra. Julia Isabel Rodríguez Mederos.
RESULTANDO:
1) El referido pronunciamiento a cuyo relato de antecedentes procesales ha de estarse en términos generales, falló, en lo medular: “Desestímase la excepción opuesta de incompetencia de la Sede en razón de materia. Estímase la excepción interpuesta de defecto en el modo de proponer la demanda. Desestímase la demanda en relación a Diomar G. Núñez Pereira S.A., Ebasul S.A. e Intendencia de Montevideo. Estímase parcialmente la demanda respecto a Belenus S.A. y en su mérito condénasela a abonar a Eliecer Lara los rubros reclamados individualizados, con el alcance establecido en los Considerandos precedentes, intereses, reajustes y multas legales que se generen hasta el efectivo pago. Sin especial condenación en costos, costas de precepto para la demandada perdidosa. Consentida o ejecutoriada, cúmplase, expídanse testimonios si se solicitaren y oportunamente archívese. Honorarios fictos a los efectos de la vicésima 3 BPC”.
2) A fs. 478/484, obra comparecencia de la parte codemandada BELENUS S.A, quien expresa que le causa agravio la recurrida, en síntesis, por cuanto:
Fue condenado por concepto de diferencias de salarios: Por la condena al pago de la inasistencia que se refleja en el recibo de diciembre de 2023, por cuanto de la planilla “control de presencia personal UNICAN” (fs. 328) y del control de asistencia agregado por la demandada que no se tuvo en cuenta en la sentencia, surge que el actor no trabajó los días 24 y 25 de diciembre (certificado) y tampoco trabajó el 26 de diciembre de 2023.
El actor en la planilla que auto confecciona determina que el 26 de diciembre fue su día libre, pero ello no es considerado así por su empleadora razón por la cual la inasistencia fue debidamente descontada, no correspondiendo la condena al pago.
Por la condena al pago de descansos intermedios: la decisión le agravia. Según invoca, por vulnerar la apelada, los principios que distribuyen la carga de la prueba de conformidad con el art. 139.1 del CGP, invirtiéndola y haciendo valer soslayadamente el principio de disponibilidad de los medios probatorios. Se ha valorado erróneamente la prueba, no cumpliéndose con el art. 140 CGP. Quien alegó haber trabajado durante el descanso intermedio fue el actor; en consecuencia, tenía la carga de la prueba. La sentencia procede de forma contraria a esta regla, en la medida en que sostiene que no aportándose,- en virtud del principio de disponibilidad del medio probatorio-, otra prueba que permita desvirtuar el control que la empleadora dispuso; valorando de forma conjunta las probanzas y conforme a las reglas de la sana crítica, se concluye que el promotor no siempre podía usufructuar el descanso intermedio. Se exige a la demandada documentación (“otra prueba”) a los efectos de controvertir la prueba testimonial que propone el actor y la documentación elaborada por el mismo. Aún así, su parte ha probado con testigos y documentos que en el lugar de trabajo del actor se cumplía la media hora (de descanso intermedio), pues había lugares adecuados para gozar de dichos descansos, relevos suficientes y necesarios, encargados con facultades para coordinar y autorizar la realización del descanso intermedio. Se ha acreditado múltiple control de horarios e incluso la voluntad de la empresa conforme a la realización del descanso intermedio. La sentencia toma como documento válido las planillas de “control de presencia personal de UNICAN”, que es un documento elaborado por el actor; y no ha tomado en cuenta en cambio, los testimonios de Piñeyro, Latur y Troitiño que son contestes en que sí se gozaba de la media hora de descanso. Y toma en cuenta además testimonios de personas que manifestaron haber tenido reclamos por los mismos rubros objeto de condena.
Agravio por la condena al pago de la indemnización por despido (indirecto): el amparo del despido indirecto basado únicamente en el presunto adeudo de descansos intermedios le agravia; pues más allá de negar tal incumplimiento, para el caso de que sí hubiera ocurrido, el mismo carece de las notas de “grave”, “de entidad”, que “imposibilite” o “haga intolerable” la continuación de la relación de trabajo. En octubre de 2024 y hasta unos días antes de considerarse despedido, mientras el actor se desempeñó en el Supermercado Superocasión, las medias horas de descanso intermedio le fueron abonadas. Al ser cambiado de lugar a solicitud del cliente y en uso legítimo del “jus variandi”, el actor se considera indirectamente despedido. Fue el cambio de lugar de trabajo y no otro motivo (el no pago o no goce del descanso intermedio), lo que motivó al actor a considerarse despedido. No puede afirmarse que en el nuevo lugar el actor no descansaría o no cobraría el descanso. No es razonable condenar al pago del despido por un presunto incumplimiento que no se estaba produciendo desde hacía meses, por lo menos desde que el actor prestó servicios en el Supermercado Superocasión. La falta de proximidad entre este presunto incumplimiento y el momento en que el trabajador se consideró indirectamente despedido es un hecho relevante que determina la desestimatoria del despido indirecto, y ello porque la existencia de tiempo más que prudencial entre el momento en que se producen los incumplimientos y el momento en que el trabajador se considera indirectamente despedido muestra la falta de gravedad de los pretendidos incumplimientos. Pide en síntesis, fs. 484, que se revoque la sentencia impugnada.
3) Obra a fs. 491, escrito de la Intendencia Municipal de Montevideo. Aboga por el mantenimiento de la recurrida, no habiendo sido condenada. A fs. 499, y ss. obra comparecencia de EBASUL S.A. quien aboga porque el Tribunal se pronuncie solo sobre los agravios del recurrente.
4) La parte actora compareció a evacuar el traslado conferido a fs. 499 y ss. aboga por la confirmatoria de la sentencia apelada.
5) Se concedió el recurso y se franqueó la alzada a fs. 505 y ss.
6) Los autos pasaron a estudio sucesivo, por imposibilidad material de realizar estudio conjunto, por carencia de medios materiales adecuados. Se produjeron sucesivas variaciones en la integración del órgano, desde el cese por jubilación de la anterior integrante natural del Colegiado Dra. Mónica Pereira. Se efectuó sorteo de integración, siendo designada en carácter de Ministro Suplente asignado a esta Sala hasta nueva resolución, la Dra. Roberta Licciardi. Una vez reunido el número de voluntades coincidentes legalmente requerido, ( articulo 61 Ley 15750), se acordó el dictado de la presente sentencia, en los términos en los cuales se dicta en el día de la fecha.
CONSIDERANDO:
1) La Sala integrada, adopta solución confirmatoria de la recurrida con el alcance y por los fundamentos que acto seguido se expresan, en función del contenido de los agravios deducidos, y del orden de análisis que de ello corresponde por razones de orden lógico-juridico.
2) BELENUS S.A se agravia invocando que no es procedente la condena por concepto de diferencias de salariales, que se corresponden según la sentencia impugnada a inasistencias que se reflejan en recibo correspondiente a diciembre de 2023.
Liminarmente corresponde señalar que la contestación de demanda en el punto, a fs. 351 vto. carece prácticamente de relato fáctico apto para considerar que existiera controversia útil en el punto. Fs. 351 vto., nral 70. La parte accionada se limita a invocar que no corresponde el reclamo porque las “las faltas” corresponden a planillas de asistencia correspondientes. Es de ver que ni siquiera individualiza las fechas, correlacionándolas con planillas que individualice detalladamente. Se trata de argumentos carentes de soporte fáctico, vagos e imprecisos, y por ello es de aplicación la regla del articulo 130 del C.G.P, aplicable al proceso laboral por lo dispuesto por los artículos 8vo y 9no de la Ley 18572, que remiten al régimen de cargas de afirmación y controversia dispuesto en el Código General del Proceso. Ello es suficiente por sí para echar por tierra la admisibliidad del argüido agravio, basado en argumentos no expresados oportunamente y que debe ser considerado por ello extemporáneo. Articulo 257 C.G.P.
En efecto. La apelante (BELENUS S.A.), tardíamente, postula que de la Planilla de Control de Presencia Personal UNICAN obrante a fojas 328 así como del control de asistencias que su parte agrega, surge que el actor gozó de licencia médica los días 24 y 25 de diciembre, razón por la cual no trabajó; y que el 26 de diciembre el actor consignó en la planilla que él mismo confecciona, que fue su día libre, punto con el que la apelante discrepa, concluyendo que el actor tuvo una inasistencia en diciembre que fue correctamente descontada (se infiere que el día 26). Es decir que cuestiona la apelante que el 26 de diciembre hubiera sido el día libre del trabajador, a pesar de que así lo hubiera consignado en la planilla. No se comparte la conclusión del apelante, que pone en tela de juicio que el actor tuviera el día libre el 26 de diciembre de 2023 como surge de la planilla de fojas 328. No produjo prueba la impugnante, conducente y precisa (artículo 190.2 C.G.P), de que ese día, 26 de diciembre de 2023, el actor no tuviera su día libre. Ni por ende que debiera concurrir a trabajar sin que lo hiciera. La razón por la cual aduce que el descuento de ese día estaría justificado no fue invocada con precisión tempestivamente pero tampoco encuentra respaldo probatorio en autos. Nótese que la Planilla de “Control de Presencia Personal de UNICAN” se trata de un documento que confecciona la empleadora y entrega a los trabajadores para que registren los servicios cumplidos, bajo su responsabilidad, tal cual se consigna en el documento: “El presente documento es el único válido como comprobante de los Servicios cumplidos. Es responsabilidad de cada Guardia mantenerlo consigo durante el Servicio…Será elevado al Jefe de Operaciones antes del 4 del mes siguiente…”. Ello fue también correctamente relevado por la sentenciante A quo, quien analizó las resultancias del recibo de diciembre de 2023, surgen descontadas tres faltas (fs. 282) y de laplanilla de CONTROL DEPRESENCIA PERSONAL UNICAN” (fs. 328), afirmó la Señora Juez se extrae que el actor estuvo con certificación médica los días 24 y 25 de diciembre de 2023, no registrando, dice la impugnada, “ ningún otro día que no laborara, por lo cual no justificándose el descuento, fue que la A quo hizo lugar al reclamo de ese día. Además, la A quo cotejó el recibo de febrero de 2024, a fs. 284, constatando correctamente el descuento de una falta que no se compadece con loa sentado a fs. 330 en la planilla de control de asistencia del trabajador (v. sentencia a fs. 969 vto. numeral VII). Es de frontal rechazo el argumento de la demandada invocando que carecen de valor las planillas auto confeccionadas, (nral 7 del escrito de apelación a fs. 478 vto.) Como también consideró la A quo en la impugnada, de lo declarado por personal de la empresa, el Jefe de Operaciones Latour, que depuso en autos, declaro que las “hojas de presencia” confeccionadas por cada trabajador son instrumentos de contralor que la propia empresa utiliza. Y el escrito recursivo no toma en cuenta la prueba rendida en autos que corrobora que las planillas confeccionadas por el actor eran confeccionadas y recibidas cotejadas por la empresa. Aunado ello a lo impreciso también en etapa de apelación de los argumentos esgrimidos por la codemandada en el punto, debe concluirse que tampoco el escrito de apelación reúne los elementos argumentales indispensables para considerar fundado el recurso. Además de incurrir la demandada en postura incompatible, al haber avalado la confección y uso de registros confeccionados por el actor pretendiendo desconocerlos en etapa de apelación sin fundamentos sólidos ni invocación de prueba precisa en su respaldo (artículo 253.1 C.G.P).
Nada hace pensar, porque no existe prueba de ello, que el actor consignara en la planilla un día libre que no tuviera, faltando a su trabajo. En oportunidad de contestar la demanda BELENUS, como se señalara ut supra, en consideraciones precedentes, nada dijo respecto de que el trabajador consignó como día libre el 26 de diciembre de 2023 en la Planilla, cuando ello no correspondía. Quedo desvirtuado por la A quo que las faltas que surgen de los recibos corresponden a las planillas de asistencia (nal. 70 fs. 351 vto.), acrediten que el actor no fuera a trabajar el día 26 de diciembre 2023. Por otra parte, se infiere de la declaración del testigo Walter Latour, encargado de turno en BELENUS, antes mencionado, que de esa planilla que los trabajadores completan y entregan en la empresa, existe un control, por lo que si el trabajador consigna un día libre que no fue tal, es lógico concluir que la empresa corrige tal inconsistencia y lo hace constar, lo que no ocurrió en el caso en relación al día 26 de diciembre de 2023. Dijo el testigo: “…Respecto a la media hora, lo anotan en una planilla, puede existir el otro medio, pero la planilla es personal a cada guardia, se le entrega al comienzo de mes, la anotan o no la anotan, y con esa planilla cuando empieza un nuevo mes la entrega y se le da una nueva planilla, se entrega en la mesa de operaciones de la empresa Belenus …” (fs. 414 vto.). Los fundamentos expuestos conducen a desestimar el agravio por haberse recibido el rubro diferencias de salarios con fundamento en la falta del día 26 de diciembre de 2023 que erróneamente la demandada descontó al trabajador en su recibo de fs. 282 correspondiente a diciembre de 2023.
3) El agravio por la condena al pago de los descansos intermedios tampoco es de recibo. La Sra. Juezarealizó un detallado análisis de los medios probatorios producidos y concluyó con acierto, a juicio de este Colegiado integrado, que el trabajador no siempre usufructuaba de sus descansos intermedios. La Señora Juez no desconoció que la carga de la prueba de que la jornada de trabajo era continua, sin descanso durante la jornada, correspondía al actor, de conformidad con el art. 139.1 del CGP. Sino que analizó minuciosamente la prueba rendida sobre la base de los registros obrantes en autos para concluir que había quedado acreditado que el actor no había gozado del descanso intermedio. No se comparte la postura de la apelante en relación a que se vulneró lo dispuesto por el art. 139.1 del CGP invirtiéndose la carga de la prueba de las afirmaciones que sustentan el reclamo por descansos intermedios. La afirmación de la parte recurrente es infundada, al punto que; que la sede A quo, no amparó totalmente el rubro descansos intermedios sino que expuso, luego de un ponderado análisis de la prueba documental y testimonial diligenciada, lo siguiente: “…considerando que en tres meses del período demandado se le abonaron, que en ocasiones lo gozó y que también en el período estuvo de licencia con goce y sin goce de sueldo, que hubo días en que por distintas circunstancias no laboró, se abatirá el reclamo estableciéndose en 40% de los días considerados al demandar, es decir, 163 días en que no gozó del descanso intemedio…”; refiere la sentenciante entonces, que de los 432 días que abarca el período del reclamo por este rubro, 163 días no gozó del descanso intermedio, lo que justifica la condena al pago en esos términos (Considerandos VIII, fs. 471). Y este análisis y razonamiento de la sentenciante de primera instancia no es ni tomado en cuenta en su significación, ni es cuestionado de manera crítica la apelante, quien en su expresión de agravios dedica gran parte de su cuestionamiento a consideraciones sobre a quien corresponde la carga de la prueba ante el planteo de una pretensión por descansos intermedios. Dicha argumentación resulta inocua, dado que el recurrente centra su argumentación en una cuestión que no fue el fundamento de la A quo para disponer condena contraria al recurrente. El registro del tiempo de trabajo resulta un medio probatorio de gran relevancia, no compartiéndose la postura del apelante quien pretende que las planillas de “CONTROL DE PRESENCIA DE UNICAN” no sean consideradas como prueba por haber sido confeccionadas por el actor, cuando como ya se señalara respecto de lo declarado por el Señor Latour, es la propia demandada quien entrega dichas planillas a sus trabajadores para que registren los días y horarios de trabajo así como los descansos, según surge de lo que dichas planillas, que llevan firma de un supervisor en la última columna de la derecha, consignan (fs. 325 a 340). La Sra. Jueza a quo en la sentencia cuestionada analizó en detalle la información que dichas planillas brindan, para arribar a la conclusión que expuso en la última parte del Considerando VIII, que evidencia un correcto análisis de la prueba de conformidad con la exigencia de los arts. 140 y 141 del CGP. Pretender, como lo hace la apelante (fs. 481), que se priorice la prueba testimonial para dilucidar este punto de controversia, cuando es carga de la empleadora registrar el tiempo de trabajo de sus empleados de modo de garantizarles el goce de sus derechos (como el descanso), no resulta una postura compartible.
4) Por último, el agravio por la condena al pago de la indemnización por despido al haberse considerado que se verificó en el caso un supuesto de despido indirecto, tampoco es de recibo. No se comparte con el apelante que la omisión por su parte de abonar al trabajador los descansos intermedios trabajados, ni de asegurarle el descanso intermedio correspondiente a cabalidad, aun tomando en cuenta que el incumplimiento no fue total, no constituya un incumplimiento grave. Considera la Sala integrada,,que el incumplimiento acreditado en autos y relevado minuciosa y precisamente por la sentencia hostigada, e de entidad suficiente para poner en crisis el vínculo . Determinando así que el trabajador estuviera habilitado a rescindir el contrato ,por considerar intolerable la situación de incumplimiento. Como señala la Dra. Licciardi en su voto, en consideraciones que las integrantes naturales de este Cuerpo comparten: “ Recordemos que todo incumplimiento en relación al pago del salario da derecho al trabajador a considerarse despedido ni bien valore que la situación se ha vuelto insoportable para él, lo que le da derecho a percibir la indemnización por despido que la ley consagra en beneficio del trabajador que pierde su empleo por decisión unilateral de su empleador. El pago del salario es la razón principal por la cual el trabajador celebra el contrato de trabajo, de ahí que los incumplimientos salariales legitiman al trabajador a considerarse indirectamente despedidos, aun en supuestos de falta de pago de los descansos intermedios, como en el caso que nos ocupa. Y no interesa tanto en el caso que desde octubre de 2024 y hasta diciembre del mismo año al trabajador se le abonaron los descansos intermedios trabajados, como concluye la sentencia, por cuanto con anterioridad no siempre usufructuaba de los descansos, y los días previos a considerarse despedido, tampoco.”. Todo incumplimiento de obligaciones principales que gravan al empleador, como lo son el respeto al descanso o el no pago de adeudos de carácter salarial ameritan que el trabajador se considere indirectamente despedido, a criterio de esta Sala integrada.
La generalidad de los argumentos expresados en la recursiva, así como la falta de fundamentos que evidencien error de la A quo, determinan la íntegra confirmatoria de la sentencia apelada. La impugnada realiza un meticuloso análisis de las resultancias de autos, valora la prueba conforme a derecho y arriba a conclusiones bien fundadas y compartibles, mientras que los pretendidos agravios introducidos en la recursiva no logran conmover los fundamentos de la hostigada.
Las razones antedichas determinan la solución confirmatoria que se adopta.
La conducta procesal no amerita la imposición de especiales condenas procesales en costos ni costas. ( articulo 56 del C.G.P y 688 del Código Civil). Las costas de oficio.
Por los fundamentos expuestos y la normativa precitada, lo dispuesto por los artículos 17 y 18 Ley 18572, artículos 197 y 198 C.G.P, el Tribunal integrado:
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA ÍNTEGRAMENTE. SIN ESPECIALES CONDENAS PROCESALES EN EL GRADO, LAS COSTAS DE OFICIO. HONORARIOS FICTOS A LOS EFECTOS TRIBUTARIOS QUE CORRESPONDIEREN 5 BPC.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVANSE A LA SEDE DE ORIGEN CON COPIA DE LA PRESENTE PARA LA DECISORA DEL GRADO ANTERIOR.
REGISTRE LA SECRETARÍA DE LA SALA LAS VARIACIONES EN LA INTEGRACIÓN DEL COLEGIADO, LAS LICENCIAS DE QUE HUBIEREN HECHO USO LAS MINISTRAS FIRMANTES, ASI COMO LOS DÍAS INHABILES QUE CORRESPONDIEREN. DRA. LINA FERNÁNDEZ LEMBO- MINISTRA. DRA. MARÍA DEL CARMEN CORUJO MILÁN- MINISTRA. DRA. ROBERTA LICCIARDI LACAVA- MINISTRA INTEGRANTE. ESC. DORA ROBAINA CAMPO- SECRETARIA LETRADA.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.