Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 321/2016 IUE 20-30/2015 Montevideo, 29 de Febrero de 2016
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria estos autos caratulados: “MARINO RUSSO, LUIS – Tercería de dominio y de mejor derecho.”
RESULTANDO:
1)Que se tramitan en esta sede los autos caratulados: “GRAGLIA, FEDERICO c/ RUIZ, MATÍAS y otra- Juicio ejecutivo.
Dichas actuaciones se inician para obtener el cobro de cheques librados por Matías Ruiz y Natalia Xaubet que fueron devueltos por falta de fondos. El accionante, tenedor en procuración de los cheques, promueve acción ejecutiva y pide el embargo genérico respecto de ambos suscriptores.
Se proveyó de conformidad disponiéndose la medida cautelar peticionada.
Posteriormente el accionante solicitó el levantamiento de embargo respecto de la co demandada Xaubet.
Se citó de excepciones no compareciendo el co demandado Matías Ruiz a formular ninguna.
La parte actora peticionó la traba de embargo sobre vehículo propiedad del demandado y su posterior secuestro a lo que se accedió.
La incautación del automóvil se llevó a cabo en fecha 25 de junio de 2015 y posteriormente se dispuso el depósito a cargo del martillero designado.
2)En fecha 14 de agosto de 2015 comparece Luis Marino Russo promoviendo tercería de dominio y de mejor derecho manifestando que adquirió el vehículo marca Peugeot modelo 308, matrícula B 573668 en la automotora Pereira Automóviles SRL abonando por el mismo la suma de US$ 33.500.
Refiere que la automotora le entregó la totalidad de la documentación del automóvil consistente en el título anterior por el cual Automotriz Franco Uruguaya SA le vendió a Matrix Baterías SA el citado vehículo.
Sostiene que es un tercero de buena fe que ignora la procedencia no documentada anterior del vehículo y que del registro solo surge como propietario Matrix Baterías SA considerando que no puede progresar la acción por cuanto el bien no integraba el patrimonio del deudor.
Ofrece prueba y pide se ampare la tercería interpuesta y se levante el embargo y secuestro dispuesto.
3)Conferido traslado de la tercería contesta el ejecutante alegando que, conforme la información registral, el bien es propiedad de Matrix Baterías SA por lo cual no puede el tercerista alegar derechos que se informan detentan otras personas. Señala que el compromiso de compraventa presentado por el accionante no confiere derecho de propiedad sino solo un derecho personal respecto del promitente vendedor.
Considera que es una cuestión de puro derecho por lo que no ofrece prueba y pide se rechace la demanda incidental con condena en costas y costos.
4)Notificado el deudor de la tercería interpuesta no compareció en autos.
5)Se celebró audiencia con la presencia de tercerista y ejecutante disponiéndose el diligenciamiento de prueba de oficio, consistente en la declaración de representante de la automotora Pereira, parte vendedora en el contrato celebrado por el tercerista y de representante de Matrix Baterías SA.
Se recibió en audiencia complementaria solo la declaración del presidente de la premencionada sociedad comercial en tanto que el representante de la automotora Pereira no compareció.
Finalizada la declaración del testigo, ambas partes alegaron de bien probado y se fijó para el dictado de sentencia el día de la fecha.
CONSIDERANDO:
l) La tercería, tramitada por la vía incidental, está dirigida a obtener el levantamiento de embargo trabado en un proceso principal respecto de un bien que se atribuye propiedad del deudor – en tercería de dominio – o a obtener el pago preferencial al ejecutante de un crédito, en la hipótesis de una tercería de mejor derecho.-
El tercerista tiene la carga de probar el derecho de propiedad que alega mediante las prueba idóneas y concluyentes que así lo determinen, esto si reclama el reconocimiento de la titularidad dominial respecto del bien que se disputa.
Siendo el bien en litigio un bien registrable, el art 335.2 del CGP inc 2do y 3ero exime de la tramitación de la tercería bastando acreditar la invocada propiedad mediante el documento que así lo señala debidamente registrado.
En autos, el ejecutante considera que, siendo la compraventa de automotor, un acto registrable, la tramitación de la tercería era innecesaria, bastando con observar la información registral adjunta para concluir que la tercería debe desestimarse.
No obstante, debe señalarse que la tercería de dominio no es exclusivamente la que refiere a bienes cuya propiedad surja de la inscripción en el registro dado que muchos otros bienes muebles pueden ser objeto de tercería de dominio y debe tramitarse el proceso incidental para poder determinar si se ampara o rechaza la pretensión del tercerista.
Posiblemente –porque el ejecutante no lo expresa- esta afirmación se encuentre sustentada en la formulación de los derogados arts 99 y 100 de ley de registros nro
13.420 los que, en interpretación mayoritaria de doctrina, consagraban un supuesto de publicidad constitutiva por la cual, en tanto no se haya inscripto, el adquirente de un automotor no es propietario frente a nadie, esto es, ni en relación al enajenante ni con relación a terceros. Jurisprudencia elaborada en tiempo de vigencia de dicha normativa coincidía con este razonamiento donde era irrelevante fundamentar la posesión del bien en el art 649 num 1 el C Civil por cuanto, respecto de los automotores, la propiedad se constituye con la inscripción registral.
Posteriormente, el art 100 de ley 16.871 derogó expresamente dicho artículo 100 regulándose la registración de los diversos actos relativos a los automotores por los arts. 19, 25, y concordantes de la nueva ley de registro.
No es compartible la posición que confiere una calidad constitutiva a la publicidad.
Lo que confiere la inscripción registral es en realidad una presunción iuris tantum, pasible por tanto de ser controvertida con prueba en contrario.
En la medida que el tercerista alega la propiedad adquirida sin que se encuentre registrada y que, por su parte, el ejecutante invoca otro negocio jurídico por el que el bien discutido se transfirió al deudor, lo que tampoco surge del registro, debe concluirse que se discute el dominio del bien en forma independiente de la registración de los negocios que se invocan.
En consecuencia, la tercería interpuesta debe calificarse de tercería de dominio, en tanto que se reclama derechos de propiedad respecto del bien, por contraposición a la tercería de mejor derecho por cuanto no se discute el cobro de un crédito.
II)Delimitado entonces el tipo de tercería y admitiendo que la propiedad de los automotores no depende de la inscripción registral, debe considerarse si el tercerista ha acreditado la calidad de propietario del bien en forma previa a la constitución de la cautela dispuesta y si su adquisición es de buena fe.
De los autos principales emerge que el embargo dispuesto respecto del bien denunciado por el ejecutante, el automóvil en cuestión, se concretó con el decreto nro 802/2015 de fecha 4 de mayo de 2015 (fs. 34). Conforme la redacción dada por el art
380.1 del CGP, el embargo se constituye con la providencia judicial que lo dispone pero se hace efectivo con la inscripción en el registro respectivo.
El oficio respectivo para el registro a efectos de su inscripción se libró y retiró por la parte ejecutante el 7 de mayo del 2015. No surge de autos la fecha en que se presentó al registro.
Por su parte, el tercerista aporta el compromiso de compraventa del automotor que data del 8 de marzo del 2014. En febrero de 2015 había cancelado de pagar el precio acordado y en abril del mismo año le intimó a la automotora la firma del contrato de compraventa definitivo.
De las fechas señaladas debe concluirse que el tercerista, de haber consultado el registro a efectos de corroborar que el bien se encontraba libre de gravámenes, no le habría arrojado información de ningún gravamen.
Por su parte, adquirió el automóvil en una automotora que le exhibió el título anterior del vehículo, título que estaba inscripto en el registro y podía presumir, de buena fe, que se trataba del antecedente dominial que debía atender para decidir negociar el auto que se le ofrecía en venta.
Realizó un compromiso de compraventa, pactando el pago parte al contado y parte en cuotas. Finalizado el pago en cuotas se acordó con la automotora la celebración del contrato de compraventa y así lo exigió conforme el telegrama colacionado enviado (fs. 4 y 5).
La incautación del vehículo deviene poco después que el tercerista reclamara a la automotora la celebración del contrato de compraventa.
En suma, ha acreditado la adquisición de buena fe del vehículo reclamado por el ejecutante. La documentación que tuvo a la vista para decidir realizar el compromiso de compraventa no le permitía presumir que el auto fuera de persona diversa a la que informa el registro.
Por su parte, el ejecutante objeta el compromiso de compraventa del tercerista señalando que, según la documentación que exhibe el incidentista, el vehículo es de Matrix Baterías SA con quien el tercerista no tiene vínculo jurídico alguno.
Corresponde considerar que cuando se compra un automóvil a traves de la actuación de una automotora, ésta no realiza la adquisición previa de los automotores que ofrece en venta sino que se compromete a la celebración del contrato definitivo mediante vinculación de comprador con anterior propietario para la celebración de la titulación respectiva ( o con la actuación de la automotora en representación del vendedor cuando este le confiere ese poder). La actividad de la automotora es intermediar entre el vendedor y el comprador no requiriéndose que ingrese en su patrimonio el bien objeto de la venta. En consecuencia, exigir la titularidad del automóvil en la automotora para reconocer en el tercerista derechos sobre el vehículo es contrario a la costumbre comercial imperante y no se funda en norma de derecho.
Pero además, el ejecutante cuestiona que el compromiso de compraventa confiera derecho alguno al tercerista sobre el bien en cuestión señalando que solo confiere otorga personal respecto del promitente vendedor y no en relación al bien.
Igual razonamiento debería entonces realizar respecto del compromiso de compraventa que celebrara con el deudor y que adjuntara a fs. 32 de los autos principales. Un compromiso donde Matrix Baterías SA, vende al deudor el automóvil en cuestión por la suma de US$ 25.000.
En consecuencia, si el ejecutante niega la calidad de propietario al tercerista por cuanto no acreditó haber adquirido el vehículo e inscripto la compraventa, tampoco puede entonces considerarse que el deudor, Matías Ruiz, haya adquirido el bien, puesto que esta calidad se invoca en base a un compromiso de compraventa, a la que se le pueden hacer idénticas objeciones. De ello se concluye, siguiendo el razonamiento del ejecutante, que ha solicitado la traba de embargo sobre un bien que no no ingresó al patrimonio del deudor.
No puede ser ese el razonamiento a seguir. La inscripción en el registro confiere una presunción de propiedad que admite prueba en contrario. Se trata de bienes muebles donde la propiedad se trasmite por título compraventa y modo tradición no siendo el título un requisito de solemnidad. Por ende, la adquisición del vehículo se verifica con el pago del precio y la entrega de la posesión del mismo, requisitos que el tercerista ha acreditado.
La prueba testimonial, dispuesta de oficio, permite conocer que Matrix Baterías SA, propietaria del vehículo, entregó el mismo al deudor según informa, a consignación, aunque tal calidad no emerge del compromiso firmado, entregándole asimismo toda la documentación. No se acordó ninguna garantía para asegurarse que el deudor cumpliera con la venta a consignación supuestamente convenida por lo que mal puede reclamársele al tercerista que, aun conociendo el compromiso de compraventa celebrado entre Matrix y Ruiz, pudiera siquiera suponer que el deudor estaba disponiendo de un bien del que no era propietario.
Nótese que el compromiso celebrado entre Matrix y Ruiz no establece forma de pago pudiendo interpretarse que se abonó el precio al contado. Tampoco se estipuló plazo para la celebración de la compraventa por lo que la misma podía celebrarse cuando lo decidieran las partes. De modo que todo lo que afirma el representante de Matrix no surge del compromiso aportado en las actuaciones principales y, al contrario, este documento glosado a fs. 32 sirve para completar el tracto dominial entre el propietario registral y el actual poseedor.
Finalmente, cabe señalar que, siempre atendiendo a lo expresado por el representante de Matrix, si efectivamente fue perjudicado por Ruiz porque dispuso de un vehículo que no le era propio, no realizó gestión alguna para recuperarlo. Pasó más de un año sin que se accionara para la incautación del bien y los propios autos principales no refieren a intentar recuperar el bien sino que tienen como objeto la ejecución de cheques que había librado Ruiz.
En suma, surgiendo que el tercerista es el poseedor de buena fe del automóvil, mediante adquisición realizada antes de dispuesta la cautela en los autos principales corresponde levantar el embargo trabado en autos.
III)Las costas a cargo del vencido, en el caso el ejecutante, conforme el art 57 del CGP no existiendo mérito para la condena en costos (art 688 del C Civil).
Por lo expuesto y lo dispuesto por los arts citados, FALLO:Haciendo lugar a la tercería interpuesta y en su mérito levantase el embargo trabado y entréguese el automóvil al tercerista.
Fecho, desacordónese y archívese.
_____________________________________ Dra. Mariana Isabel MOTA CUTINELLA Juez Ldo.Capital
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.