Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO
MINISTRAS FIRMANTES: Dras. María del Carmen Corujo mIlán, Roberta Licciardi Lacava y Lina Fernández Lembo.
MINISTRA REDACTORA: Dra. Lina Fernández Lembo.
VISTOS:
Para dictado de sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “NALERIO BATISTA, NORA NATALY C/BONILLA QUIERA S.A PROCESO LABORAL ORDINARIO (Ley 18572)”, IUE 2-71286/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal por los agravios deducidos contra la sentencia Nro 1/2026 (fs. 195/206) dictada por el Señor Juez Letrado de Lavalleja de 3er Turno, Dr. Gabriel Espino.
RESULTANDO:
1) El referido pronunciamiento, falló en lo medular: acogiendo parcialmente la demanda y en su mérito condenó en forma solidaria a los demandados a abonar a la parte actora la suma de $ 560084, más reajustes e intereses desde la fecha de finalización de la relación laboral (13 de enero de 2025) hasta su efectivo pago, de conformidad con lo dispuesto por el art. 16 de la Ley 18572. Costas a cargo del a parte demandada, sin especial condenación en costos.
2) Obra comparecencia de la parte actora, a fs. 209/212, expresando que la recurrida le causa agravio, en síntesis, en los siguientes puntos. Por haber considerado la empresa la existencia de insuficiencia de sustanciación de la demanda que determina que la pretensión de cobro de dicho rubro no pueda prosperar. Cita doctrina sobre la naturaleza y características del seguro y Ley que lo regula. Invoca que quedó acreditado en autos que el vinculo laboral nace en 2021 y que recién en el 2024 se la pone en caja. Y que por lo tanto si el empleador hubiera realizado los aportes correspondientes, la trabajadora hubiera gozado de seis meses de seguro de paro, situación que no se dio y que afirma “se probó”.
Por los daños y perjuicios preceptivos dispuestos. Que su parte solicitó el 30%, y que la sentencia los determinó tomando en cuenta el tiempo transcurrido desde que la trabajadora dejó de percibir rubros de naturaleza salarial y la existencia de cargas familiares, determinándose en el 10%, de acuerdo al articulo 4to. de la Ley 10449. Invoca que la situación no fue correctamente evaluada por la sede A quo. Porque su parte acreditó tener un hijo a cargo y hubo un tiempo durante el cual dejó de percibir lo que le correspondía, viéndose gravemente perjudicada por el tiempo transcurrido. Invoca perjuicio por el tiempo transcurrido y le agravia el monto denegado y solicitado. Invoca el principio protector en su respaldo.
3) Agravios de la parte demandada:
En el primer capítulo del escrito recursivo (fs. 216 a 249) la parte demandada lo dedica a relacionar las “Resultancias del expediente”, refiriéndose a su contestación de demandada y analizando la prueba diligenciada. En el Capítulo II, menciona los agravios que expresa le causa la sentencia apelada (fs. 235 y ss.) En lo medular la parte demandada expresa que le causa agravio que:
La sentencia solo toma como válidas y concluyentes las declaraciones de tres testigos de la parte actora respecto de la relación laboral con el Señor Bonilla. Ninguna trabajaba al cese de la relación de trabajo por voluntad de la actora. Se pidió que se tacharan sus declaraciones por falta de credibilidad e imparcialidad. Lo que la Sede no hace desechando la declaración de Silvia González, quien fuera encargada del establecimiento QUIERA S.A quien explicó la calidad del Señor Bonilla. Quien no revestía la calidad de empleador. No se tuvo en cuenta las restantes declaraciones propuestas por la demandada respecto a la concurrencia de Bonilla al establecimiento comercial, que no implicaba un vínculo con “actuación permanente de carácter personal laboral”. No se comparte que se le requiera al Señor Bonilla demostrar ser accionista de la sociedad comercial, borrando lo escrito respecto a indicios y primacía del a realidad. Ni que por el solo hecho d e que dispusiera de fondos para la transferencia de pagos a cuenta y orden de QUIERA lo transforme en empleador.
Le agravia el lapso de relación laboral considerado por la sede A quo., como trabajador permanente desde el 10 de febrero de 2021. Invoca que en esa fecha la explotación estaba cerrada por el COVID 19. Que en el año 2021 no hubo transferencias según el estado de cuenta de transferencias agregado por la actora. En el año 2022 hubo cinco transferencias, tres en noviembre una en diciembre y una en febrero.. En 2023 15 transferencias. Y en 2024 12 transferencias. Por consiguiente, afirma que es erróneo considerar, como lo hace la sede, que se trató de un solo período desde febrero de 2021 hasta enero de 2025. Se le abonó por cada tarea monto por ese trabajo puntual. La declaración de la encargada es categórica en cuanto a los meses en que en el complejo hay trabajo. Solo se consideraron los testigos aportados por la parte actora que carecen de imparcialidad y credibilidad.
Le causa agravio que se considerara que la actora trabajara ocho horas en cada oportunidad que concurría al establecimiento. Que existe prueba documental agregada, recibo de liquidación del sueldo de diciembre del 2024 del cual resulta pago de salario nominal de $ 14383 que cubría cuatro o cinco horas diarias. La Sede omite considerar que la actora no reclama salarios impagos pendientes, y por lo tanto no es congruente con los montos que aduce cobraba y los que surgen del estado de cuentas que se agrega. Nuevamente la Sala considera solamente las declaraciones de los testigos de la actora, habiéndose solicitado que esas declaraciones se tacharan. Relaciona las transferencias en los años 2022, 2023 y 2024, que en su postura coinciden “casi exactamente igual en su monto anual con las agregadas por Quiera S.A”. Queda demostrado que los montos que incluye la parte actora para su liquidación son falsos, con fundamento en el principio de primacía de la realidad. Y lo que calcula la sede A quo está distorsionado por el error en la base de cálculo.
Le agravia que se considerara que la actora realizaba diez horas extras mensuales, en base a declaraciones testimoniales que deberán ser tachadas por falta de imparcialidad y credibilidad. Expresa que dicho monto de horas expresa un criterio absolutamente subjetivo que debe ser revocado.
Por la consideración de licencia no gozada tomando en cuenta como permanente el trabajo de la actora desde el 10 de febrero de 2021. La actora concurría en días puntuales y no generaba los pretendidos días de licencia. Remite a los estados de cuenta agregados por la parte actora. Lo que coincide casi exactamente con el monto anual de las agregadas por QUIERA. Es errónea la consideración de lapso desde febrero de 2021 hasta enero de 2025.
Por los mismos fundamentos le causa agravio la condena al pago de salario vacacional y aguinaldo.
En cuanto a la indemnización por despido, le causa agravio la consideración del período laboral como permanente desde el 10 de febrero de 2021 hasta enero de 2025. Y ello con referencia a la condena por concepto de indemnización por despido. En el punto invoca que hubo abandono voluntario de tareas. En su respaldo menciona el testimonio de acta notarial adjunto al mensaje de whatsapp del teléfono celular de la actora a la encargada Silvia González, de 5 de enero de 2025. No hubo despido indirecto sino que la causa del alejamiento de la actora fue su enojo con el Señor Bonilla. Expresa que la prueba documental aportada por la actora, recibo de sueldo de diciembre de 2024 acredita que el monto del salario no era de $ 30.267. La actora cubría de cuatro a cinco horas, por un monto nominal de $ 14.383. Las transferencias agregadas por la actora acreditan que la reclamante siempre recibió su salario de QUIERA S.A O ALTERNATIVAMENTE DE Jorge Bonilla por cuenta y cargo de QUIERA. De dichas transferencias resulta indiscutible los ingresos por año recibidos, que la apelante relaciona. Dichas transferencias coinciden con el monto anual con lo agregado por QUIERA. La sede Omite considerar también que la actora no reclama salarios impagos. Por lo cual no es congruente con los montos que aduce cobraba. La sede toma como salarios para liquidar la indemnización por despido indirecto, montos que jamás le fueron pagos ni correspondía fueran pagados a la actora.
También le agravia el porcentaje de daños y perjuicios determinado en el grado anterior del 10%. Porque a su juicio no existen salarios impagos.
4) Se confirió traslado de los recursos. A fs. 253 y ss. compareció la parte actora, evacuando el traslado del recurso del contrario. Aboga porque no se reciban los agravios de la parte demandada por los argumentos que expresa en la referida comparecencia (fs. 257). La demandada no consta que evacuara el traslado.
5) Se franqueó la alzada por providencia 73/2026 (fs. 259).
6) Recibidos los autos en este Tribunal, pasaron a estudio sucesivo, por imposibilidad material por carencia de medios adecuados para realizar estudio conjunto.
Se verificaron variaciones en la integración de este Colegiado, a partir del cese por jubilación de la anterior integrante, Dra. Mónica Pereira el día 28 de febrero de 2026. El día 16 de abril fue designada Ministro de Tribunal de Apelaciones Suplente la Dra. Roberta Licciardi, hasta nueva resolución. Fs. 269.
Una vez reunido el número de voluntades legalmente requerido, (artículo 61 Ley 15750), se acordó el dictado de sentencia, en los términos en los cuales se dicta en el día de la fecha.
CONSIDERANDO:
1) La Sala adopta solución, parcialmente confirmatoria de la apelada, con el alcance que a continuación se expresa, en función del análisis que se formula de los distintos agravios de las partes, en atención del orden que por razones de lógica jurídica corresponde al contenido de los mismos.
2) AGRAVIO POR NO HABERSE HECHO LUGAR A LA FALTA DE LEGITIMACIÓN DEDUCIDA POR EL CODEMANDADO PERSONA FÍSICA SEÑOR BONILLA.
Respecto de los agravios invocados por la parte demandada, debe tenerse en cuenta que, en puridad el escrito recursivo dedica una primera parte de su escrito recursivo bajo el título “Resultancias del Expediente”, que no contiene agravios de ninguna especie, sino que es solo una síntesis de algunas resultancias de autos; cuya estructura se asemeja más a un escrito de alegatos que a un memorial de agravios. Pues para ser tal se requiere embate crítico de los fundamentos de la sentencia en concreto. Es a partir de ese capítulo y en adelante que la Sala centra el análisis de los argumentos de la demandada, en lo que aduce son puntos en los cuales la apelada le causa agravio.
Sostiene el Señor Bonilla que la sentencia solo toma como válidas y concluyentes las declaraciones de testigos de la parte actora respecto de la relación laboral con el Sr. Bonilla, y afirma que ninguna de esas testigos trabajaba al cese de la relación de trabajo por voluntad de la actora. En cuanto a las “tachas” que invoca la parte demandada, corresponde recordar que en el régimen actualmente regulado por el C.G.P, los motivos de sospecha que recaen sobre un testigo determinan que deban ponderarse en el conjunto de la prueba, bajo las pautas de la sana crítica.
La doctrina más recibida expresa en el punto: “El artículo 157 del Código General del Proceso, dispone que “ constituyen declaraciones sospechosas las de aquellos que, en concepto del tribunal, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia, sentimiento o interés en relación a las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas similares.” Enseñan VESCOVI Y COAUTORES, que en el actual sistema en que se eliminó el régimen de tachas, la categoría de testigos, _sospechosos, no afecta para su calidad de testigo, sino que refiere a un problema de eficacia de las declaraciones por ellos vertidas. Tiene, por tanto relación con la valoración de la prueba y no con su admisibilidad. “Genéricamente, los motivos de sospecha se basan en el interés presunto que el testigo pueda tener en el proceso, en razón de amistad o enemistad dependencia económica, parentesco, antecedentes personales, etcétera. Refieren a una posible disminución de la credibilidad por factores que hacen presumir que la declaración prestada o a prestarse no es objetiva”.
“Agregan los autores citando a COLOMBO que los factores que disminuyen la eficacia probatoria del testigo se clasifican en tres grupos: 1) por percepción deficiente: 2) por imperfección o insuficiencia de la versión en el momento de declarar , y 3) la eventual parcialidad, punto es que refiere al tema que estamos analizando. (omissis). Los motivos de sospecha son pautas que permiten dudar sobre la veracidad de los datos aportados al proceso por este testigo. Por tal razón, las declaraciones así prestadas serán juzgadas con mayor rigurosidad, sin perjuicio de que igualmente puedan llegar a convencer al juez de su plena credibilidad “ “La misma obra, analizando la circunstancia de relación de dependencia como motivo de sospecha, recuerda el criterio de COUTURE, quien, “al estudiar la declaración del testigo dependiente, planteaba la cuestión en que, generalmente, en los procesos provocados por conflictos individuales de trabajo, el obrero no tiene más testigos que sus propios compañeros de trabajo, y el empleador no tiene más testigos que sus propios dependientes.
“De ahí que, respecto de este motivo de sospecha que indica el CGP, se recuerda que existen determinados procesos en que la declaración de dependientes resulta imprescindible para probar ciertos hechos.
“De ahí la categoría de testigos necesarios que ha elaborado la doctrina y la jurisprudencia. COLOMBO define a los testigos necesarios como aquellos que se convierten en imprescindibles cuando la fuente de producción de los hechos no está al alcance de cualquier persona sino de quienes frecuentan a los protagonistas o son los únicos que han presenciado los hechos.
(omissis) “El vínculo de dependencia no impide al dependiente libre e imparcialmente, dando, en todo caso, lugar a un mayor control del juez en la apreciación del mérito probatorio del mismo.
“Conviene tener presente que los vínculos de dependencia no se dan únicamente cuando media una relación laboral, sino que también existen vínculos muy fuertes de dependencia por motivos económicos, sociales, sicológicos, etc. que pueden incidir igualmente la declaración del testigo (Cf. CGP, Comentado…, Abaco, T 5, pgs. 71/75). La doctrina deslinda la relación de dependencia como motivo de sospecha, de otros que denomina “ Antecedentes personales”, entre los cuales se ubican entre otros, antecedentes de perjuicio, falsedad, o deshonestidad del testigo, enfermedades o adicciones. “Otro motivo de sospecha que es susceptible de atacar la nota de imparcialidad que debe tener todo testigo está dado por tener interés en lo que se ha planteado en el juicio (Supra, Vescovi y coautores “ CGP…, pgs. 76/77).
“Asimismo se afirma que: “Entre las causas de sospecha derivadas de los antecedentes personales del testigo, los autores mencionan, “que es básico que el testigo sea considerado sincero, que declare de buena fe. De ahí que, si existen antecedentes deshonestos del testigo desparezca la razón para otorgar credibilidad a quien declara, o bien al menos dudar de la misma.” ( Cf. Op. Cit. pg. 75).” La parte recurrente afirma que se solicitó que se tacharan las declaraciones de los testigos, por falta parcialidad y credibilidad. En punto a la situación del Señor Bonilla, toma en cuenta este Colegiado: Jaimes, fs. 152 vto. dijo haber trabajado en el lugar, desde el año 2022 hasta el año 2024. De Bonilla dice que era el empleador y que daba órdenes, de modo impreciso y sin ser suficientemente interrogada en el punto. Silvera Terra, trabajó como mucama en el lugar, entre 2017 a 2022. Dice que Bonilla daba órdenes. Alves Rolando, trabajó en el lugar, entre 2023 y 2024, como mucama. Dice de Bonilla que supuestamente es el patrón y describe que un día el nombrado le dijo que se había roto un caño y que fuera a levantar las alfombras. De Bonilla dice que era el patrón. Correa Ci Fuentes, trabajó en el lugar, de Bonilla dice que es el dueño, el patrón y que se lo dijo la encargada. Fs. 153 vto. Salazar Acosta, fue mucama desde fines del 2021 hasta noviembre de 2023, expresa que Bonilla se ubica en Sala, y eran quién daba órdenes. La declarante no estaba en caja y declara que en la cuenta de su tía, de la declarante, depositaba el Señor Bonilla y Quiera asociados. González Barrios, trabajó en el lugar desde 2017 a 2025. Como recepcionista y encargada general. Conoce al Señor Bonilla desde hace muchos años, fs. 154. Es empresario de Maldonado y tiene amigos en común, “la empresa Quiera es la de San Francisco de las Sierras” éste es nombre de fantasía. Su testimonio carece de motivos de sospecha, no evidencia causas de que así lo indiquen. Y expresa que el propietario de la tierra es el Señor Bonilla, y que las actividades las hace la empresa Quiera S.A, que ella como encargada daba órdenes y que algunas cosas las consultaba con el Señor Bonilla, a quien ubica como accionista. Con Bonilla consultaba cuestiones de la parte económica. Quien hacía los depósitos era el Señor Bonilla, los recibos había algunas de la cuenta de Quiera y otras de Jorge Bonilla. Taroco Burgos, hizo liquidaciones, administraciones con la empresa Quiera, está administrando actualmente el complejo y se vinculó con la empresa el 19 de setiembre de 2022, ayudando. Y hace trámites personales para el Señor Bonilla. Fs. 154 vto. Nótese que este testigo y la anterior, carecen absolutamente de motivo de sospecha que indique que puedan ser favorables a la parte actora. Coincide con la testigo anterior que Bonilla tiene empresas. Que los recibos de liquidación de sueldo los “realiza Quiera S.A”. Y que las transferencias las hacía Bonilla, no Quiera, “él las facilitaba”. Y declara que las transferencias de dinero eran desde la cuenta de Bonilla quien es el dueño del lugar físico y Quiera quien lo explota, además coinciden los testigos que Bonilla es el accionista de Quiera. A lo declarado por todos los testigos que ubican solo al Señor Bonilla como persona al frente del establecimiento, en la realidad de los hechos. Además los testigos presenciales corroboran que el codemandado Bonilla utiliza indistintamente su cuenta personal y la de la sociedad, de la cual solo dice ser socio, para el pago de salarios. Nadie ubica en el lugar, al Señor Julio César Ramírez Hernández, quien figura como representante estatutario de la Sociedad Quiera Sociedad Anónima. La demandada omite aportar en autos información precisa y tampoco exhibe documentación, único medio conducente (artículo 190.2 C.G.P), para acreditar la existencia y funcionamiento real de la sociedad. No se informa si las participaciones sociales son de tipo nominativo o al portador, ni la participación en ello del Señor Bonilla. Omisiones todas de elementos fácticos y probatorios que estaban en la esfera del codemandado y de la sociedad aportar, sin que lo hicieron. Lo que sumado a la prueba testimonial y a los hechos que vienen de señalarse determina concluir que el Señor Bonilla está legitimado por haber actuado por sí frente a los trabajadores como un empleador, actuando en interés personal por sí, además del interés de la Sociedad codemandada. Todo lo que evidencia la carencia de fundamento de lo que expresa el escrito recursivo, sin advertir que son los testigos vinculados al Señor Bonilla, sin motivo de sospecha quienes aportan mayores elementos para considerarlo legitimado. El cúmulo probatorio resulta acreditar holgadamente la legitimación atribuida al Señor Bonilla en el grado anterior. La sentencia no vulnera el principio de realidad, sino todo lo contrario, la realidad que aparece acreditada es distinta de las formas argüidas por el nombrado Bonilla en autos. Los recibos de sueldo no son aptos para acreditar la realidad, existencia y funcionamiento de la sociedad. El Señor Bonilla no brinda una razón de peso que indique porqué es la única persona que aparece en el lugar dando órdenes y efectuando pagos para beneficio del a sociedad, confundiéndose la persona física con la sociedad que figura registrada en los recibos. Y a fs. 155 declara el Señor Julio César Ramirez Almara, quien dice ser el padre de Julio César Ramírez Hernández, quien figura en documento notarial a fs. 51, como Presidente de “QUIERA SOCIEDAD ANONIMA”. El deponente expresa que a BONILLA, lo conoce y dice que es amigo desde hace 40 años, niega que Bonilla tenga vinculación con la empresa, pero dice no tener idea de eso. Lo que declara el testigo ni siquiera corrobora cual sería el vínculo real de Bonila con la sociedad.
Como lo sintetiza la Dra. Licciardi en su voto “ Por otra parte, Jorge Bonilla no demostró que su presencia en el establecimiento tuviera una razón diferente a la calidad de empleador que revestía, cumpliendo con la carga que le exige el art. 139.1 del CGP: “…quien contradiga la pretensión de su adversario tendrá la carga de probar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de aquella pretensión”. Las declaraciones testimoniales de las que hace caudal no resultan útiles para desvirtuar su calidad de empleador, resultando preferibles las declaraciones coincidentes de quienes trabajaron junto a la actora. Nótese que Miguel Cabrera y Julio César Ramírez declararon ser amigos de Jorge Bonilla y no trabajaron en el lugar. Y Silvia González quien trabajó en el complejo como encargada no descartó que Jorge Bonilla fuera empleador, dijo que era “uno de los accionistas” de QUIERA S.A. y que ella “como encargada, algunas cosas…las consultaba con Bonilla respecto a la parte económica…el que hacía los depósitos era Jorge Bonilla…” (fs. 154)” Por las razones antedichas el agravio es improcedente.
3) AGRAVIO DE LA PARTE DEMANDADA POR EL LAPSO DE DESEMPEÑO CONSIDERADO EN EL GRADO ANTERIOR (10 DE FEBRERO DE 2021 EN ADELANTE), Y POR LAS JORNADAS Y NÚMERO DE HORAS OCHO RECONOCIDAS POR EL SEÑOR JUEZ A QUO.
Le agravia que la Sede considere el período de la relación laboral como permanente desde el 10/2/2021, como lo solicitó la actora. Expresa que a esa fecha el complejo y en particular el restaurante estaban cerrados A esa fecha, el complejo, y en especial el restaurante, estaban cerrados por la pandemia de Covid 19, de acuerdo a lo dispuesto por las autoridades de Salud Pública. En este punto, toma en cuenta este Colegiado que ,al contestar la demanda, la accionada invocó que la parte actora “oculta y falsea deliberadamente en qué forma en algunas oportunidades trabajó y por pocas horas, luego de su último egreso en diciembre del 2020, y con anterioridad a diciembre de 2024”, pero de la simple lectura del escrito de contestación se advierte que ningún dato preciso ni menos aún prueba documental aporta la demandada que pueda aportar información fidedigna sobre días efectivamente trabajados por la parte actora. Incumpliendo así la carga de controversia y prueba que gravaba a la parte demandada, la cual, de estar al tenor de sus dichos a fs. 98 resulta que pretende trasladar a la parte contraria, sin fundamento alguno para ello. La parte empleadora es quien tiene la carga de registrar la vinculación y con ello la carga de registrar adecuadamente los datos imprescindibles de la misma. Dicha carga aplica también al trabajo zafral, esporádico y también al retribuido por jornal. Por lo que no basta que la demandada afirme vagamente al contestar la demanda que la actora no trabajó con continuidad para tener por suficientemente controvertida la pretensión de la actora. También es imprecisa la invocación de la pandemia como hecho impeditivo de la fecha denunciada por la actora como de su ingreso. Cierto es que la pandemia desde febrero de 2020 hasta agosto de 2021 implicó cierres y recortes en actividades y horarios de funcionamiento de establecimientos turísticos y lugares de expendio de alimentos, pero no es menos cierto que las restricciones no fueron totales ni homogéneas, ni durante dicho lapso de tiempo ni según los lugares del país que se consideren. Entonces, era carga de la demandada si pretendía acreditar alguno grado concreto de imposibilidad por dicha circunstancia, de que la actora se hubiera desempeñado en el lugar, el invocar claramente qué tipo de actividades y restricciones aplicaron concretamente al establecimiento, las fechas y ello en correlato con un detalle del personal existente en el lugar y de las tareas cumplidas por cada uno. Solo así hubiera podido acreditar lo que genéricamente invoca al contestar la demanda y pretende su parte hacer valer al apelar, con el mismo grado de imprecisión. Ello por sí es suficiente para considerar infundado el agravio, y carente de precisión y de todo respaldo probatorio. Pero no solamente ello determina el rechazo del agravio en este punto. Por cuanto: basta la lectura de la prueba testimonial para advertir que son diversos los testimonios y convergentes los elementos que ubican a la parte actora trabajando antes de la fecha en que la actora fuera registrada debidamente. Jaimes, ubica a la actora antes que la testigo ingresara en el año 2022, Silvera Terra se desempeñó en el lugar desde 2017 hasta 2022. Mucama y recepcionista. Dicha testigo declara que la actora por lo general trabajaba de 14 a 22 y que a veces la precisaban antes desde el medio día. Además de cubrir eventos. Alvez ingresó en el 2023 y la actora ya estaba. Correa ingreso en el 2023 y la actora ya estaba. Salazar, ingresó la testigo a fines del 2021 y a su ingreso la actora ya estaba trabajando, el horario era de 14 a 22. González Barrios, fue encargada, ingresó en el año 2017 dice que la actora trabajó “pandemia por medio”. Nótese que no dice que no trabajara en la pandemia, ni explicita que fueran vinculaciones autónomas, y afirma que el restorán estuvo cerrado, sin mayor detalle. Pero incluso partiendo de este testimonio, fs. 154, no puede soslayarse que la prueba testimonial corrobora, concomitantemente que la actora no solo hacía tareas como moza. Sino también otras, Jaimes, la actora hacía tareas de moza pero tenía muchas tareas, como todas, en el 2022 la ubica no para hacer suplencias sino todos los días. Silvera, la actora servía desayunos y a veces trabajaba como mucama. Y esa testigo estuvo trabajando en el lugar desde el año 2017. Alves, declara que se ayudaban entre las empleadas, eran equipo (fs. 153). Correa: fs. 153, la actora estaba como moza, en la cocina, mucama, cortábamos ramas y sacábamos pastos, de todo. Salazar, la actora no estaba solo para suplencias hacíamos todo, la testigo ingreso en el 2021, ella iba todos los días (fs. 154). González, declara que la actora era moza, alguna vez de pronto si había mucho trabajo cuando llegaba gente al hotel iba a acompañar a la gente o llevarle algo a la habitación (fs. 154). Cabrera amigo de Bonilla, la actora era moza y atendía a la gente. Entonces, aún soslayando que la demandada no acreditó concretamente el efecto de la pandemia en las actividades concretas y organización del personal, ni las fechas concretas de lo que invoca, tampoco a la luz de los testimonios relevados dicha argumentación adquiere significación obstativa al reclamo de la actora. Puesto que las múltiples tareas que quedó acreditado que eran habituales de la actora no dependían siquiera de que trabajara exclusivamente como moza.
En cuanto a las transferencias que la demandada esgrime como elemento de peso en respaldo de sus agravios, dicho elemento carece de la trascendencia que le asigna la demandada. La prueba testimonial rendida acredita que era habitual en la empresa el trabajo de personal “en negro”. Que en algunos casos incluso no se hacían a nombre o en cuentas del personal, y además, lo que es más importante que se hacían pagos, en mano en el mismo lugar. Así: Jaimes, fs. 152 vto. “hacían depósitos y a veces nos pagaban en mano”. Alves, fs. 153, corrobora la absoluta irregularidad de registros y pagos, la testigo hacía “changas en verano”, “nunca firmé recibos, nunca me dieron nada, la plata en mano o se la giraban a los compañeros”. Correa: no estaba en caja, licencia y aguinaldo no le pagaban, solo a las que estarían en caja. La actora estaba permanente, estaba todos los días. La forma de pago por transferencia o en mano, cuando terminábamos la jornada. En las transferencias figuraba Bonilla, Quiera, en el complejo pagaba la encargada o la cocinera” “Recibos de la empresa no recibí y no firmé, sí recibí las transferencias”. Salazar: Los pagos se hacían muchas veces en efectivo en el complejo o en la cuenta de mi tía, …”. Entonces, ha de tenerse por acreditado que los pagos eran efectuados sin ningún apego a la normativa vigente, no eran documentados adecuadamente en recibos, de modo sistemático y general. El número de transferencias que invoca la demandada reiteradamente, al contestar la demanda, al alegar y en el escrito recursivo, no resulta por lo tanto ser un elemento determinante que pueda operar en su favor en el conjunto de manejos irregulares que deja en evidencia el conjunto de la prueba testimonial rendida. No hay elementos allegados a la causa aptos para acreditar lo que afirma la recursiva atribuyendo error a la Sede, por considerar que se trató de un solo período desde febrero de 2021 hasta enero de 2025. No hay prueba alguna de que la actividad de la actora haya sido puntual. Y la declaración de la encargada en cuanto a que hay meses que por razones estacionales baja el trabajo, es imprecisa, y genérica y sin otros registros o prueba en respaldo que indique los lapsos y jornadas precisas de desempeño de la actora las transferencias y lo relatado por la encargada no logran acreditar los también imprecisos hechos alegados por la demandada al contestar la demanda, en el punto. La declaración de la encargada no es categórica como la califica la parte demandada al apelar y menos aún puede considerarse precisa en referencia a la situación específica de la reclamante de autos. Es inexacto que la sede solo considerara las declaraciones de testigos propuestos por la actora. En primer lugar, la credibilidad y valor convictivo de un testigo no la da exclusiva o prioritariamente quien propone al testigo. Prueba de ello es que los testimonios sinceros de la encargada y del actual administrador contienen elementos favorables a la actora. El planteo de la demandada no toma en cuenta sus propias omisiones en el cumplimiento de las obligaciones de un empleador, cualquiera sea la modalidad de vinculación de llevar un registro en documentación laboral (Dec 278/2017) Libro de Registro Laboral, Planilla de trabajo, único medio por el cual la demandada tiene además la oportunidad de preconstituir prueba en su favor, para el caso de reclamos. Pero aún considerando que la ausencia de registros, como ha considerado la Sala de Apelaciones de 3er Turno, con anteriores integraciones, no necesariamente implica estar a la versión que brinde la parte trabajadora, sino que al conjunto probatorio han de aplicarse pautas de razonabilidad (artículos 140 y ss. C.G.P), considerando el todo del cúmulo probatorio: igualmente en el presente caso a la ausencia de registros en forma, se suma la prueba testimonial, favorable a la actora, en cuanto al modo de trabajo, continuado y en diversas tareas y en cuanto al lapso a considerar de vigencia de la relación laboral, previo al invocado por la parte demandada.
Y todo ello en el conjunto ya relevado de carencia de precisión en los argumentos esgrimidos por la demandada a lo largo del proceso, conforma un cúmulo probatorio que determina la sinrazón del agravio sub exámine.
Expresa la Dra. Licciardi, en su voto, consideraciones que las integrantes de esta Sala comparten: “En efecto. No es admisible que la demandada en su condición de empleadora pretenda que se reciba su postura cuando no existen recibos extendidos con las formalidades que exige el Decreto 278/017 que acrediten el pago de los rubros reclamados, con excepción del recibo que luce a fs. 56, que no desconoció la reclamante y la sentencia ordenó descontar. La relación de trabajo se desarrolló con continuidad, desde febrero de 2021, punto en el cual los testigos fueron coincidentes, como relevó al sentencia cuestionada en el numeral 3 de los Considerandos, razón por la cual los rubros licencia no gozada, salario vacacional y aguinaldo, que no se le abonaron a la trabajadora, corresponde que le sean abonados. La versión de la empleadora respecto a que la Sra. Nora Nalerio realizaba “suplencias a requerimiento” (nal. 2 de la contestación de demanda a fs. 101) no se sostiene, contrastada con las declaraciones testimoniales que informan de un vínculo de carácter permanente: Verónica Jaimes dijo que “La actora se desempeñaba en actividad permanente en el complejo…siempre estuvo trabajando todos los días…” (fs. 152 vto.); Nelly Silvera coincidió en que “…La actora por lo general de 14:00 a 22:00 y cuando la precisaban antes la llamaban…desde el mediodía…a veces compartíamos…también hacía eventos…estaba todos los días en el complejo…dejó de trabajar, muchos años se reclamó de los que no estaban en caja, yo fui una, se les pagara licencia y aguinaldo, les correspondía y eso fue una parte de luchas por ella ya que no estaba en caja y no se le abonaba…” (fs. 152 vto. y 153). Sandra Correa fue coincidente pues dijo que “…no teníamos aguinaldo, licencia…la actora se desempeñaba en forma permanente, estaba todos los días…” (fs. 153 vto.). Entonces, sin perjuicio de que las declaraciones testimoniales coinciden que el vínculo fue de carácter permanente, ningún testigo confirmó que la actora hiciera suplencias como afirmó la accionada al contestar (ni siquiera la Sra. Silvia González, testigo de la demandada, mencionó que la actora fuera suplente). En este escenario no cabe más que concluir que se trató de un vínculo permanente, y que se adeudan a la trabajadora licencia no gozada, salario vacacional y aguinaldo de acuerdo a la liquidación de la demanda, correspondiendo descontar lo que surge pago por esos conceptos según el recibo de fs. 56 Bajo la misma línea argumental la parte demandada expresa que le agravia que la sede haya considerado que la actora trabajaba ocho horas en cada jornada en que dice que la accionante concurría al establecimiento. Invoca la demandada al apelar que la actora cumplía funciones como moza, lo que según ya se analizó no encuentra respaldo en la prueba testimonial rendida, en conjunto de ausencia de Libro de Registro Laboral y todo otro registro sobre lo trabajado por la reclamante. Y en la medida en que no hay registro de jornadas ni horarios, la referencia al recibo de liquidación de sueldo de diciembre de 2024 que la demandada sostiene que acredita que el monto del salario nominal era $ 14.383 cubriendo 4 o 5 horas diarias, pierde todo valor probatorio. En cuanto a que la actora no considera que la actora no reclama salarios pagos pendientes, es irrelevante siendo que como quedó acreditado las transferencias no se acredita que fueran los únicos montos abonados por concepto de salarios y rubros salariales. Incluso la referencia a “ 4 o 5 horas” es imprecisa, pues no serían los mismos resultados aritméticos aplicando cuatro horas que cinco. En este punto insiste la parte demandada con la falta de credibilidad de los testigos, lo que ya ha quedado desvirtuado. Siendo del caso además señalar que los testigos aportados por la actora son presenciales, y necesarios, lo que eleva su valor convictivo en el conjunto fáctico probatorio de autos. Relaciona la demandada, las transferencias en los años 2022, 2023 y 2024, que en su postura coinciden “casi exactamente en su monto anual con las agregadas por Quiera S.A.”. Y concluye en base a dichos argumentos que los montos que incluye la parte actora para su liquidación son falsos, pretendiendo que es de aplicación el principio de realidad. No existe realidad precisa alguna favorable a la recurrente demandada, contrariamente a lo que sostiene su parte al impugnar la sentencia condenatoria del grado anterior. La prueba acredita, ponderada conforme las pautas de los artículos 140 y ss. del C.G.P, aplicables al proceso laboral por lo dispuesto en los artículos 30, 31 y lro de la Ley 18572, que la actora se desempeñó con continuidad y durante jornadas habituales de ocho horas diarias, variando algunas veces sus horarios. No se acreditó trabajo esporádico, ni por el número de horas reducido que la demandada invoca, sobre la base de prueba inconducente e inidónea para acreditar concretamente el número de horas que invoca la demandada, ni un número de jornales que no fuera el habitual durante el lapso reclamado en la demanda. Por lo tanto el argumento no es de recibo.
4) AGRAVIO DE LA PARTE DEMANDADA POR LA CONDENA DISPUESTA POR CONCEPTO DE RUBROS SALARIALES, LICENCIA SALARIO VACACIONAL Y AGUINALDO. El agravio es de frontal rechazo.
Como viene de señalarse se invoca un único recibo que luce a fs. 56, no desconocido, y ordenado descontar en la sentencia. Ya se concluyó por este Colegiado que se trató de relación continuada desde febrero de 2021. Los testigos coinciden en el punto y ello fue correctamente relevado por el sentenciante en el numeral 3 de sus considerandos. Corresponde el pago de los rubros licencia no gozada, salario vacacional y aguinaldo. La versión de la empleadora, (nral, 2 escrito de contestación a fs. 101) que afinca en que la actora realizaba suplencias a requerimiento, no solo es imprecisa pues no dice claramente fechas ni a quien habría suplido la actora, lo que de por sí es suficiente para considerar no controvertido el punto (artículo 130.2 C.G.P), sino que todos los testimonios ya analizados desvirtúan claramente dicha argumentación.
Verónica Jaimes ,dijo que “La actora se desempeñaba en actividad permanente en el complejo…siempre estuvo trabajando todos los días…” (fs. 152 vto.); Nelly Silvera coincidió en que “…La actora por lo general de 14:00 a 22:00 y cuando la precisaban antes la llamaban…desde el mediodía…a veces compartíamos…también hacía eventos…estaba todos los días en el complejo…dejó de trabajar, muchos años se reclamó de los que no estaban en caja, yo fui una, se les pagara licencia y aguinaldo, les correspondía y eso fue una parte de luchas por ella ya que no estaba en caja y no se le abonaba…” (fs. 152 vto. y 153). Sandra Correa fue coincidente pues dijo que “…no teníamos aguinaldo, licencia…la actora se desempeñaba en forma permanente, estaba todos los días…” (fs. 153 vto.). Entonces, sin perjuicio de que las declaraciones testimoniales coinciden que el vínculo fue de carácter permanente, ningún testigo confirmó que la actora hiciera suplencias como afirmó la accionada al contestar (ni siquiera la Sra. Silvia González, testigo de la demandada, mencionó que la actora fuera suplente). En este escenario no cabe más que concluir que se trató de un vínculo permanente, y que se adeudan a la trabajadora licencia no gozada, salario vacacional y aguinaldo de acuerdo a la liquidación de la demanda, correspondiendo descontar lo que surge pago por esos conceptos según el recibo de fs. 56.
Las transferencias por sí solas no acreditan pago de rubros salariales. Como reiteradamente ha sostenido este Colegiado, con distintas integraciones: Esta Sala de 3er. Turno, recogiendo criterios doctrinarios que mantienen vigencia ha considerado: “La exigencia de recibo detallado adquirió rango legal con la Ley nro. 16.224 art. 10, lo que conlleva que debe suministrársele al trabajador copia del recibo que firmó (Cf: Plá Rodriguez, Curso T. 3 Vol 2, Idea 1994 pg. 230). Es la demandada quien debe acreditar con los recibos los conceptos por los cuales pagaba y si pagó sin recibo debe pagar nuevamente.
Único medio de que dispone el empleador para justificar la extinción de sus obligaciones así como el monto del salario. Referidos a cantidades concretas y debidamente individualizadas, “la prueba del pago de salarios se hace normalmente por recibo y para que sirva de medio cancelatorio de determinado rédito laboral, debe estar expresamente individualizado y precisado en su dimensión “ ( Cf. Plá curso. T. 3 vol. 2, págs. 228 a 229 TAT 3ro. S. 91/2000 ADJL 2000. c. 1093.
5) AGRAVIO POR HABERSE DISPUESTO CONDENA AL PAGO DE HORAS EXTRAS. La Sala considera que asiste razón a la parte demandada, y que la actora no ha logrado articular demanda que incluya plataforma fáctica suficiente en pos de su reclamo en el punto. Lo cual es suficiente para sellar negativamente del reclamo por horas extras, incluso desde la demanda misma.
El planteo de la actora en el punto, consistió en sostener que:
Nral 9, fs. 23 vto. que el horario de trabajo era desde las 14 horas hasta las 22 horas, pero que en realidad efectuaba “ más horas perteneciendo a horas extras del as cuales se me abonaban simples”. Y luego en el numeral 21, se limita a citar doctrina y jurisprudencia, limitándose a agregar en cuanto a plataforma fáctica, en el nral. 22 a fs. 26, que tenía un horario marcado de entrada y salida, pero que “ en la realidad de los hechos” eso no se efectuaba ya que realiza mas horario…”. Nótese liminarmente, que la parte actora no dice concretamente qué tareas en que épocas, ni concretamente porqué hacia horas extras. No da ningún elemento fáctico descripto en respaldo del número de horas que reclama. Lo cual determina concluir en la total falta de sustanciación de la demanda en punto al reclamo por horas extras. Y cabe recordar que los hechos relevantes a la causa, no ingresan por boca de los testigos; sino que tratándose de hechos que son de conocimiento directo de la actora nada impide a la parte trabajadora invocar claramente lo que hacía y como lo hacía y porqué se requería que hiciera el horario extraordinario, que sin precisarlo siquiera invoca. Esta Sala siguiendo criterio de la Corporación señalando la importancia insoslayable que adquiere el escrito introductorio considera que: “En efecto, tal como se expresa en la sentencia y no fue contradicho por la recurrente, la pretensión, en la forma que fue estructurada, no podía prosperar desde el inicio, porque se incumplió con la carga de la debida alegación (art. 117 nral. 4 del C.G.P.).
“Como ha señalado reiteradamente la Corporación, el sistema procesal civil se afilia a la teoría de la sustanciación, según la cual las partes deben narrar los hechos en forma clara, positiva y circunstanciada (cfme. Sentencias de la Corte Nos. 555/2016, 560/2016, 857/2017, 447/2018, 1117/2019 entre otras). Al respecto, se ha sostenido: “En la demanda deben detallarse todos los hechos que tienen trascendencia en el asunto de que se trata. Mediante la descripción de los hechos el actor busca que el tribunal... comprenda lo sucedido, a efectos de que... ampare al actor en lo que pide” (cf.: “Código General del Proceso. Comentado, anotado y concordado”. T 3. Ábaco, Montevideo, 1995, p. 92).
Los hechos no invocados en la demanda no ingresan como parte del objeto de la prueba por aplicación del articulo 137 del C.G.P, solo lo hacen los hechos invocados y controvertidos y no surge carga de controversia de lo no invocado.
La actora no menciona horarios precisos ni tareas y en ese contexto la prueba rendida, aun soslayando que el reclamo es de total rechazo por la carencia de sustanciación tampoco corrobora que la actora cumpliera horario extraordinario. En efecto, en el punto la carga recaía sobre la parte actora, en cuanto a que hacía horas extras, el incumplimiento de la carga de sustanciación y afirmación conlleva que lo no argüido no ingrese al proceso en su objeto de prueba. Y los testimonios vertidos no acreditan que la actora trabajara de contínuo un número de horas que superara las ocho horas diarias de trabajo.
Sin perjuicio de lo antedicho, tampoco la prueba rendida es apta para corroborar que la actora hiciera efectivamente horas extras. La parte demandada sostiene que la prueba rendida, testimonial no es apta para acreditar el rubro. Invoca que el quantum de horas extras afinca en criterio subjetivo del a quo. La sentencia apelada, expresa, como funamento del acogimiento del rubro el análisis de los testimonios vertidos por La testigo Jaimes, a fs. 151 vto. que dijo el horario general y que señaló que la actora muchas veces entraba a las 8 y que ella entraba algunos días en ese horario y seguía con su horario habitual”. El testimonio es impreciso, y la parte actora no tomó la oportunidad de interrogar a los testigos que refirieron al punto, de modo tal de profundizar la razón de los dichos y los hechos relacionados por los testimonios. Por lo cual lo que declaran los testigos en general, los que refieren al horario de la actora de modo favorable a su reclamo, adolecen del mismo grado de imprecisión que la demanda y son por ende insuficientes para considerar que la actora haya acreditado lo pretendido en el punto. Lo que declara Jaimes en cuanto a que la actora ingresara a las 8 y siguiera con su horario habitual, que según los testigos se ubicaba generalmente en la tarde, de 14 a 22, de corrido. La testigo dice vagamente que “seguía con su horario…” pero no dice concretamente hasta que hora se quedaba trabajando la actora ni que lo hiciera de contínuo. Silveira, declaró que el horario de la actora era de 14 a 22, y de modo similar a la testigo anterior dice que si la llamaban antes, desde el mediodía, en la mañana también la actora iba. El testimonio adolece del mismo defecto de imprecisión, que la testigo anterior. El hecho de que la actora en algunas ocasiones ingresara en otro horario no implica por sí solo en ausencia de datos precisos aportados por la parte o por los testigos, sobre a qué respondían esos cambios, que la actora continuara trabajando el extenso número de horas que refiere la testigo Jaimes. Correa, declara que la actora empezaba a las 14 y que seguía hasta que terminaba el complejo, no deslinda fechas, ni ningún otro dato, y agrega que también iba a hace el desayuno y a limpiar..Lo que resulta del testimonio de referencia es en realidad el cumplimiento por la actora de horarios variables, pero no acreditan que el trabajo variable fuera acumulativo en todos los horarios. Entonces, la insuficiencia argumental inicial en lo fáctico de la demanda, y la falta de interrogatorio adecuado y preciso a los testigos, operan en contra de considerar acreditado que la actora hiciera horas extras, del modo que invoca y relata y liquida asimismo, en la demanda y su escrito ampliatorio. Salazar tamiben refiere a que había un horario habitual de la actora de 14 a 22 y epite con el mismo grado de indeterminación que los otros testimonios que “a veces iba antes y se iba después”. No dice si el día que iba antes era el día que se iba después, es decir ni la testigo de referencia ni los restantes dicen con precisión que horarios y para la realización de qué tareas la actora, ni en que oportunidades la actora habría excedido su horario habitual. Por lo tanto, la Sala considera que procede revocar la condena por concepto de horas extras debiendo adecuarse la liquidación total de lo adeudado a la actora a la revocatoria de lo condenado por concepto de horas extras $ 50795, fs. 202 vto. considerando 4.2 y fs. 205 correspondientes a la sentencia dictada en primera instancia).
6) AGRAVIO POR HABERSE CONDENADO AL PAGO DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO.
El agravio por la condena a la accionada a abonar a la trabajadora indemnización por despido por considerar que se configuró un supuesto de despido indirecto, tampoco es de recibo. Y ello por cuanto los variados incumplimientos en los que la actora fundamentó esta pretensión (inscripción tardía en el BPS, falta de pago de licencia no gozada, salario vacacional y aguinaldo, fs. 24), resultaron acreditados, al punto que la demandada fue condenada a abonar licencia no gozada, salario vacacional y aguinaldo de todo el período que duró el vínculo y que el registro de la trabajadora en el BPS ocurrió recién en diciembre de 2024 como informa su historia laboral a fs. 3), poco tiempo antes de que el vínculo finalizara, lo que también constituye un grave incumplimiento de la accionada. Es razonable que ante dichos incumplimientos la trabajadora tome la decisión de rescindir el vínculo atribuyéndose la voluntad rescisoria a la conducta incumplidora de su empleadora y generando el derecho a percibir la indemnización por despido que la ley consagra en beneficio del trabajador/a que pierde su empleo por la decisión unilateral de quien le da trabajo.
La parte demandada pretende al contestar la demanda y con idénticos fundamentos al apelar que el mensaje cursado por la actora el 5 de enero de 2025, adquiriría valor enervante de la existencia de despido indirecto. Lejos de corroborar que la voluntad de retirarse de la actora se ubicaba en el ámbito de su libertad personal, el texto de lo comunicado por la actora no hace sino poner en evidencia que la causa de su alejamiento del puesto de trabajo se ubica en incumplimientos patronales. Es indiferente que la actora frente a un último hecho que invoca lesivo sufrido en el establecimiento manifieste su descontento y critique duramente la conducta del Señor Bonilla, por la sencilla razón de que el despido indirecto, alegado por la actora en la demanda se había configurado ya incluso con anterioridad a que la actora hiciera efectiva y comunicara su decisión de alejarse del lugar. Es irrelevante lo que invoca la parte demandada al sostener como argumento en su favor que la actora nunca había reclamado el pago de los rubros salariales. Incluso el escrito recursivo a fs. 122 dice que “ se probará” que debe rechazarse la reclamación de la actora, lo que a las claras evidencia que el escrito no toma en cuenta la etapa de apelación en la que se encuentra el proceso. La demanda afincó la existencia de despido indirecto, fs. 24, en el no pago de licencia, salario vacacional, aguinaldo, horas extras….y en que no se habían realizado aportes desde el inicio de la vinculación sino solo desde diciembre de 2024. Han quedado acreditado los incumplimientos en cuanto a la licencia, el salario vacacional y el aguinaldo, y se ha constatado vinculación extensa irregular y sin aportes. Y ello configura por sí el despido indirecto alegado por la accionante, que la comunicación de su malestar adicional, por la conducta del Señor Bonilla ante un hecho acaecido a la actora durante la prestación de trabajo, no enerva. Se desestima el agravio en el punto.
7) AGRAVIO DE LA PARTE ACTORA POR NO HABERSE HECHO LUGAR AL RECLAMO POR “SEGURO DE PARO”.
La parte actora transcribe conceptos doctrinarios sobre los supuestos y regulación normativa del subsidio por desempleo (fs. 209 a 212). Y agrega que si el actor le hubiera realizado los aportes correspondientes, la trabajadora hubiera gozado de seis meses de seguro de paro, situación que no se dio y se probó.
En el punto las Ministras, Dras, Corujo y quien redacta la presente comparten con la Sede a quo que en este punto la demanda incumple la carga de sustanciación, bien que por los siguientes fundamentos:
Como señala la Dra. Corujo en su voto y ha sido criterio reiterado de este Colegiado, si bien de regla es admisible un reclamo basado en no aportación o subaportación a los órganos de seguridad social, dicho reclamo no es atendible si recae pretendiendo la parte reclamante que se le pague por la demandada directamente el subsidio. Sino que lo que puede reclamar la parte trabajadora, invocando los supuestos necesarios para acreditarlos, son los daños y perjuicios derivados del incumplimiento del patrono, en su situación particular. En materia de daños por ser hechos de conocimiento personal de la persona que los invoca, rige la carga de afirmación impuesta por el artículo 117 del C.G.P. Y la parte actora solo cumple la carga parcialmente y de modo insuficiente pues se limita a decir que no percibió el subsidio y que le correspondía un máximo de seis meses. En cuanto a no haberlo percibido la parte actora omite informar y acreditar en autos si hizo reserva o no ante el BPS del derecho a su percepción. Dato fundamental, puesto que con dicha información se elimina la eventualidad de un cobro doble sobre la base de un mismo argüido incumplimiento. La demanda de autos fue presentada en el mes de agosto de 2025, mientras que la Historia laboral adjunta a la demanda, fue impresa el 8 de enero de 2025 invocando despido indirecto de fecha 13 de enero de 2025. La actora no invoca claramente si luego del despido indirecto tuvo acceso o no a otro ingreso. Por lo tanto no logra invocar ni acreditar suficientemente la procedencia de aquello que reclama bajo denominación de “Seguro de Paro”.
Coincide en la denegatoria del concepto, la Dra. Licciardi quien expresa en su voto los fundamentos por los cuales aunque por distinto fundamento adopta solución denegatoria del agravo en el punto: “Se comparte con el Sr. Juez de primera instancia que la pretensión no está correctamente sustanciada como lo exige la ley (art. 117 num. 4 CGP), y ello por cuanto la actora se limita a plantear el reclamo y liquidar el rubro en el equivalente a lo que le hubiere abonado el BPS en caso de haber sido correctamente afiliada (fs. 28). Y ese reclamo, es decir, la prestación de Seguridad Social de la que se vio privada por la omisión de aportes de su empleadora, corresponde que la trabajadora lo plantee ante el Banco de Previsión Social que es el organismo competente. Sin perjuicio de lo expresado se dirá, que es posible que al verse privado del beneficio (Seguro de desempleo) el trababajor/a sufra daño, que para ser reparado debe alegarse y probarse, lo que en el caso no ocurrió. En consecuencia, la desestimatoria de la condena solicitada se impone. Cfme. TAT 1º. S. Nº 243/2021 de 24.11.2021. AJL 2021 caso 374. “
8) AGRAVIOS DE LA PARTE ACTORA POR HABERSE ESTIMADO LOS DAÑOS Y PERJUICIOS EN UN 10%. Los agravios de la actora por haberse desestimado el porcentaje reclamado por concepto de daños y perjuicios preceptivos (30%), es de recibo parcial: La duración del incumplimiento de pago de diversos rubros salariales sumado a que la actora acreditó con el testimonio de partida de nacimiento que luce a fs. 22 que tiene un hijo menor de edad justifican elevar el porcentaje de daños y perjuicios preceptivos, estimándolos en el 20% de los rubros salariales objeto de condena. El 30% pretendido resulta excesivo, alejado de los parámetros de la jurisprudencia en casos similares; y el 10% que estimó la sentencia apelada es un porcentaje exiguo considerando las variables recogidas en el art. 4 de la ley 10.449 que establece el rubro.
La ausencia de liquidación alternativa de la demandada, sobre bases acorde a lo que se considera procedente en la presente sentencia, determinan que el resto de las cuestiones liquidatorias planteadas por su parte en etapa de apelación y particularmente la liquidación planteada por la demandada a fs. 179, sea de total rechazo.
La conducta procesal de las partes no amerita la imposición de especiales condenas en costos en el grado, las costas de oficio (articulo 56 CGP y 688 del Código Civil.
Por los fundamentos expuestos, la normativa precitada y lo dispuesto en los artículos 197 y 198 C.G.P, 17, 18, 30,31 y lro Ley 18572, el Tribunal integrado,
FALLA:
CONFIRMASE LA SENTENCIA RECURRIDA SALVO EN CUANTO DISPUSO CONDENA POR CONCEPTO DE HORAS EXTRAS Y SALVO EN CUANTO DETERMINÓ EL PORCENTAJE DE DAÑOS Y PERJUICIOS PRECEPTIVOS APLICABLES A LOS RUBROS SALARIALES RECONOCIDOS EN AUTOS EN UN 10%, Y EN SU LUGAR SE ABSUELVE A LOS CODEMANDADOS DE LA CONDENA POR CONCEPTO DE HORAS EXTRAS Y RUBROS QUE ACCEDEN A DICHO A CONCEPTO, Y SE DISPONE QUE EL PORCENTAJE APLICABLE A LOS RUBROS SALARIALES RECONOCIDOS EN AUTOS POR CONCEPTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS PRECEPTIVOS ES EL 20% CALCULADO SOBRE RUBROS SALARIALES.
SIN ESPECIALES CONDENAS PROCESALES EN EL PRESENTE GRADO EN COSTOS, LAS COSTAS DE OFICIO.
HONORARIOS FICTOS A LOS EFECTOS TRIBUTARIOS QUE CORRESPONDIEREN 5 BPC.
NOTIFIQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVANSE REMITIENDO COPIA DE LA PRESENTE AL DECISOR DEL GRADO ANTERIOR POR MEDIO IDONEO.
REGISTRE LA SECRETARIA DE LA SALA LAS VARIACIONES EN LA INTEGRACIÓN DEL ÓRGANO, LAS LICENCIAS DE QUE HUBIEREN HECHO USO LAS MINISTRAS FIRMANTES, Y LOS DÍAS INHABILES QUE CORRESPONDIEREN. DRA. LINA FERNÁNDEZ LEMBO- MINISTRA. DRA. MARÍA DEL CARMEN CORUJO MILÁN- MINISTRA. DRA. ROBERTA LICCIARDI LACAVA- MINISTRA INTEGRANTE. ESC. DORA ROBAINA CAMPO- SECRETARIA LETRADA.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.