Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 4º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 568/2015
17 de diciembre de 2015
Sentencia interlocutoria de segunda instancia en virtud del recurso de apelación en subsidio interpuesto por la defensa del encausado contra la interlocutoria que dispuso el procesamiento sin prisión bajo la comisión de reiterados delitos de contrabando en reiteración real entre sí. La Sala confirma la providencia impugnada.
- Ficha (IUE)
- 89-466/2014
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho aduanero › Infracciones aduaneras › Contrabando
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de apelacion › Efectos del recurso de apelacion se analizan los efectos devolutivo y suspensivo de la apelacion
Texto de la sentencia
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria de Segunda Instancia, estos autos caratulados: " AA. Reiterados delitos de Contrabando en reiteración real entre sí . "- IUE : 89 – 466 /201 4 , venidos a conocimiento del Tribunal, en mérito al recurso de apelación en subsidio interpuesto por el Sr.Defensor Privado, Dr. Carlos Rivadavia, contra la Interlocutoria Nº 3598 del 24 de setiembre de 2015, dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 16º, Dra. Julia Elena Staricco, con intervención de la Sra.Fiscal Letrado Nacional en lo Penal de 5º turno, Dra. Ana María Tellechea Reck.
RESUL TANDO :
I) Que por la precitada Interlocutoria, se dispuso el procesamiento sin prisión AA, bajo la comisión de Reiterados delitos de Contrabando en reiteración real entre sí.-
II) La Defensa (fs.30 a 31), se agravió por entender que no existen elementos de convicción suficientes como para disponer el enjuiciamiento del encausado por el delito imputado.
En tal sentido señaló que la prueba reunida es contradictoria y que el simple acopio de botellas de whisky no hace presumir el delito de Contrabando.
I I I) El Ministerio Público (fs.34 a 35), abogó fundadamente por la confirmación de la decisión impugnada.
IV) La "a quo" consideró los agravios, mantuvo su resolución con expresión de fundamentos y franqueó la apelación, “sin, efecto suspensivo elevándose con las formalidades de estilo. Fórmese pieza por separado la que será elevada al Tribunal “ad quem” con fotocopia testimoniada de éstas actuaciones”.
En cumplimiento de lo dispuesto, el 29 de enero de 2015 se expidió testimonio, agregándose posteriormente el registro policial, la planilla de antecedentes del I.T.F., y se relacionó conforme la Acordada Nº 7225 (fs.51 a 55 vto.).
Con fecha 24 de abril de 2015, por decreto Nº 1451 de fs.57, se dispuso “Autos de manifiesto por el término legal. Vencidos pasen en vista fiscal (artl.165 C.P.P.).Comuníquese a la Suprema Corte de Justicia de acuerdo al art. 136 del C.P.P.-Oportunamente agréguese la pieza 89-52/2015”.-
Se tramitó solicitud de autorización para viajar, cuando el expediente ya se encontraba en el Tribunal de Apelaciones.
En ésta Sede, citadas las partes, pasaron los autos a estudio y se acordó Sentencia en forma legal.-
CONSIDERANDO:
I) Que la Sala con la unánime voluntad de sus miembros naturales, confirmará la Sentencia Interlocutoria recurrida, ya que los agravios no logran conmover la decisión adoptada, desestimándose en consecuencia la apelación en subsidio interpuesta contra la misma, en mérito a las consideraciones que seguidamente se exponen.-
II) En el aspecto formal se observa que la “a-quo” al franquear el recurso de apelación hizo referencia a que lo hacía “sin efecto suspensivo”, pero le dió a ésto una interpretación incorrecta, no acorde a derecho, ya que es válido lo actuado en el sumario, ésto es la agregación del registro policial y la agregación de la planilla de antecedentes del I.T.F., pero no las demás actuaciones, a cuyo respecto la Sala procederá a declarar la nulidad de lo actuado en el expediente principal, ésto es la providencia Nº 1451 de fs.57, y las consecuencias de la misma.
Debe tenerse en cuenta, e n lo que hace al efecto devolutivo de la apelación del art. 132 del Código del Proceso Penal, que Couture, en su obra “Vocabulario Jurídico”, página 247 expresa “Efecto devolutivo. I Definición : Denominación que impropiamente, se da al efecto inherente al recurso de apelación, consistente en desasir del conocimiento del asunto al juez inferior, sometiéndolo al superior.
II Ejemplo: El efecto devolutivo es el conocimiento que en virtud de una apelación, toma el Juez o Tribunal Superior (Gallinal, Manual Tomo II página 238).
III Omitido VI Etimología: Efecto, del latín efectus...dar vuelta mandar de vuelta...”.
Por su parte, Véscovi ha señalado “En el proceso penal, en lo que refiere al plenario en general rigen los mismos principios que en el proceso civil. Así nuestro Código del Proceso Penal establece la regla de la apelabilidad de las Interlocutorias, y nada dice respecto del carácter suspensivo o no, por lo cual cabe entender que rigen las normas del C.P.C. (art.5 y 6). Es decir la regla del efecto suspensivo.
En el sumario, dado el carácter inquisitivo y los amplios poderes del juzgador, parecería que debe regir el principio contrario, ésto es, que en principio, los recursos no tienen efecto suspensivo. Ésta norma estaba contenida en el viejo artículo 10 de la Ley de creación de los Juzgados de Instrucción con dos excepciones: el auto que acuerde la excarcelación y el que levante el secuestro o embargo de bienes.
Dicha norma, es la misma que establece el Código del Proceso Penal Militar en su artículo 490.
Sin embargo, no ha sido reiterada por el Nuevo Código del Proceso Penal, pese a que éste, en los artículos respectivos, establece que la apelación del auto de procesamiento (art. 132), y la que se interpone contra la providencia que decretan medidas asegurativas sobre los bienes del procesado (art.161), solo tiene efecto devolutivo, por lo cual parecería que debe entenderse que rige la misma regla.
Debemos señalar, por último, y con respecto siempre al efecto suspensivo del recurso de apelación, que en el derecho comparado se encuentran muchos más casos que en el nuestro de apelaciones que se conceden “a un solo efecto” - que es el devolutivo. Así sucede en la Ley de Enjuiciamiento Civil de la ley española y por tomar tal modelo, en muchos de nuestros Códigos Latinoamericanos, además de otros de otras áreas.” (Véscovi, E. “Derecho Procesal”, Tomo VI, Segunda parte. Recursos, Otros medios impugnativos, página 97).
Por otra parte Landoni ha señalado que de la armonización de los artículos 132 y 251 del C.P.P., “...resulta que el auto de procesamiento es una sentencia interlocutoria, la que deberá ser impugnada con los recursos de reposición y apelación en subsidio, interpuestos en forma fundada dentro del término de cinco días (artículo 252 del C.P.P.)”. Y agrega , “La referida apelación tiene solo efecto devolutivo y no suspensivo, por lo que el auto de procesamiento deberá de cumplirse de inmediato” (Landoni, A. “El proceso en el Nuevo Código del Proceso Penal”, en “Curso sobre el Código del Proceso Penal. Ley 15.032” página 244).
En consecuencia, el efecto devolutivo implica que el dictado del auto de procesamiento impugnado no suspende su ejecución, por el contrario, se ejecuta en su parte dispositiva principal, ésto es, vinculación al proceso y todo lo que acarrea, así comunicaciones, prisión del encausado o cometimiento para el cumplimiento de las medidas sustitutivas a la prisión y la solicitud de planilla de antecedentes al I.T.F.-
En efecto, el Juez que dictó la decisión de enjuiciamiento avanza sin desprenderse de su jurisdicción hasta completar el sumario. Por lo tanto no se suspende la ejecución del auto de procesamiento ni tampoco el proceso, hasta que se cumplan las medidas dispuestas en el sumario. Una vez que ésta etapa se agota, (en lo esencial), el Juez pierde su jurisdicción y eleva el expediente al superior para que decida la impugnación deducida. En primera instancia el proceso, con el auto de procesamiento ejecutado, se suspende para continuar en segunda instancia donde se resolverá respecto al mismo.
Si continuara actuando la “a-quo”, se produciría el absurdo jurídico de dos jueces resolviendo al mismo tiempo en una misma situación jurídica.
Es indudable que tratándose de la decisión de enjuiciamiento con la que se inicia el sumario penal, no es una cuestión accidental o accesoria al proceso, que pueda separarse, permitiendo seguir conociendo sobre el mérito a dos jueces al mismo tiempo y hasta la sentencia definitiva como lo sostiene la “a-quo”.
Pero además, cuando el Juez de primera instancia franquea la apelación por el auto de procesamiento y por la Sentencia definitiva, el enjuiciado queda a disposición del superior, salvo en cuestiones como la redención de pena, o las salidas transitorias, donde por expresa disposición legal, continúa conociendo el primero.
En suma, el efecto devolutivo implica tal como lo dicen Garderes y Valentín, que la decisión de procesamiento y las consecuencias que imponga se cumplen, abriendo el sumario (no se suspende dicho acto), pero una vez cumplidas las disposiciones de la interlocutoria por definición legal y alcance del efecto devolutivo, el proceso principal se suspende, desprendiéndose la “a-quo” de su jurisdicción, la que será asumida por el “ad- quem”.
Carece de fundamento la posición de l a “a-quo”, cuando sostiene la posibilidad de tramitar dos causas paralelamente.Ni la economía procesal, ni el adelanto de medidas para preservar las eventuales urgencias del justiciable (que bien pueden ser ociosas, si se revoca el procesamiento), no fundan la decisión.Por definición legal y constitucional, determinada situación jurídica principal, solo puede estar en conocimiento de un órgano judicial.
En el caso además, resulta clara la grave incoherencia que implica que una Jueza sin jurisdicción haya autorizado la salida del país de un encausado que no se hallaba a su disposición, pues la Sala ya había asumido competencia en la materia.
Tampoco no se dio cumplimiento a lo dispuesto en la Acordada Nº 252/65 .
III) En lo que hace al aspecto sustancial del caso de autos, con la provisoriedad que corresponde a ésta etapa del proceso, se entiend e que los agravios de la Defensa no son de recibo, pues si se han reunido elementos de convicción suficientes para iniciar al encausado procedimiento penal por los delitos imputados.
El encausado admite los hechos señalando “...en el free shop compré éstas botellas incautadas, ya que le pedí (a) un brasilero que me hiciera el favor de comprarlas, es de destacar que éstas botellas fueron compradas en reiterados viajes míos, y la tenía en mi casa para consumo propio y otras para venderle a amigos y conocidos...” (fs.14 y 15).-
Se le incautaron 54 botellas de whisky de free shop, debiendo tener presente que el Sub Comisario BB en sus declaraciones de fs.16 y 17, refiere a que las botellas tenían el stickers de la DGI, lo que no surge del acta de incautación (fs.8), y también es controvertido por el funcionario policial CC (fs.18), que dice que las botellas no tenían los referidos stickers.
Ésto sin perjuicio de entenderse que es una deficiente práctica judicial extender una orden de allanamiento en base a una denuncia anónima, sin previamente realizar una investigación que permita confirmar los datos aportados en la misma. Precisamente ésto fue lo que ocurrió en el caso de autos, donde la “a-quo” autorizó el allanamiento de una finca en base a una denuncia efectuada por una persona sin identificar a través del sistema 0800-5000. Además no se ordenó a la policía la confirmación previa de los datos lo que podría dar lugar a eventuales abusos e irregularidades.
En su mérito se confirmará la impugnada con el alcance correspondiente a su naturaleza, declarándose la nulidad de lo actuado en violación del efecto devolutivo.
Por los fundamentos expuestos, e l TRIBUNAL :
FALLA:
CONFIRMASE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA.
DECLÁRASE LA NULIDAD DE LA PROVIDENCIA Nº 1451/2015 (FS.57), Y DE LAS ACTUACIONES POR LAS CUALES SE PROCEDIÓ A SU NOTIFICACIÓN (FS.58 Y 60).
OPOR T UNAMENTE DEVUÉLVASE.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.