Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO.
MINISTRAS Y MINISTRO FIRMANTES: Dra. María del Carmen CORUJO MILÁN, Dra. Roberta LICCIARDI LACAVA y Dr. José Luis NICOLA TRÍAS.
MINISTRO REDACTOR: Dr. José Luis NICOLA TRÍAS.
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia en autos caratulados “ESPINOSA, NESTOR c/ SEMMI CERRILLOS y otros – PROCESO LABORAL ORDINARIO LEY 18572”, IUE 2-88804/2024, venidos a conocimiento de esta Sala en virtud de los recursos de apelación deducidos contra la sentencia definitiva n.º 66/2025, de fecha 17 de diciembre de 2025, dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Trabajo de la Capital de 12° Turno, Dra. Natalia GALLARDO FULCO.
RESULTANDO:
I) Que la Sala acepta el relato de antecedentes que se consignan en la sentencia apelada procediendo al dictado de la presente sentencia de segunda instancia.
II) Que por sentencia definitiva de primera instancia n.º 66/2025, la Sede Letrada de Primera Instancia falló amparando parcialmente la demanda en tanto condenó a las codemandadas SEMMI CERRILLOS S.R.L., VALMORES S.A. y a la ASOCIACIÓN ESPAÑOLA PRIMERA DE SOCORROS MUTUOS a pagar al actor los rubros reclamados de descansos intermedios trabajados, salarios impagos, tickets alimentación, licencia no gozada, salario vacacional, aguinaldo, mas 10% por concepto de daños y perjuicios preceptivos y multa legal, reajustes e interés legal, desestimándola en lo demás y sin especial condena en el grado (fs. 539).
III) Que notificada las partes de la sentencia n.º 66/2025, como surge de fs. 540 a 545, con fecha 06 de febrero de 2026, se presentó al proceso la codemandada ASOCIACIÓN ESPAÑOLA PRIMERA DE SOCORROS MUTUOS agraviándose en cuanto a sentencia de primera instancia la considera parte un conjunto económico con las restantes codemandadas, en tanto no ingresó en el análisis de la defensa de defecto en el modo de proponer la demanda y en cuanto condena al pago de descansos intermedios cuando el reclamante siempre los gozó. Por tanto, pide la revocatoria de la sentencia desestimándose in totum la pretensión del actor y acogiéndose las excepciones oportunamente opuestas.
IV) Que tal como surge de fs. 562 y ss compareció la parte actora también deduciendo recurso de apelación expresando que la sentencia le agravia en cuanto desestimó la demanda con relación a las codemandadas ASSE, CUDAM y MUCAM pese a haberse probado que todas se beneficiaron con la tarea realizada por el actor y en el marco de una estructura de tercerización compleja. Se agravia asimismo por desestimarse la demanda con fundamento en la ausencia de liquidación detallada. Finalmente, deduce como agravio eventual expresando que la pretensión se basó en la existencia de conjunto económico o, en su defecto, con fundamento en las leyes de tercerización, por lo que si se hace lugar al agravio expresado por la codemandada ASOCIACIÓN ESPAÑOLA con relación a la inexistencia de conjunto económico, debe mantenerse la recurrida en cuanto a la condena solidaria en base a las leyes de tercerización. En definitiva solicita se haga lugar a los agravios y se ampare la demanda en todos sus términos.
V) Que conferido traslado de los recursos de apelación por auto n.º 76/2026, de fecha 9 de febrero de 2026 (fs. 573), se presentó la parte codemandada CUDAM solicitando se confirme al recurrida rechazado íntegramente la apelación interpuesta por la parte actora (fs. 581 y ss). También compareció la parte actora, como surge de fs. 603 y ss solicitando se tenga a la ASOCIACIÓN ESPAÑOLA por desistida o se desestime en todos sus términos el recurso de apelación interpuesto. A fs. 611 y ss compareció la codemandada ASOCIACIÓN ESPAÑOLA solicitando se desestime el recurso interpuesto por la parte actor y lo mismo peticionaron las codemandadas ASSE (fs. 617 y ss), y MUCAM (fs. 621 y ss).
VI) Que por decreto n.º 270/2026, se ordenó el franqueo del recurso de apelación ante el Tribunal de Apelaciones de Trabajo que por turno corresponda (fs. 625).
VII) Que recibidos los autos en este Tribunal, pasaron a estudio sucesivo de los Sres. Ministros por imposibilidad material de efectuar estudio conjunto ante carencia de medios adecuados para ello. Una vez finalizado el estudio y reunido el número de voluntades legalmente requerido, se acordó el dictado de la presente, la cual se dicta en el día de la fecha.
CONSIDERANDO:
I) Que la Sala por la voluntad unánime de quienes integran el Tribunal procederá a confirmar la sentencia definitiva apelada por las razones y fundamentos que a continuación se expresarán.
II) Agravios de la parte actora.
Con relación a los agravios por la desestimatoria de la pretensión respecto a CUDAM, ASSE y MUCAM, el Tribunal entiende que no son de recibo y lo expresado en el escrito recursivo no logra conmover el análisis realizado en la sentencia de primer grado, que hace énfasis en la carga de la sustanciación y de la realización de una liquidación detallada en la persona del trabajador.
En efecto, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8 de la ley 18.572, la “demanda se presentará por escrito en la forma prevista en el artículo 117 del Código General del Proceso. Deberá incluir el valor total de la pretensión y la liquidación detallada de cada uno de los rubros reclamados, lo que deberá ser controlado por el Tribunal, que dispondrá se subsanen los defectos en el plazo de tres días con apercibimiento de tener por no presentada la demanda”.
Como dispone esta disposición, aplica al caso el art. 117 del CGP el que, en su numeral 4, establece que la demanda debe contener una narración precisa de los hechos en capítulos numerados, por lo que se recoge expresamente en el derecho procesal civil uruguayo la teoría de la sustanciación. Citando a la jurisprudencia nacional, que sigue los lineamientos de la doctrina procesal, el “art. 117 CGP resulta de plena aplicación al proceso laboral, en tanto el propio art. 8 de la Ley 18.572 se remite a esa norma. Y la teoría de la sustanciación parte de la base de que una pretensión procesal solo puede estar fundada en hechos. Si el actor desea obtener buen éxito debe exponer en la demanda los antecedentes de hecho de los que surja la relación jurídica litigiosa, debe aportar la suma de los hechos constitutivos de su pretensión. La mención ordenada de los que sean importantes tiene superlativo interés para identificar el proceso” (Véscovi y coautores, CGP Anotado..., T. 3, ps. 95-96)” (Sent. n.º 122/2025, del TAT 2° Turno, en BJNP).
Pero de acuerdo a este artículo 8, en los procesos laborales rige no solo la carga de la sustanciación, sino también la particular exigencia de presentar una liquidación detallada bajo apercibimiento de tener a la demanda por no presentada, control liminar que se comete al juez y esta carga rige ante demandas donde se invoca la aplicación de las leyes de terecerización, máxime cuando se pretende la condena de varias empresas que se consideran principales. En su caso, si realizar una liquidación detallada con relación a cada empresa principal codemandada no es posible por la razón que entienda el justiciable, lo cierto es que deberá justificarse la imposibilidad y señalarse su valor estimativo, indicándose las bases en que se funda la estimación.
Sobre esta base siempre es posible sustanciar y estimar un monto con relación a cada codemandado, incluso si la demandada está conformada por empresas que se demandan al amparo de las leyes de tercerización y no se tiene totalmente claro el período exacto laborado en beneficio de cada empresa. Estos aspectos deben sustanciarse en la demanda y explicar por qué, en su caso, se pretende la condena de estos co demandados solidariamente cuando no se les incluyó como parte de un conjunto económico.
Como se afirma en la hostilizada, nada de esto cumplió el reclamante, a lo que se adiciona que no realizó un intento de justificar la imposibilidad de realizar una liquidación estimativa, por lo que el agravio no es de recibo y debe confirmarse la sentencia.
Con relación al agravio eventual, para el caso de que se entienda que la ASOCIACIÓN ESPAÑOLA no forma parte de un conjunto económico, la Sala entiende que carece de objeto en tanto quienes integran este Tribunal, si bien por argumentos y fundamentos diferentes, convergen en la confirmatoria de la recurrida en cuanto le condena impuesta de forma solidaria, lo que se referirá infra.
III) Agravios de la codemandada ASOCIACIÓN ESPAÑOLA PRIMERA DE SOCORROS MUTUOS.
Como se hizo referencia en los resultandos, los mismos se reducen en la condena que se le impone considerando que formaba parte de un conjunto económico, en el hecho de que la recurrida no ingresó al análisis de la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda y en la condena de descansos intermedios.
Con relación primer agravio formulado, esto es, la existencia o inexistencia de un conjunto económico conformado por las codemandadas SEMMI CERRILLOS S.R.L., VALMORES S.A. y la ASOCIACIÓN ESPAÑOLA PRIMERA DE SOCORROS MUTUOS, la Sala entiende que la condena solidaria debe mantenerse aunque por diversos fundamentos.
En efecto, para la Dra. Licciardi, la condena solidaria impuesta debe ser confirmada por entender que en el caso existe, como afirma la sentencia de primera instancia, un conjunto económico. Al igual que la A Quo, sostiene que “existiendo hechos indicativos de la existencia de un conjunto económico integrado por la empleadora formal del trabajador y la ASOCIACIÓN ESPAÑOLA, no habiendo acreditado la última nombrada cuál fue el vínculo comercial que admitió que mantenía con SEMMI CERRILLOS (fs. 101 vto.), los principios Protector y de Primacía de la realidad conducen a la solución más protectora para el trabajador cual es tener por acreditada la existencia del conjunto económico, solución de la que se deriva que la responsabilidad por los rubros objeto de condena en beneficio del reclamante sea solidaria entre todas estas empresas. En virtud de entender que la ASOCIACIÓN ESPAÑOLA integra un mismo grupo de empresas con SEMMI CERRILLOS y VALMORES”, no corresponde ingresar en análisis del segundo agravio (no consideración de la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda).
En cambio, para la Dra. Corujo y quien redacta si bien se entiende que SEMMI CERRILLOS S.R.L. y VALMORES S.A. forman parte de un conjunto económico, la figura en cuestión no alcanza a la co demandada ASOCIACIÓN ESPAÑOLA. Su condena solidaria se funda en la aplicación de las leyes de tercerización.
Como indica la jurisprudencia nacional al tratar casos como el de autos, “el hecho de que se haya entendido que Semmi Cerrillos SRL y Valmores S.A conforman un conjunto económico, no necesariamente determina que la vinculación que mantuvo la Asociación Española con la empleadora del actor encarte en las previsiones de dicha figura” (Sent. n.º 107/2026, del TAT 1° Turno, en BJNP).
Es que, como indica la Sala homóloga citando a doctrina nacional y con relación a un caso que se presenta similar al de autos, si “partimos de la base de que la figura del conjunto económico implica una dirección conjunta o unificada de las tres instituciones y que la actuación de las mismas confluya en un mismo centro de poder, el cúmulo probatorio reunido no pone de manifiesto una actuación conjunta y unificada de la Asociación Española con Semmi Cerrillos ni con Valmores S.A. Justamente la esencia o noción de conjunto económico entraña la existencia de dos o más empresas que perfectamente pueden ser distintas y que figuran como formalmente independientes, pero cuya realidad subyacente pone en evidencia, que se trata de un núcleo de empresas aparentemente autónomos pero sometidos a una dirección económica única ( Cfme. Plá Rodríguez, “Sobre el alcance de la noción de Conjunto Económico” en Revista de Judicatura Nro. 36, página 11). Con el mismo enfoque Alejandro Castello conceptualiza el instituto del conjunto económico a partir de la idea o noción de la existencia de dos o más empresas aparentemente independientes y formalmente autónomas, pero en cuya raíz se verifica una dependencia o control de unas sobre otras o bien la existencia de una dirección unitaria o unificada (“Responsabilidad Solidaria en el Derecho del Trabajo”, FCU, 2004, página 107). Pero en el caso, no emerge acreditada una actuación conjunta, ni un centro de poder unificado, además de que tampoco emerge probada la incidencia de la Asociación Española sobre las restantes empresas, ni a la inversa, ni que tengan una organización centralizada, no emergiendo tampoco de autos que compartan directivos ni accionistas”.
En este caso ocurre lo mismo. Si bien la A Quo releva que la prueba documental avala la existencia de un conjunto económico entre SEMMI CERRILLOS S.R.L. y VALMORES S.A., como surge de fs. 533 in fine y 554 supra, y luego se transcriben citas de testigos que revelan indicios en este sentido (fs. 534 a 536), lo cierto es que no surge acreditada la relación en los mismos términos con relación a la ASOCIACIÓN ESPAÑOLA. Que las codemandadas hayan prestado servicios para la ASOCIACIÓN ESPAÑOLA, que ésta se haya beneficiado de la labor del actor y que exista un acuerdo entre estas empresas no son indicios inequívocos de que estemos ante un conjunto económico y no descarta el supuesto especialmente previsto en la ley de subcontratación.
A nuestro criterio, la prueba documental no acredita ello y atendiendo a las declaraciones relevadas en la primera instancia, estas no resultan suficientes para encartar a la codemandada como parte de un conjunto económico, en tanto hacen referencias continuas a que SEMMI CERRILLOS S.R.L. es lo mismo que VALMORES S.A. y lo indican como parte del grupo SVA, donde se menciona a otras personas como “los Nakle, Tamed” o Canelones Emergencia. Pero de la propia prueba testimonial surge que a la codemandada se le concebía como empresa que tercerizaba, que no empleaban uniformes con logos de esta codemandada y que las órdenes no eran recibidas por parte de personal de la ASOCIACIÓN ESPAÑOLA. Así, a fs. 339 el testigo Pachecho expresa que trabajó para Canelones Emergencia que era un servicio tercerizado de la Española y usaban uniformes de SAV que era lo mismo que decía la ambulancia y que respondía a las órdenes de SVA, no de la Española. La testigo Calero declaró que las órdenes provenían de la central telefónica de SVA (fs. 339), Gularte relata quien eran sus jefes mencionando solo a personal de SEMMI CERRILLOS o de SVA, declarando que no recibió órdenes de la ASOCIACIÓN ESPAÑOLA (fs. 403). Foliadoso a fs. 405 y 406 expresó que las órdenes de trabajo provenían de SVA y que nunca recibió órdenes de la ASOCIACIÓN ESPAÑOLA y que el actor tampoco.
Entonces, a criterio de la Dra. Corujo y de quien redacta no surgen indicios que considerados en su conjunto lleven a una conclusión como la arribada en la primera instancia y menos aun que surga acreditado en autos la existencia de una dirección unitaria o unificada entre la ASOCIACIÓN ESPAÑOLA y SEMMI CERRILLOS S.R.L. y VALMORES S.A. como para considerarlas parte de un mismo conjunto económico, más allá de aspectos que hacen a la coordinación de tareas en el marco de una relación de tercerización o la interacción del personal que suele presentarse en todo supuesto de subcontratación. Se entiende, por tanto, que sí está acreditada la tercerización bajo la modalidad de subcontratación conforme la prueba relevada en primera instancia.
En este orden, si se atiende a la contestación de demanda por parte de la ASOCICACIÓN ESPAÑOLA (fs. 103), la compareciente interpone la defensa de defecto legal en el modo de proponer la demanda, haciendo énfasis que, en su caso, debería responder por el período de tiempo y trabajo que le benefició y que el actor no detalló el período laborado, ni el monto reclamado, no indicando nada en el punto.
A criterio de la Dra. Corujo y quien redacta, debe descartarse el agravio relacionado con la defensa de defecto legal en el modo de proponer la demanda. Esto es, a diferencia del reclamo contra las codemandadas CUDAM, ASSE y MUCAM, existe en autos una plataforma fáctica descripta que sirve de sustento para la condena de la codemandada ASOCIACIÓN ESPAÑOLA y que resulta confirmada por la prueba diligenciada en autos, especialmente de las declaraciones testimoniales recabadas en audiencia. No cabe duda alguna que la empresa principal se vio beneficiada de forma continua con las tareas realizadas por ESPINOSA y ello resulta determinante en el presente caso en tanto refiere a hechos que la codemandada no pudo obviar en su calidad de empresa usuaria.
En este sentido, como indicada GOMES SANTORO, esta defensa es el medio para denunciar la omisión o formulación imprecisa o ambigua de los restantes requisitos legalmente exigibles a la redacción de la demanda. El autor citado expresa que si bien Alsina destaca que esta excepción no recae sobre el fondo, lo cierto es que los incumplimientos del accionante determinan una mengua en el derecho de defensa del demandado (GOMES SANTORO, Fernando, Código General del Proceso. Comentado, anotado y concordado. Editorial La Ley-Uruguay, Montevideo, 2024, p. 433). Del mismo modo, se ha señalado que se trata, como lo indica su nombre, de la “denuncia de un defecto de forma (“modo”), existente en la demanda, por lo que no podría cuestionarse el fondo, lo que está estrechamente relacionado con el derecho de defensa en juicio en tanto la demanda no se ajustaría a los requisitos legales que establece la normativa procesal (VÉSCOVI, Enrique y Colabs., Código General del Proceso. Comentado, anotado y concordado. Tomo 3. Arts. 117 a 136, Abaco, Montevideo, pp. 369 y 370).
En el caso de autos tampoco puede desestimarse la demanda por las carencias concretas que esta presente en materia liquidatoria, en tanto la liquidación efectuada con relación a los empleadores directos se proyectaba en los mismos términos a esta codemandada y, de todos modos, permitió el ejercicio del derecho de defensa al punto que la parte compareció al proceso y controvirtió lo reclamado. Por tanto, se debe también desestimar este agravio confirmando la recurrida. Asimismo, no existe fundamento alguno que habilite mutar la condena de solidaria a subsidiaria (arts. 4 y 6 de la ley 18.251).
En resumen, todos los integrantes de este Tribunal entienden que la condena a la ASOCIACIÓN ESPAÑOLA se impone, aunque por distintos fundamentos, y de forma solidaria.
Finalmente, a la ASOCIACIÓN ESPAÑOLA le agravia que se haya condenado al pago de los descansos intermedios pues, en su contestación, alegó que el actor gozó de los mismos.
No le asiste razón.
A criterio de la Sala, el actor demostró que durante su jornada laboral no gozó de los descansos intermedios, teniendo presente que se comparte el anaálisis de la A Quo y que surge de las declaraciones testimoniales que obran en autos. A esto se adiciona que la contraria no aportó registros de control del tiempo de trabajo, lo que constituía un imperativo de su propio interés si aspiraba a que se recibiera su postura contraria a la del trabajador.
En conclusión, también corresponde confirmar la sentencia de primera instancia con relación a este agravio.
Por los argumentos y fundamentos expuestos y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 17 y 18 de la ley 18.572 y modificativa, y artículos 197 y 198 del CGP, el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 3° Turno
FALLO:
CONFIRMASE LA SENTENCIA APELADA.
SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL EN EL GRADO.
HONORARIOS FICTOS 5 BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES A LOS EFECTOS TRIBUTARIOS QUE CORRESPONDIEREN.
REGISTRE LA SECRETARIA DE LA SALA LAS LICENCIAS DE QUE HUBIEREN HECHO USO LOS INTEGRANTES DEL TRIBUNAL, LAS VARIACIONES EN LA INTEGRACIÓN DEL CUERPO Y LOS DÍAS INHÁBILES QUE CORRESPONDAN.
NOTIFIQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE CON COPIA PARA EL DECISOR DE LA ANTERIOR INSTANCIA.
DR. JOSÉ LUIS NICOLA TRÍAS – MINISTRO. DRA. MARÍA DEL CARMEN CORUJO MILÁN – MINISTRA. DRA. ROBERTA LICCIARDI LACAVA -MINISTRA. ESC. DORA ROBAINA CAMPO. - SECRETARIA LETRADA.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.