Texto de la sentencia
Montevideo, 01 de Febrero de 2016.
SENTENCIA Nº1/2016
Vistos:
Para sentencia definitiva de primera instancia en autos caratulados:” Fiscalía Letrada Nacional de lo Civil de 3º Turno c/ MVOTMA y MTOP – Pretensión de recomposición ambiental, IUE. 2-10681-2012.”
RESULTANDO
I)- Que el día 28 de marzo de 2012, con los recaudos incorporados a fojas: 2 a 31, se presentó el Ministerio Público – Fiscalía Letrada de la República Nacional en lo Civil de 3º Turno a impetrar el diligenciamiento de medidas preparatorias, previas a deducir una eventual pretensión de protección del medio ambiente, contra el Estado - Poder Ejecutivo – Ministerios de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente – MVOTMA y de Transporte y Obras Públicas - MTOP , en consideración a los siguientes hechos y fundamentos de derecho que expone:
“ Con la construcción, por parte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, de una escollera de unos 400 metros de longitud y con unas 42.000 toneladas de piedra, sobre la desembocadura del Arroyo Cufré, en el Departamento de San José, construcción verificada a partir del año 1993, se han ocasionado significativos daños sobre la ribera del Río de la Plata, en el departamento de Colonia”.
“ La interrupción arbitraria del trasiego litoral fluvial de sedimentos que vino a provocar la citada escollera ha determinado, a su vez, sendas consecuencias negativas directas sobre el hábitat en cuestión: un proceso paulatino de erosión de la faja costera, con pérdida de arenas, desaparición de las playas, deforestación del entorno, socavado de las barrancas, etc”.
“ Al respecto, se acompaña nota y abundante documentación que se hiciera llegar a esta Fiscalía por parte de la Dra. Nany Vaya y del Prof. Yamandú Cristoforone , Secretaria y Presidente de la Comisión Pro Junta para la Costa del Inmigrante” Que relata los hechos, acompaña prueba, funda el derecho y solicita intime a los Ministerios de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y de Transporte y Obras Públicas, a que informen bajo apercibimiento de los hechos mencionados, cometiéndose.
II) - Que por providencia Nº:714/2012, fojas: 46, dispuso “ Al primero : Como pide. Intímese a los Ministerios (…).”
III)- Que fue cumplida la intimación, según luce a fojas: 68 a 107.
IV)-DEMANDA: Que el día 19/9/2013 el Ministerio Público, deduce demanda , pretensión de recomposición ambiental contra el Estado – Poder Ejecutivo – Ministerios de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y Ministerio de Obras Públicas, en razón de las siguientes consideraciones.
“ Con la construcción, por parte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, de una escollera de unos 400 metros de longitud y con unas 42.000 toneladas de piedra, sobre la desembocadura del Arroyo Cufré, en el Departamento de San José, construcción verificada a partir del año 1993, se han ocasionado significativos daños sobre la ribera del Río de la Plata, en el departamento de Colonia”.
“ La construcción de la citada escollera determinó la interrupción arbitraria del trasiego litoral fluvial de sedimentos, y con ello ha provocado y continúa provocando graves daños ambientales sobre el hábitat en cuestión: un proceso paulatino de erosión de la faja costera, con pérdida de arenas, desaparición de playas, deforestación del entorno, socavado de las barrancas, etc”.
“ Estos hechos han sido plenamente reconocidos por ambos Ministerios del Estado demandados. A saber: El MVOTMA oportunamente ha dicho: “ (…) se ha constatado una significativa afectación de la costa en la boca del arroyo Cufré, que evidencia la necesidad inmediata de detener las obras y reconsiderar el proyecto de acuerdo con las normas aplicables en la materia y los criterios técnicos adecuados para la preservación de la costa. De lo contrario, el Estado estaría siendo responsable de una alteración ilegítima de la configuración y estructura de la costa “(fs.191 y 192).
“ Y el MTOP ha expresado en forma coincidente: “ (…) que la construcción de la escollera está afectando las playas del Departamento de Colonia , al no haberse realizado hasta el momento el by-pass de la arena retenida al Este (Depto de San José).
“ (…) Se visualizan dos formas de acción para subsanar los problemas costeros producidos : descartar la obra ( retirando la escollera existente) o completarla ( realizando un by-pass de arena durante toda la vida de la obra) . Ambas soluciones son costosas pero devolverían el proceso natural de transporte de sedimentos a la situación original” (MTOP a fs.100 y ss).
“ Ambos Ministerios de Estado son responsables por los daños ambientales graves causados y que se siguen causando”.
Que relata los hechos, el reconocimiento de los mismos por parte de los Ministerios, ofrece prueba, funda el derecho y solicita condene a la parte demandada a “la reparación in natura del hábitat ambientalmente dañado ya descripto en la causa, y se lo haga imponiéndoles aquel plazo prudencial que la Sede Judicial estime para la realización de las actividades necesarias a efectos del cumplimiento de tal obligación de recomposición”, (ver fojas: 213 a 227).
V) – Que por providencia Nº 2348/2013, fojas: 228 , dispuso: “ Al petitorio primero: como pide. De la demanda, traslado a la demandada por el plazo de 30 días (…)”.
VI)-CONTESTACION DE LA DEMANDA EN REPRESENTACION DE M.T.O.P:
Que con fecha 1 de noviembre de 2013, en la representación invocada por el MTOP, la parte demandada contesta la demanda, en base a las siguientes consideraciones y fundamentos (ver fojas: 243 a 245):
“ 1- Procesa en autos una pretensión de recomposición ambiental contra el Estado-PE- MVOTMA y mi mandante por parte del Ministerio Público-Fiscalía Letrada Nacional en lo Civil de 3er.Turno”.
“ Afirma la actora que con la construcción por parte del MTOP de una escollera de unos 400 m de longitud sobre la desembocadura del Arroyo Cufré en el Departamento de San José – construcción que tiene ya veinte años – se habrían ocasionado daños ambientales sobre la ribera del Río de la Plata, en el Departamento de Colonia (erosión de la faja costera pérdida de arenas, desaparición de playas, deforestación, socavado de barrancas, etc)”.
“ Es del caso señalar que la Administración no ha estado omisa como afirma el actor en su demanda”.
“ En efecto, ha intentado dar solución al problema mediante el llamado a Licitación Pública Nº 57/2012 “pasaje artificial By Pass” de arena en la desembocadura del Arroyo Cufré”. Por dicho procedimiento se intentó llevar a cabo la solución técnica planteada en el Informe a que alude el actor” (fs.100 de los antecedentes).
“ Realizado el llamado a licitación, no se recibió oferta alguna para la realización de la obra.” La Dirección Nacional de Hidrografía declaró desierto dicho procedimiento (14 de enero de 2013)”.
“ Por resolución del Poder Ejecutivo de fecha 17 de setiembre de 2013 se adjudicó en forma directa –insistiendo en el gasto – la ejecución de los trabajos “ Pasaje artificial “by pass” de arena desde el este al oeste de la desembocadura del Arroyo Cufré (…).” Que ofrece prueba y formula el petitorio en los siguientes términos:“(…) 2- Habida cuenta del tenor de la contestación de la demanda, se otorgue traslado personal a la parte actora.”
VII)- CONTESTACION DE LA DEMANDA EN REPRESENTACION DE M.O.T.V.M.A. Que con fecha 13 de noviembre de 2013 en representación del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, “en tiempo y forma viene a evacuar el traslado de la demanda de que fuera objeto mi mandante, a controvertir los fundamentos de la misma, en virtud de las consideraciones y fundamentos que seguidamente pasa a exponer:
(…) “Falta de legitimación Pasiva de mi mandante: Cuestionamos la legitimación pasiva de mi mandante en esta litis, la cual – nos adelantamos – se instrumentará como defensa de fondo, y no como excepción previa, ello debido a que el num 9 del art 133 del Código General del Proceso exige que la misma – para ser admitida como previa – deba surgir “manifiestamente en los términos de la demanda”, lo que no resulta en el caso, al menos en forma manifiesta (…)” “ En efecto, hemos dicho que la conducta que se le pretende imputar de responsabilidad a esta Secretaria de Estado, se derivaría de su presunta omisión administrativa o falta de servicio en el cumplimiento de su cometido – genérico- de protección del ambiente, específicamente – que es lo trascendente- se derivaría en forma única o principal de la presunta omisión en el control de la construcción de la escollera sobre el arroyo Cufré por parte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas”.
“ O sea que indudablemente surge de la demanda que la causa -única- del presunto daño ambiental es la construcción de la escollera sobre el arroyo Cufré y por obra del propio Ministerio de Transporte y Obras Públicas”.
“ Debe hacerse notar que el fundamento normativo de la demanda – en la pretensión contra mi mandante, como se dijo, no es otra que la responsabilidad pública por omisión o falta de servicio (art: 24 de la Constitución)”.
“ Como bien lo cita la actora, el artículo 4 de la Ley Nº 16.466 consagra el principio de responsabilidad civil derivada la contaminación ambiental, (…)”.
“ Queremos hacer notar que, si bien genéricamente esta Secretaria de Estado es responsable por omisión o falta de servicio en el ejercicio de los servicios públicos, en materia concreta de contaminación ambiental, se ha consagrado expresamente que quien activamente contamine, deprede, etc, será civilmente responsable de los perjuicios que ocasione”.
“ O sea que en esta materia , existe – por consagración legal – una responsabilidad directa de quien activamente sea el causante del daño ambiental – en este caso el MTOP - entendiéndose por vía de acción; no previéndose en cambio la responsabilidad por omisión, como se pretende en autos imputar contra mi representada”.
“ En tal sentido, corresponde controvertir la solicitud de condena a la reparación in natura del hábitat ambientalmente dañado en forma solidaria a los codemandados. En efecto, se equivoca la Fiscalía al pretender una condena de los demandados en forma solidaria, no se entiende como puede pretender hacer responsable a mi representada por un hecho que sostiene es ocasionado exclusivamente por el MTOP, (…)”.
“ Ahora bien, corresponde consignar enfáticamente , que esta Secretaria de Estado no ha estado omiso en el claro ejercicio de sus competencias como pretende y afirma el accionante en su demanda, tal como se desprende los antecedentes administrativos agregados en autos en forma previa y de los que se agregan en la presente instancia , al punto que de su accionar el presente proceso ha quedado sin objeto”.
Que reseña las actividades cumplidas por dicho Ministerio, aporta los antecedentes administrativos, ver fojas 328 y siguientes, ofrece prueba, funda el derecho y peticiona “se sirva en definitiva, sentenciar rechazando in – totum la demanda deducida contra mi representada, ya sea en consideración al fondo del asunto y/o considerando el hecho de haber quedado el presente proceso sin objeto, en consideración a la actividad del Estado señalada ut supra”.
VIII)- Que por providencia Nº: 2941/2013,fs: 332 dispuso: “ A los escritos de fs. 243 a 346 y 326 a 330 se provee: Por presentados en la representación invocada (…) por contestada la demanda. Convócase a las partes a la audiencia preliminar de precepto (…)”.
Que fue celebrada la audiencia preliminar (ver fojas: 335), cumplidas las formalidades diligencio la prueba y recibidos los alegatos, convocó a las partes a la audiencia de dictado de sentencia.
CONSIDERANDO
1-OBJETO DEL PROCESO
El objeto del proceso fue establecido en determinar 1- Legitimación del MVOTMA..
2- Procedencia de la reparación in natura de los daños ambientales ocasionados sobre la ribera del Río de la Plata en el Departamento de Colonia a raíz de la escollera construida sobre la desembocadura del arroyo Cufré, en San José, en el plazo que se determine, manifestando el MTOP que tal situación se encuentra en vías de solución y negando el MVOTMA haber sido omiso el cumplimiento de sus deberes”( ver fojas 335 y 336).
2-MARCO NORMATIVO y PRINCIPIOS APLICABLES.
Previamente al ingreso del objeto del proceso, el marco normativo aplicable, se encuentra consagrado en la Constitución de la República, artículos: 24, 47 y siguientes.
Asimismo la Ley Nº 16.466, declaró de interés general y nacional la protección del medio ambiente contra cualquier tipo de depredación, destrucción o contaminación, así como la prevención del impacto ambiental negativo o nocivo y, en su caso, la recomposición del medio ambiente dañado por actividades humanas (art. 1°)”.
El art. 2° de la ley define el concepto de “ impacto ambiental negativo o nocivo ”, señalando que comprende “ toda alteración de las propiedades físicas, químicas o biológicas del medio ambiente causada por cualquier forma de materia o energía resultante de las actividades humanas que directa o indirectamente perjudiquen o dañen:
I. La salud, seguridad o calidad de vida de la población;
II. Las condiciones estéticas, culturales o sanitarias del medio.
III. La configuración, calidad y diversidad de los recursos naturales ”.
El art. 3° dispone: “ Es deber fundamental de toda persona, física o jurídica, abstenerse de todo acto que cause impacto ambiental que se traduzca en depredación, destrucción o contaminación graves del medio ambiente”.
El artículo 4º consagra el principio de responsabilidad civil a causa de la contaminación ambiental , establece: “ Sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que señale la ley, quien provoque depredación , destrucción o contaminación del medio ambiente en violación de lo establecido por los artículos de la presente ley, será civilmente responsable de todos los perjuicios que ocasione, debiendo hacerse cargo, además , si materialmente ello fuera posible, de las acciones conducente a su recuperación”:
El art. 6° de la norma legal, establece que “ Quedan sometidas a la realización previa de un estudio de impacto ambiental las siguientes actividades, construcciones u obras, públicas o privadas: (…).“ El art. 7°, dispone que “ Para iniciar la ejecución de las actividades, construcciones u obras en las que estén involucradas cualesquiera de las situaciones descritas en el artículo anterior, los interesados deberán obtener la autorización previa del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente el que requerirá el asesoramiento del o de los Ministerios o Gobiernos Departamentales que tuvieran que ver con dichas obras o trabajos.
El Ministerio se expedirá dentro del plazo que fije la reglamentación ”.
También es de aplicación, el “Reglamento de Evaluación de Impacto Ambiental y Autorizaciones Ambientales” aprobado por Decreto No. 349/005, cuyo art. 1° establece que el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente tramitará y otorgará la Autorización Ambiental Previa, prevista en el artículo 7° de la referida Ley 16.466.
En el art. 2° del presente Reglamento, se indica que “ Requerirán la Autorización Ambiental Previa, las actividades, construcciones u obras que se detallan a continuación, sean las mismas de titularidad pública o privada: (…) “- La enumeración precedente, es sin perjuicio de aquellas otras actividades, construcciones u obras que sean incorporadas por el Poder Ejecutivo, actuando en acuerdo del Presidente de la República con el Ministro de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y el Ministro del área al que corresponda la actividad, construcción u obras que se incorpora ”.
En el art. 29 del Decreto se establece que las infracciones a las disposiciones del mismo serán sancionadas por el MVOTMA, según lo establecido en el artículo 6º de la Ley 16.112 y el artículo 15 de la Ley 17.283.
En el art. 30 se dispone que las multas que corresponda imponer, como consecuencia de infracciones al presente decreto, serán aplicadas según los siguientes criterios:
“ a) Infracciones consideradas leves, entre 10 (diez) y 1000 (un mil) UR (unidades reajustables).
b) Por la primera infracción considerada grave entre, 200 (doscientas) y 3500 (tres mil quinientas) UR (unidades reajustables).
c) Por la segunda y subsiguientes infracciones consideradas graves entre, 300 (trescientas) y 5000 (cinco mil) UR (unidades reajustables).
El monto de la multa será establecido en cada caso en particular en función de la magnitud de la infracción y sus consecuencias ambientales, así como los antecedentes del infractor ”.
Que también son de aplicación tratándose de una cuestión medioambiental, los “Principios de política ambiental” establecidos en el art. 6° de la Ley 17.283, de acuerdo con el cual: “ La política nacional ambiental que fije el Poder Ejecutivo se basará en los siguientes principios:
A) La distinción de la República en el contexto de las naciones como "País Natural", desde una perspectiva económica, cultural y social del desarrollo sostenible.
B) La prevención y previsión son criterios prioritarios frente a cualquier otro en la gestión ambiental y, cuando hubiere peligro de daño grave o irreversible, no podrá alegarse la falta de certeza técnica o científica absoluta como razón para no adoptar medidas preventivas.
C) Constituye un supuesto para la efectiva integración de la dimensión ambiental al desarrollo económico y social, la incorporación gradual y progresiva de las nuevas exigencias, sin que por ello deba reconocerse la consolidación de situaciones preexistentes.
D) La protección del ambiente constituye un compromiso que atañe al conjunto de la sociedad, por lo que las personas y las organizaciones representativas tienen el derecho-deber de participar en ese proceso.
E) La gestión ambiental debe partir del reconocimiento de su transectorialidad, por lo que requiere la integración y coordinación de los distintos sectores públicos y privados involucrados, asegurando el alcance nacional de la instrumentación de la política ambiental y la descentralización en el ejercicio de los cometidos de protección ambiental.
F) La gestión ambiental debe basarse en un adecuado manejo de la información ambiental, con la finalidad de asegurar su disponibilidad y accesibilidad por parte de cualquier interesado.
G) El incremento y el fortalecimiento de la cooperación internacional en materia ambiental promoviendo la elaboración de criterios ambientales comunes”.
Con relación a los principios aplicables, la jurisprudencia del TCA , expresó en sentencia 166/2015 : “En especial, dentro de estos principios, cabe destacar al llamado “principio de precaución” o “principio precautorio”, el cual constituye un mandato de optimización, que ordena evitar posibles daños graves a las personas. En otros términos, el principio de precaución es una norma cuyo fin radica en evitar, en la mayor medida posible, dentro de las posibilidades fácticas y jurídicas, un posible daño grave (o inaceptable) a las personas, siendo un “posible daño” o “daño posible” aquél que no existe certeza científica respecto a su acaecimiento o a los efectos del acaecimiento (Cfme. DIAZ FERNANDEZ, Hugo. “Daños a la Salud Humana y al Medio Ambiente: Aplicación del Principio de Precaución en la Jurisprudencia Uruguaya”, LJU, Tomo 147, Abril 2013, Jurisprudencia Comentada, p. 55 y ss.).
Al respecto, señaló el Tribunal en reciente pronunciamiento: “el Derecho Ambiental se rige por los principios de precaución y precautorio, cuyo contenido implica inhibir tanto al Estado como a los particulares de desarrollar conductas cuya potencialidad dañosa para el medioambiente, no ha sido científicamente descartada.
Tal temperamento encuentra respaldo en los arts. 3º, 4º y 6º, lit. B), de la Ley 17.283, así como en el art. 1º de la Ley 16.466 y en el art. 11.2 del Protocolo a la Convención Americana sobre Derechos Humanos aprobado por Ley 16.519, disposiciones que, por otra parte, se compadecen con la línea trazada por el constituyente en el art. 47 de la Constitución de la República, de acuerdo con el cual: “ La protección del medio ambiente es de interés general”.
“ En tercer lugar, no puede dejar de hacerse mención, tratándose de una cuestión medioambiental, a los “Principios de política ambiental” establecidos en el art. 6° de la Ley 17.283 (…)” 1 .
3. 1- Legitimación Pasiva del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.
Que previamente corresponde definir el concepto de legitimación ; como:”(...) la consideración especial en que tiene la ley dentro de cada proceso, a la persona que se halla en una determinada relación con el objeto del litigio y en virtud del cual, exige, para que la pretensión de fondo pueda ser examinada, que sean dichas personas que figuren como partes dentro de tal proceso ”. 2 Que con relación a la falta de legitimación pasiva alegada por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, la decisora de acuerdo a lo establecido por el artículo 7 de la Ley Nº 16.466 y al material probatorio que componen las actuaciones, considera que el Ministerio, tiene legitimación para ser demandado en autos, pues la situación a estudio se encuentra en el ámbito de su competencia, pues para iniciar la ejecución de actividades enumeradas se necesita autorización previa de dicho Ministerio. 3 En consecuencia, el Ministerio tiene legitimación, para ser demandado en juicio, máxime su participación desde el año 1993 a la fecha en el tema objeto de decisión.
Sobre la situación a estudio ha expresado: El MVOTMA oportunamente ha dicho: “ (…) El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, además de las atribuciones que le ha fijado la Ley 16.466 del 19 de enero de 1994 ( Ley de impacto ambiental), es competente en el control de las acciones sobre la faja de defensa de costas, según el artículo 457 de la Ley 16.170 del 28 de diciembre de 1990, que refiere a los artículos: 153 y 154 del Código de Aguas. En mérito a ello, cualquier acción a promoverse en la faja de defensa de costas que modifique su configuración natural, requerirá la autorización previa de esta Secretaría de Estado. Actualmente el MTOP se encuentra realizando un escollerado en la desembocadura del arroyo Cufré, para servir de entrada a embarcaciones, sin haber tramitado la autorización correspondiente del MVOTMA, aún cuando éste se la ha requerido en reiteradas oportunidades. La Dirección Nacional de Hidrografía del MTOP ha argumentado que la detención de obras lo expondría a un reclamo pecuniario por parte de la empresa contratada.” “ (…) se ha constatado una significativa afectación de la costa en la boca del arroyo Cufré, que evidencia la necesidad inmediata de detener las obras y reconsiderar el proyecto de acuerdo con las normas aplicables en la materia y los criterios técnicos adecuados para la preservación de la costa. De lo contrario, el Estado estaría siendo responsable de una alteración ilegítima de la configuración y estructura de la costa” ( ver fojas:191 y 192).
En consecuencia, atento a la normativa y prueba documental obrante en autos, desestimará la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el MOTVMA.
3.2- “ Procedencia de la reparación in natura de los daños ambientales ocasionados sobre la ribera del Río de la Plata en el Departamento de Colonia a raíz de la escollera construida sobre la desembocadura del arroyo Cufré, en San José, en el plazo que se determine”.
Que el objeto del proceso fue establecido en la audiencia preliminar (ver fojas 335, 336) en consecuencia corresponde ingresar al estudio y desarrollo del mismo, a los efectos de determinar: “la procedencia de la reparación in natura de los daños ambientales ocasionados sobre la ribera del Río de la Plata”.
Surge de autos, que el hecho denunciado en la demanda no fue controvertido por la parte demandada.
De acuerdo a la normativa vigente, así como los principios que son de aplicación al caso a estudio, valorada la prueba documental aportada a la causa, la sentenciante considera que el MTOP, hizo caso omiso a las peticiones e informes dispuestos por el MOTVMA y ejecutó la obra de construcción de una escollera de unos 400 metros de longitud , con 42.000 toneladas de piedra sobre la desembocadura del arroyo Cufré, causando daños sobre el Río de la Plata, en las playas del Departamento de Colonia, según se describe en los antecedentes administrativos ( ver fojas:152 y ss, 182 y ss,191 y ss) Que en primer lugar, de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 de la Constitución de la República, la protección del medio ambiente es de interés general.
Que en segundo término el MTOP, no realizó hasta el momento el by-pass de la arena retenida al Este del Departamento de San José, ni la destrucción de la obra, según las recomendaciones dadas por los técnicos, ver al respecto: fojas 101 y ss, 337 y ss, 345 y ss, 360 y ss, 366 y declaración de parte de fojas: 381 y siguientes.
La prueba documental demuestra que la Administración MTOP ha ejecutado la construcción y a su vez ha estado omisa, en no atender las peticiones emanadas del MOTVMA, con relación a no iniciar la obra en su momento y con posterioridad, no efectuar la recuperación o reparación del medio ambiente afectado.
Pues, no olvidemos que la presente situación data del año 1993 y recién en el año 2013 por resolución del Poder Ejecutivo, se adjudicó en forma directa, la ejecución de los trabajos de by pass de arena desde el este al oeste de la desembocadura del arroyo Cufré (departamento de San José y Colonia), sin que hasta el presente haya reparado y/o recuperado el daño causado al medio ambiente.
Que en la declaración de parte efectuada en representación del MVOTMA de fojas: 381 y siguientes, manifiesta: “El resultado no ha sido significativamente importante porque si bien, 20 mil metros cúbicos de arena, se puede asociar a un volumen importante, cuando se distribuye en el sector de playa del departamento de Colonia que está afectado por la interrupción causada por la escollera, no es llamativo. No es visible. Por eso la necesidad que planteó el Ministerio para que se presentará una solución permanente en el tiempo que restableciera o mantuviera la corriente litoral de sedimentos, hacia el departamento de Colonia” (ver fojas: 383).
Que de acuerdo al material probatorio, queda acreditado que el MVOTMA, no estuvo omiso en el caso a estudio, sino que dicha Secretaria de Estado actuó con diligencia en el ejercicio de sus competencias y ello surge de los antecedentes administrativos, ver fojas: 134 y siguientes .
En las actuaciones dicho Ministerio expresa: “Siendo que la mencionada obra no cuenta con la autorización correspondiente, solito a Ud. realice las gestiones que entienda pertinentes para la detención inmediata de la construcción referida (…)” ver fojas 134 y siguientes.
De lo expuesto surge que el MVOTMA, actuó y requirió al MTOP, que tramitara la correspondiente autorización por parte de dicha Secretaria, pero el MTOP hizo caso omiso y no se abstuvo - ejecutó la obra – desatendiendo las consideraciones del órgano competente, conducta que modificó parcialmente, recién a partir del año 2012.
El daño ambiental, fue causado por el MTOP, por lo cual no corresponde la condena al MVOTMA, pues éste siempre actuó dentro de sus competencias, advirtió el impacto ambiental, detalló la normativa aplicable al caso así como el proceso a seguir, solicito la detención inmediata de la obra de la Escollera en la Boca del Arroyo Cufré, hasta tanto dicha secretaria se expidiera sobre el proyecto (ver fojas 101 y ss,146 y ss, 152 y ss, ver especialmente fojas 182 y ss ) pero el MTOP, empezó y continuó la ejecución de la obra, en vez de abstenerse.
Que frente al caso a estudio, es necesario tener presente al maestro Giovanni Cordini, cuando afirma que , con la noción convencional de derecho del ambiente se comprenden de manera unitaria los multiformes aspectos de la protección ambiental a través de una síntesis descriptiva particularmente eficaz sobre todo en el plano didáctico, y confirma a las concepciones Pigrettianas al señalar que , el ambiente, resulta esencial para la vida del hombre, debe ser conservado como patrimonio de la humanidad que constituye un bien en sentido jurídico, pero que no puede ser objeto de situaciones subjetivas de tipo apropiativo.
En consecuencia, hará lugar parcialmente a la demanda, condenando al MTOP a recomponer, restaurar, remediar, reparar el hábitat dañado con las soluciones científicas y técnicas que indique el MVOTMA, en el plazo no mayor a 180 días, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 47 y siguientes de la Constitución, Leyes Nº: 16.466 ,16.519, 17.283 , principios enumerados y aplicables al Derecho Ambiental.
Conducta procesal La conducta observada fue correcta.
Por los fundamentos expuestos, artículos: 47 y siguientes de la Constitución de la República, normativa individualizada, principios, doctrina y jurisprudencia citada ,
FALLO:
DESESTIMANDO LA EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA DEL MINISTERIO DE VIVIENDA ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE.
HACIENDO LUGAR A LA DEMANDA PARCIALMENTE Y CONDENANDO AL MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS A LA REPARACION IN NATURA DEL HABITAT AMBIENTAL DAÑADO EN EL PLAZO DE 180 DIAS (CIENTO OCHENTA) CON LAS INDICACIONES CIENTIFICAS Y TECNICAS QUE DETERMINE EL MVOTMA DE ACUERDO A LO EXPRESADO EN EL CONSIDERANDO.
DESESTIMANDO LA DEMANDA CON RELACIÓN AL MINISTERIO DE VIVIENDA ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE.
EJECUTORIADA, CUMPLASE Y OPORTUNAMENTE ARCHÍVESE.
DRA. ANA MARIA BELLO ANDRIOLO.
JUEZ LETRADO
1 Sentencia TCA nº 166/2015
2 CONFORME: GUASP –DERECHO PROCESAL CIVIL I , PAGINA 185.
3 el art. 7°, dispone que “ Para iniciar la ejecución de las actividades, construcciones u obras en las que estén involucradas cualesquiera de las situaciones descritas en el artículo anterior, los interesados deberán obtener la autorización previa del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente el que requerirá el asesoramiento del o de los Ministerios o Gobiernos Departamentales que tuvieran que ver con dichas obras o trabajos.
El Ministerio se expedirá dentro del plazo que fije la reglamentación ”.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.