Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO
MINSITRAS FIRMANTES: Dras. María del Carmen Corujo Milán, Roberta Licciardi Lacava y Lina Fernández Lembo.
MINISTRA REDACTORA: Dra. Lina Fernández Lembo.
VISTOS:
Para dictado de sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “VIERA MESA JOHNNY C/COMISIÓN DE APOYO UE 068 PROCESO LABORAL ORDINARIO (Ley 18572)”, IUE 2-77675/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal por los agravios deducidos contra la sentencia definitiva de primera Instancia Nro. 5/2026 de 12 de febrero de 2026, dictada por la Señora Juez Letrado del Trabajo de la Capital de 17mo Turno, Dra. Alejandra Sanchez Altieri.
RESULTANDO:
1) El referido pronunciamiento, obra179 y ss. en síntesis, en lo esencial, falló amparando la demanda y condenando a la Comisión de Apoyo de Programas Asistenciales Especiales unidad ejecutora 068 de ASSE a abonar al actor la prima por presentismo, prima por antigüedad y feriados no laborables, con sus incidencias respectivas en licencia, salario vacacional y aguinaldo, por las sumas liquidadas por el actor de fs. 26 a 28 que comprenden 20% de daños y perjuicios preceptivos y un 10% de multa legal, con reajustes e intereses desde la fecha de la presentación de la demanda.
2) Obra a fs. 193 y ss. comparecencia de la parte demandada, expresando en síntesis que le causa agravio la sentencia apelada por cuanto:
3) Se condenó al pago del los feriados no laborables, expresa que su mandante liquida los salarios en base a la información que las unidades ejecutoras de ASSE, Hospital Pasteur envían mes a mes y que por ello no se le adeudan feriados no laborales. Sostiene que sus cargas como demandadas no son más gravosas que las del actor. Y que su controversia genérica ante la parquedad de la demanda cumplió la carga de controversia dispuesta legalmente.
Por los daños y perjuicios dispuestos en un 20% y por la multa legal del 10% en cada rubro. Que el actor no cumplió los requisitos del articulo 4to. de la Ley 10449.
Por las incidencias expresa que la “a quo utiliza el mismo criterio para decidir sobre las diferencias salariales, incidencias en lo que atañe a la nocturnidad y afines, etc.”, siendo que no se detiene a analizar puntualmente la cuestión de si existen o no diferencias en relación a ese rubro que es distinto de aquél, más sin embargo fueron objeto de condena.
Mismo parámetro utilizó la condena con las incidencias sobre los tickets alimentación que fueron controvertidos enfáticamente por su parte al contestar la demanda.
Sobre incidencias en rubros licencia, salario vacacional y aguinaldo, dice que debe entenderse que el reclamo adolece de un error al pretender incidencias sobre rubros que al momento de la demanda no han sido exigibles, como se relevó en la contestación de la demanda. Pide la revocatoria de la apelada en cuanto corresponda, fs 194.
3) Se confirió traslado del recurso, y obra a fs. 199 y ss. escrito de la parte actora abogando porque no se haga lugar a los argumentos de la contraria, por las razones que expresa en el escrito respectivo.
4) Se franqueó la alzada concediéndose el recurso de apelación.
5) Recibidos los autos en este Tribunal, los autos pasaron a estudio sucesivo, por imposibilidad material por carencia de medios técnicos adecuados para efectuar estudio conjunto de las actuaciones. Se produjo la desintegración de este Colegiado por cese por jubilación de la integrante Dra. Mónica Pereira, se procedió entonces a efectuar sorteo de integración, posteriormente fue designada como Ministro Suplente asignada a esta Sala la Dra. Roberta Licciardi. Una vez culminado el estudio y obtenido el número de voluntades coincidentes legalmente requerido, (artículo 61 Ley 15750), se acordó el dictado de sentencia. La cual se dicta en el día de la fecha, en los términos acordados.
CONSIDERANDO:
1) La Sala con las voluntades coincidentes de todas sus integrantes considera que no corresponde hacer lugar a los arguidos agravios de la parte demandada.
2) En efecto, lo primero que se advierte es que el escrito recursivo carece de crítica fundada y razonable de la sentencia apelada, de modo tal que los genéricos argumentos esgrimidos en el escrito de apelación incumplen la carga que grava a la parte recurrente de efectuar una crítica minuciosa y razonada de lo decidido en el grado anterior, susceptible de evidenciar error en la decisión que se pretende sea revocada por el órgano de alzada. La exigencia de fundamentación en la recursiva es insoslayable y su ausencia determina tener al recurrente por desistido del recurso.
Así lo han declarado reiteradamente las Salas de Apelación especializadas de la materia laboral, expresando, esta Sala de Apelaciones de 3er Turno, reiteradamente que: “Sobre el alcance del articulo 253.1 C.G.P como exigencia de admisibilidad del recurso de apelación v. con diversas integraciones de esta Sala: sent. Nº 47/00; AJL., 2000, c. 66; PALACIO, Manual de Derecho Procesal, t. 2, p. 138-139; 352/02; AJL. 2002, c. 30; 438/02; AJL. 2002, c. 32; 147/03; AJL. 2003, c. 58); S 247/2007; SEF-0014-000171/2014, BJN publica y sobre alcance de exigencia de liquidación precisa en el proceso laboral ordinario regulado por Ley 18572, v. del TAT ler. Turno v. TAT ler. Turno, S. 411.2011 en BJN pública. ) “Basta con la simple lectura del escrito recursivo y por el modo en que la demandada pretendió estructurar su memorial de agravios, para considerar que la parte incumple con el requisito de que la apelación debe ser fundada. Ello, con el alcance que la jurisprudencia de las Salas especializadas otorga a dicha exigencia. De larga data la doctrina y jurisprudencia han establecido las pautas para analizar lo requerido en el artículo 253.1 C.G.P.
“Ha tenido oportunidad de señalar esta misma Sala y otras de las materias civil y laboral que: “la expresión de agravios debe ser un examen crítico del pronunciamiento recaído, que examine los fundamentos de la decisión y analice concretamente el supuesto de error “in iudicando”, para concluir fundamentando la necesidad de que el fallo sea revisado. Ello, debido a que el reexamen en la alzada no se justifica únicamente mediante la reiteración de pretensiones deducidas y mantenidas a lo largo del juicio sino también por la referida impugnación crítica que ponga en entredicho la decisión de primer grado atacando sus bases fácticas y jurídicas.
“4) En la misma línea se ha considerado_ “ Que liminarmente entiende la Sala que en el recurso promovido se reiteran los contenidos del escrito de contestación y de alegato, lo cual deja en evidencia la insuficiencia del planteo revisivo.- Es sabido que “la expresión de agravios constituye una necesidad, puesto que constituirá la medida de la apelación (‘la pretensión de la segunda instancia’), dentro del régimen dispositivo que nos rige. Inclusive en el Derecho positivo uruguayo (Código General del Proceso) se establece que todo escrito (introductorio) de apelación debe ser fundado y que si así no lo fuera se ‘tendrá por desistido’ (Vescovi, Derecho Procesal, tomo VI volumen 2 página 127).- La Jurisprudencia vernácula al respecto precisa que “La expresión de agravios no constituye una simple fórmula carente de sentido, sino que exige un análisis pormenorizado de la sentencia que causa perjuicio a la parte, por medio de una crítica razonada del pronunciamiento antecedente, demostrando los motivos que se tienen para considerarla errónea, refutando en forma clara y concreta las conclusiones de hecho o aplicación de derecho. En consecuencia, debe reputarse como una inobservancia a la carga de fundar el recurso de apelación, la mera disconformidad con la sentencia; con lo cual no existe fundamento alguno para modificar las conclusiones del primer grado.” (cfm. sentencia del T.A.C. de 1er. Turno Nro. 67/97 citada en la R.U.D.P. Nro. 3-4/1998, summa 264, página 385).-( cf. de esta Sala: SEF-0014-000171/2014, BJN pública) Esta Sala especializada de 3er Turno en Sentencia Nº 47 de 2/3/2000 con diferente integración (Dres. Piatniza, Molinari y Gómez Franco) en criterio compartido por quienes suscriben la presente se afiliaba al criterio de referencia. En cuanto al alcance que corresponde asignar al articulo 253.1) C.G.P y a la exigencia de que el recurso sea “ fundado” nada obsta actualmente y luego de la entrada en vigencia de la ley 18572 y modificativa posterior, a la aplicación de los dispuesto por la disposición establecida en el Código General del proceso en el punto. Pues también la ley especial, 18572, en su texto contiene la exigencia de que el recurso de apelación tiene que ser “fundado” para ser admisible. ( articulo 17 inciso lro.) lo que remite al concepto de “fundado” desarrollado por la doctrina y jurisprudencia en base al ya mencionado artículo 253.1 C.G.P. Ante la carencia de fundamentación la consecuencia jurídica no es otra que tener al recurrente por desistido del recurso en los puntos afectados por la carencia referida. Situación que es la que se verifica en estos autos. Y es suficiente por sí para sellar negativamente la suerte del agravio.” Lo antedicho resulta del simple análisis del escrito impugnativo, el cual solo contiene argumentos vagos e imprecisos sin arraigo ni análisis alguno de la prueba rendida en autos en pos de lo que pretende. Así se constata cuando pretende que el pago se constata del a información que remiten las unidades ejecutoras de ASSE mes a mes, sin siquiera referir a las resultancias de esa información en lo que refiere al caso concreto y la prueba allegada al mismo. No formula la parte demandada cotejo entre registro de marcas y pagos y detalle de los mismos consignados en recibos mes a mes. Y con ello incumple con efectuar agravio en sentido técnico. Incluso la parte demandada que menciona la información que le es remitida y que cuenta con recibos de pago agregados en autos ni siquiera los menciona o analiza en el escrito impugnativo.
3) En cuanto al reclamo por feriados no laborables, la demanda argumentó, que los feriados no laborables pagos (1 de enero, 1 de mayo, 18 de julio, y 25 de agosto y 25 de diciembre están regulados en el articulo 18 de la Ley 12590). Y que en caso de trabajar los días feriados no laborales el pago a recibir debe ser el doble. Invocó que de los registros en recibos las horas efectivamente registradas aparecen consignadas. Que en caso de trabajar se abona un jornal simple, debiendo ser doble, por lo que si se trabaja se sigue adeudando un jornal simple. Y que del análisis de recibos de sueldo que emite la demandada no consta que se le hayan pagado los feriados no laborales, porque de haber sido abonados debería en los meses correspondiente designarse en los recibos de salario como “horas feriado”, ya que cuando son horas comunes la demandada hace la distinción en los recibos de salario. Por ejemplo, cuando abona horas turismo, horas de licencia, entre otras. Dice que la demandada abona las horas efectivamente trabajadas, según surgirá de las marcas que dice se intimará agregar. Por lo tanto la simple afirmación genérica e imprecisa de la Comisión de apoyo al sostener que la carga del demandado no es mas gravosa que la del actor invocando parquedad de la demanda en el punto para justificar su absoluta omisión de análisis critico de los fundamentos de la A quo y del expediente concreto presente, determina carencia de fundamento mínimo indispensable del escrito recursivo. Ello se repite en las referencias genéricas al ticket alimentación, punto en el cual la demandada solo remite a su escrito de contestación inicial.
El pago de los feriados no laborables deberían figurar con dicha descripción en los meses correspondientes. La demandada no analiza la prueba. Lo que sella negativamente la admisibilidad de su agravio. Pero además si se observa lo que la propia demandada de modo impreciso menciona vagamente al apelar, vgr. fs. 72 no figuran feriados, y a fs. 86 figura pago de feriado, pero a valor de jornal simple, sin que la demandada explicite si ese día feriado específico abonado el actor trabajó efectivamente o no. Variando en tal caso el monto correspondiente. Y ello es suficiente para tenerla por desistida en el punto. Incluso al tenor del material aportado por su parte recibos y planillas de pago que su parte omite analizar. La Comisión abona salario por horas de trabajo, lo jornaliza, y por lo tanto tampoco puede considerarse que un feriado pago no trabajado esté incluido en las horas abonadas, en la medida en que la demandada ni siquiera invoca que estén incluídos una vez en el pago de horas a valor simple, en conexión con registros de trabajo o asistencia. Es decir la parte demandada tiene en su esfera de conocimiento y análisis los elementos para articular una apelación en forma, y no basada en argumentos genéricos, no lo hace y carga con las consecuencias de ello en la presente etapa.
4) En cuanto al monto de daños y perjuicios preceptivos se limita a decir que el actor no acreditó los requisitos necesarios para reclamar dicho concepto. Lo cual carece de todo fundamento, normativo, en tanto solo menciona la norma aplicable pero no logra articular crítica del porcentaje aplicado basada en el análisis de la prueba allegada por el actor, testimonios de partidas de nacimiento agregadas en autos, y ni siquiera explicita cuales serían de entre los distintos baremos previstos en el articulo 4to. de la Ley 10449 en base a cuales debería la Sala modificar el porcentaje aplicado. Otro punto en el cual solo cabe tener por desistida a la demandada recurrente.
5) Es también impreciso y genérico lo que expresa la demandada en el literal b, a fs. 193 vto. al sostener que la Quo utiliza el mismo criterio para decidir sobre las diferencias salariales, incidencias en lo que atañe a la nocturnidad “y afines” “o etc”. Las incidencias, en tanto son diferencias en las retribuciones a considerar para el cálculo de otros rubros, son conexas y son efecto de la procedencia del concepto que se considere. Así si no se controvierte que la nocturnidad sea un concepto que integra el salario, al ser computable como parte del salario para el cálculo de licencia, por ejemplo, proceden. No obstante, asiste razón a la parte demandada cuando expresa que no corresponde computar incidencias de rubros reconocidos en autos en rubros salariales que aun no son exigibles. Como ocurre en cuanto al pago de licencia, y salario vacacional generados en el año 2024, puesto que el goce de la licencia que se hubiere generado en ese año, puede gozarse, que no cobrarse en dinero, en principio, durante todo el año civil 2025, en relación vigente. Y lo mismo ocurre con la que se hubiere generado en el año 2025,lo que se traslada al salario vacacional. La demanda fue presentada el 28 de agosto de 2025, por el lapso que va hasta julio de 2025 inclusive. Por lo que las incidencias en aguinaldo correspondientes a junio y julio 2025, no son aun exigibles. Debiendo detraerse del total de lo condenado en el grado anterior los montos correspondientes a dichas incidencias y los accesorios legales, correspondientes a dichas incidencias (interés legal, reajuste, daños y perjuicios preceptivos y multa).
La conducta procesal de las partes no amerita especiales condenas procesales en costos en el grado. Las costas de oficio.
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto en las normativas precitadas y lo dispuesto en los artículos 197 y 198 C.G.P, 17 y 18 , 30 y 31 Ley 18572, el Tribunal;
FALLA:
CONFIRMASE LA SENTENCIA APELADA SALVO EN CUANTO A LA CONDENA POR INCIDENCIAS DE RUBROS RECONOCIDOS EN EL GRADO ANTERIOR EN LICENCIA, SALARIO VACACIONAL Y AGUINALDO, LAS CUALES NO CORRESPONDEN RESPECTO LICENCIA Y SALARIO VACACIONAL, Y EN CUANTO A LA INCIDENCIA EN AGUINALDO QUE SOLO CORRESPONDEN PARCIALMENTE, DISPONIÉNDOSE POR LO TANTO LA REVOCATORIA DE LA CONDENA POR INCIDENCIAS DE RUBROS RECONOCIDOS EN AUTOS EN LICENCIA Y SALARIO VACACIONAL, Y DISPONIÉNDOSE ASIMISMO REVOCATORIA DE LA CONDENA DISPUESTA POR INCIDENCIAS EN AGUINALDO CORRESPONDIENTES A LOS MESES DE JUNIO Y JULIO 2025.
SIN ESPECIALES CONDENAS PROCESALES EN COSTOS, COSTAS DE OFICIO EN EL PRESENTE GRADO.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVANSE LAS ACTUACIONES A LA SEDE DE ORIGEN.
REGISTRE LA SECRETARÍA DE LA SALA LOS DÍAS INHÁBILES Y LAS LICENCIAS DE QUE HUBIERAN HECHO USO LOS FIRMANTES DE LA PRESENTE Y REMÍTASE COPIA DE LA PRESENTE POR MEDIO IDÓNEO A QUIEN DICTÓ LA SENTENCIA IMPUGNADA. DRA. LINA FERNÁNDEZ LEMBO- MINISTRA. DRA. MARÍA DEL CARMEN CORUJO MILÁN- MINISTRA. DRA. ROBERTA LICCIARDI LACAVA- MINISTRA INTEGRANTE. ESC. DORA ROBAINA CAMPO- SECRETARIA LETRADA.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.