Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 4º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 569/2015
17 de diciembre de 2015
Sentencia interlocutoria de segunda instancia en virtud del recurso de apelación en subsidio interpuesto por la defensa contra la interlocutoria que dispuso el procesamiento sin prisión por la comisión de un delito de estafa, imponiendole medidas sustitutivas. La Sala declara la nulidad absoluta de la decisión de enjuiciamiento.
- Ficha (IUE)
- 240-678/2015
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Alta
- Derecho procesal penal › Nulidad › Principios › Acta ratificatoria
- Derecho procesal penal › Procesamiento
- Derecho procesal › Nulidades › Nulidad del acto procesal › Nulidad absoluta del acto procesal
Texto de la sentencia
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria de Segunda Instancia, estos autos caratulados: " AA. Un delito de Estafa. "- IUE : 240 – 678 /201 5 , venidos a conocimiento del Tribunal, en mérito al recurso de apelación en subsidio interpuesto por el Sr.Defensor Privado, Dr. Pablo Delgado Corbo, contra la Interlocutoria Nº 1039 del 22 de mayo de 2015, dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Durazno de 1º Turno, Dra. Andrea Caamaño, con intervención de la Sra.Fiscal Letrado Departamental de Durazno de 1º turno, Dra. Alicia Ghione Corer.
RESUL TANDO :
I) Que por la precitada Interlocutoria, se dispuso el procesamiento sin prisión de AA, imputada de la comisión de un delito de Estafa, imponiéndole como medida sustitutiva la prestación de servicios comunitarios, diez horas semanales por el plazo de 90 días.
También se dispuso el procesamiento sin prisión de BB quien no apeló la decisión de enjuiciamiento.
II) La Defensa (fs.83 a 85 vto.), se agravió por entender que no existen elementos de convicción suficiente que permitan el enjuiciamiento de AA. En tal sentido señaló que el daño fue reparado ya que la suma dineraria de $25.000 que la coencausada BB le cobró al damnificado fue recuperada por la policía y reintegrada al mismo.
También señaló que AA nunca se contactó con el damnificado para concertar una visita o la prestación de su servicio, lo único que ella hizo fue comunicarle a la coencausada que tenía un trabajo para ella.
I I I) El Ministerio Público (fs.87 a 93), abogó fundadamente por la confirmación de la decisión impugnada.
IV) La "a quo" consideró los agravios, mantuvo su resolución con expresión de fundamentos y franqueó la apelación.
En ésta Sede, citadas las partes, pasaron los autos a estudio y se acordó Sentencia en forma legal.-
CONSIDERANDO:
I) Que la Sala con la unánime voluntad de sus miembros naturales, declarará la nulidad absoluta de la decisión de enjuiciamiento respecto a AA, en mérito a las consideraciones que seguidamente se exponen.-
II) El procesamiento de las encausadas se dispuso por providencia Nº 1039 del 22 de mayo de 2015 (fs.64), imputadas de la comisión de un delito de Estafa.
En lo que hace a la encausada BB que no impugnó la decisión, estuvo asistida por defensor durante todo el desarrollo del presumario, quien incluso evacuó el traslado que le fuera conferido por la Sede respecto a la requisitoria fiscal. Sin embargo, después de estar agregado el auto de procesamiento el que luce de fs.64 a 66, el mismo día ésto es el 22 de mayo de 2015, se le intimó la designación de defensor, se recabó la aceptación del mismo y se realizó la audiencia prevista en el art. 126 del Código del Proceso Penal (fs.67 a 69).
La decisión recaída a su respecto se notificó a la Defensa y se comunicó a la policía y a la Intendencia de Montevideo el mismo 22 de mayo de 2015 (fs.71, 72 y 73).
Debido a que todas las actuaciones tienen la misma fecha, se entiende que hubo al respecto una alteración del orden debido en la agregación de las mismas.
En cuanto a la recurrente, debe tenerse en cuenta la constancia que luce a fs.72 vto., en la que se consigna que el Dr. Fernando Delgado manifestó que su defendida se encontraba en Montevideo, asumiendo el compromiso de que se presente en la Sede “el día lunes hora 13:00”.
Fue así que el día 25 de mayo de 2015 efectivamente AA compareció en la Sede “a-quo”, y se le intimó la designación de defensor, recabándose la aceptación del cargo (fs.76).
También el 25 de mayo de 2015, se llevó a cabo la audiencia de ratificación prevista en el art. 126 del C.P.P. (fs.77 a 78), efectuándose las comunicaciones correspondientes.
III) Surge en consecuencia que AA primero fue procesada (22 de mayo de 2015), y tres días después (25 de mayo de 2015), se le intimó la designación de defensa, se recabó la aceptación y se realizó la audiencia prevista en el art. 126 del C.P.P.-
Es cierto que en todas las actuaciones procesales la apelante lo hizo asistida del Defensor, (aunque no surge la designación del mismo por la encausada). También el Defensor la asistió en la diligencia de careo con la coencausada y evacuó el traslado que le confirió la Sede ante el pedido de enjuiciamiento realizado por la Fiscalía actuante.
Sin embargo, no se cumplió con el previo e ineludible requisito del art.126 del C.P.P., el que en forma por demás llamativa se llevó a cabo cuando AA ya estaba sometida a proceso.
No constituye un exceso de formalidad, sino por el contrario atender al debido proceso legal, cumplir cabalmente con lo previsto en el art. 126 del C.P.P. antes de poner fin al presumario, iniciando entonces el sumario. En el caso se cumplieron con las garantías previstas en el art. 113 del C.P.P., pero éstas no subsumen las también garantías que implica la audiencia ratificatoria.
Se trata de un caso de nulidad absoluta, la que de ningún modo queda subsanada por las omisiones de la defensa y del Ministerio Público, por lo que se dispondrá la remisión de los autos al Juez subrogante para que continúe con la tramitación de la causa con las actuaciones lícitas y útiles, ésto es las que se cumplieron hasta el presumario.
Por las razones expuestas no corresponde ingresar al fondo del caso.
En su mérito se declarará la nulidad absoluta de la decisión de enjuiciamiento respecto a la apelante.
Por los fundamentos expuestos, e l TRIBUNAL :
FALLA:
DECLÁRASE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA DECISIÓN DE ENJUICIAMIENTO RESPECTO A AA, DEBIENDO REMITIRSE LOS AUTOS AL JUEZ SUBROGANTE PARA QUE CON LAS ACTUACIONES LÍCITAS Y ÚTILES, RESUELVA LO QUE POR DERECHO CORRESPONDA A LA SITUACIÓN DE LA IMPUGNANTE.
OPOR T UNAMENTE DEVUÉLVASE.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.