Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºT
Sentencia Definitiva N° 130/2026
26 de junio de 2026
Existiendo pago y siendo la diferencia entre lo reclamado y lo efectivamente pagado, la liquidación por IRPF, la Sala debidamente integrada considera que se debe hacer lugar a la excepción de pago, en tanto lo discutido en autos no es objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal.
- Ficha (IUE)
- 2-33745/2024
- Procedimiento
- Proceso de ejecución
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Derecho laboral › Proceso laboral › Aportes
- Derecho procesal › Proceso de ejecucion › Via de apremio › Oposicion de excepciones en via de apremio › Excepciones admisibles › Pago
Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO.
MINISTRAS FIRMANTES: Dras. Lina Fernández Lembo, Roberta Licciardi Lacava y María del Carmen Corujo Milán.
MINISTRA REDACTORA: Dra. María del Carmen Corujo Milán.
VISTOS:
Para dictado de sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “LAMAS MUTUBERRIA, ROSANA C/ COMISION DE APOYO UNIDAD EJECUTORA 068 ASSE.PROCESO DE EJECUCION”, IUE 2-33745/2024, venidos a conocimiento de este Tribunal, en función de los agravios deducidos contra la Sentencia Nro. 74/2025 del 11 de Diciembre del 2025, dictada por la Señora Juez Letrado de Trabajo de 14to Turno, Dra. Viviana Granese, obrante a fs.343/351.
RESULTANDO:
1) El referido pronunciamiento, a cuyo correcto relato de antecedentes cabe remitirse en lo medular falló: “Desestimando el excepcionamiento opuesto por la parte demandada y en su mérito, mantiénese el Decreto liminar No 1700/2025 de fecha 23 de Setiembre 2025 que luce a fs. 304. Condénase en costas y costos a la demandada por ser de precepto conforme con lo dispuesto por el art. 358 y 379.4 del CGP.”.
2) A fs. 353 la parte demandada interpone recurso de apelación, señalando que le causa agravio porque entiende que ha cumplido con realizar el pago de la suma intimada y que por tanto satisfizo la sentencia de condena que fuera dictada en su contra.
Dice que el pago fue informado a la Sede, acompañando comprobante de pago mediante transferencia y recibo de liquidación. Agrega una liquidación del rubro condenado con los descuentos legales. Menciona que la actora se limita a agregar recibos de salarios y una planilla que no explica, ni realiza desarrollo alguno que permita verificar el método de cálculo, los periodos incluidos, los porcentajes aplicados, ni la normativa del rubro liquidado. Expresa que debería justificar la composición de su crédito, no limitarse a afirmar que se adeuda un monto indicado en una planilla anexa, divorciada de la realidad. Agrega que la liquidación incurre en errores groseros y manifiestos en el cálculo de los intereses moratorios, aplicando un 0,5% mensual adicional a lo legalmente previsto.
Refiere a que la ejecución promovida por la actora carece de presupuesto material, pues la vía ejecutiva procede exclusivamente cuando la obligación derivada de la sentencia se encuentra incumplida y la ejecución de sentencia no puede ser utilizada para reiterar el cobro de una deuda satisfecha.
Alega que la sentencia omite valorar la prueba y que el previo a cualquier decisión sobre la procedencia de la ejecución, el juez debe examinar el título y los documentos que acreditan el crédito reclamado. Y que en el caso la Sede no cumplió con el deber que la norma impone, pues no verifico la suficiencia del título y la exactitud de la liquidación presentada.
3) Por auto 2599/2025 del 22 de Diciembre del 2025 se dio traslado del recurso.
4) A fs. 361 comparece la parte demandada evacuando el traslado del recurso.
5) Por auto 64/2026 del 5 de Febrero del 2026 se franqueó el recurso de apelación (fs. 365)
6) A fs. 370 la Secretaria Letrada dio cuenta que el fallo de la sentencia tiene incompletos los últimos renglones.
De mandato verbal se solicitó a la sede origen que subsane la dada cuenta. Lo que se cumple a fs 373
7) Recibidos los autos en este Tribunal y ante la jubilación de la Dra. Mónica Pereira se procedió a integrar la Sala con la Dra. Roberta Licciardi en su carácter de Ministro de Tribunal de Apelaciones Suplente. Pasaron a estudio, sucesivo, por imposibilidad material de efectuar estudio conjunto (artículo 17 Ley 18.572) por carencia de medios técnicos adecuados a ello. Una vez reunido el número de voluntades legalmente requerido (artículo 61 Ley 15.750) se acordó la presente sentencia, en los términos en que se dicta en el día de la fecha.
CONSIDERANDO:
1) La Sala debidamente integrada, por la voluntad coincidente de sus integrantes, adopta solución en los términos, por los fundamentos y con el alcance que a continuación se expresa.
2) En cuanto a los agravios deducidos por la parte demandada respecto a que no se hizo lugar al excepcionamiento interpuesto, que refiere a la excepción de pago, así como varios otros cuestionamientos más sobre el título.
A fs. 250 el Dr. Alvaro Ferrin, aludiendo a la representación otorgada, comparece promoviendo intimación de pago en el expediente principal por la suma de $ 38.746, solicitando en esa oportunidad que se deposite la suma en una cuenta del BROU a su nombre.
A fs. 272 del expediente principal se promueve la vía de apremio, por parte del Dr. Ferrin, señalando que en general la demandada planteaba una detracción del 15% y se firmaba un acuerdo, por el cual se pagaba el rubro condenado. Y que posteriormente la demandada se ha resistido de realizar el pago por lo que inicia la vía de apremio. Por lo que promueve la vía de apremio conforme con el art. 379 del CGP.
Y la demandada a fs 277 acredita el pago de una suma de dinero, manifestando que es por el periodo liquidado de julio 2024 a abril 2025, y que se cumplió con realizar los descuentos legales, oponiendo excepción de pago.
La Sra. Licciardi en su voto entiende que corresponde hacer lugar a la excepción de pago, porque con el recaudo de fs. 276 se acredito en el plazo de la intimación que se abonó a la parte ejecutante la suma liquida de $ 28.478.03, resultante de realizar las detracciones legales al importe nominal intimado de $ 38.746 por concepto de la condena de futuro al rubro presentismo, mas daños y perjuicios preceptivos, mas la multa legal. Y que en cuanto al cuestionamiento de la ejecutante al pago recibido, planteado en la oportunidad de evacuar el traslado de la excepción, no es de recibo, por cuanto todo lo atinente a las detracciones legales y en particular, su determinación, es una cuestión ajena al objeto del proceso laboral y también al proceso de ejecución de sentencia, correspondiendo que la ejecutante ocurra a la vía administrativa para formular el reclamo correspondiente si entiende que las detracciones fueron incorrectamente realizadas. Careciendo el juez laboral de los elementos necesarios para pronunciarse sobre la determinación de dichas retenciones por concepto de aportes a la Seguridad Social e IRPF, no siendo su competencia, de ahí que el cuestionamiento de dichas detracciones corresponda se plantee, en sede administrativa por la parte interesada.
Si se observan los montos que cada una de las partes hace referencia como adeudados, ambas coinciden en que es $ 38.746 (fs. 250 y 316vta.) La parte demandada en su excepción de pago a fs. 316 vta. hace los descuentos legales lo que totalizan la suma de $ 10.267.97, mientras que la parte actora al evacuar el traslado de la excepción a fs. 324 cuestiona el monto correspondiente a la deducción de IRPF.
Como lo señala la Dra. Licciardi en su voto, la divergencia entre ambas radica en las detracciones legales que realizo la Comisión de Apoyo, no cuestionando la ejecutante dicha obligación legal, sino el importe de dichas detracciones, siendo una cuestión a dilucidar en vía administrativa.
Es mediante la vía administrativa que la parte actora no solo podrá verificar si las detracciones fueron correctas, sino también si las mismas se volcaron a los organismos de recaudación. En este caso en particular, la ejecutada cumplió con la carga de acreditar documentalmente el pago, por lo que la defensa debe ser amparada y dejarse sin efecto el embargo trabado.
SE está en presencia de una relación laboral vigente y como tal, quien responde, por lo no retenido, por cualquier concepto que la ley imponga retener es la empleadora, y si retiene mal es su responsabilidad como agente de retención. Debiendo considerarse que la cifra imponible, no es solo la que toma la parte actora, porque el IRPF graba por franjas y de modo porcentual, no solo lo que pago la empleadora, sino por todos los ingresos que configuran el monto imponible.
La sala en Sentencia 183/2021 ha señalado “Los adeudos por conceptos tributarios o por contribuciones de seguridad social gravan al trabajador, sin perjuicio de la obligación del empleador como obligado sustituto o agente de retención, según el adeudo tributario o contributivo de que se trate, de efectuar las retenciones que eventualmente correspondieren al momento del pago.
Dichos créditos que refieren a conceptos y adeudos extra laborales que vinculan a la Administración con los obligados frente a ella. Tales créditos no integraron el objeto del proceso ni por ende el objeto de las sentencias recaídas en autos. Lo que se adeuda al trabajador por concepto de créditos laborales son valores nominales. Lo que no obsta a que el empleador al momento del pago cumpla con las obligaciones impuestas por normas ajenas al orden jurídico laboral en cuanto a retenciones para el servicio de adeudos por conceptos de seguridad social o tributarios, con el régimen de responsabilidades legalmente previsto para ello.” Por tanto existiendo pago y siendo la diferencia entre lo reclamado al liquidación por IRPF, la Sala debidamente integrada considera que se debe hacer lugar a la excepción de pago, en tanto lo discutido en autos no es objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal.
No puede dejarse de observar que el Dr. Ferrin compareció en la vía de apremio arguyendo al representación que le fuera otorgada en el proceso de conocimiento, y la Sala entiende que la representación para la etapa de ejecución no se mantiene con las mismas características, sino que se aplica el CGP y por tanto debe contar el abogado patrocinante con la autorización para realizar el cobro de la suma reclamada. Lo que deberá ocurrir en el caso para librarse la orden de pago correspondiente en tanto la suma esta depositada en forma correcta a disposición de la Sede y bajo el rubro de autos
4) La conducta procesal de las partes no amerita la imposición de condenas procesales en el grado, las costas de cargo de la demandada según lo dispuesto por los artículos 56 C.G.P, 688 Código Civil y 337 Ley 16226).
Por tales fundamentos, normas citadas; arts. 197, 198, 253 y 257 C.G.P y 17 y 18 ley 18572, el Tribunal,
FALLA:
REVÓCASE LA SENTENCIA APELADA Y EN SU MÉRITO ACÓGESE LA EXCEPCIÓN DE PAGO OPUESTA POR LA EJECUTADA, DISPONIÉNDOSE EL LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO TRABADO, COMETIÉNDOSE. SIN ESPECIAL CONDENACIÓN.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE.
HONORARIOS FICTOS 3 BPC A LOS EFECTOS TRIBUTARIOS. DRA. LINA FERNÁNDEZ LEMBO- MINISTRA. DRA. MARÍA DEL CARMEN CORUJO MILÁN- MINISTRA. DRA. ROBERTA LICCIARDI LACAVA- MINISTRA INTEGRANTE. ESC. DORA ROBAINA CAMPO- SECRETARIA LETRADA.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.