Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 4º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 573/2015
17 de diciembre de 2015
Sentencia interlocutoria de segunda instancia en virtud del recurso de apelación en subsidio interpuesto por la Defensa de los coencausados contra el auto de procesamiento que los procesó como presuntos autores de un delito de Hurto especialmente agravado en grado de tentativa. La Sala revoca el auto de procesamiento impugnado
- Ficha (IUE)
- 411-28/2015
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
Texto de la sentencia
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria de Segunda Instancia, estos autos caratulados: “AA y BB – Hurto especialmente agravado en grado de tentativa” - IUE: 411-28/2015 , venidos a conocimiento del Tribunal, en mérito al recurso de apelación en subsidio interpuesto por el Sr. Defensor Público de los coencausados, Dr. Guzmán Contreras (fs. 45-47), contra el auto de procesamiento Nº 25, de fecha 2 de febrero de 2015 (fs. 38-41), dictado por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Penal de Treinta y Tres de 1º Turno, Dra. Mariela Tejera, con la intervención de la Sra. Fiscal Letrado Departamental de Treinta y Tres de 1er. Turno, Dra. Nidia Morosini Varela.-
RESULTANDO:
I) Que por la precitada Interlocutoria recurrida, se dispuso el procesamiento con prisión preventiva de BB y AA , imputados como autores de un delito de Hurto especialmente agravado en grado de tentativa.-
II) Que en su escrito recursivo, la Defensa Pública de los coenjuiciados propugnó por la revocatoria del procesamiento de sus patrocinados, en cuanto en la recurrida se dió “...por probado los hechos ocasionados en el evento, dando una descripción de los mismos que no se ajusta a la realidad de lo que surge del expediente...”, precisando al respecto la reseña la reseña fáctica formulada en la apelada en subsidio, y la declaración del “...único aparente testigo...”.
Señaló que este último, de profesión policía, “...no nos da garantías de conocimiento real de los hechos, cuando luego de relatar que los mantenía absolutamente vigilados, por las sospechas que le habían provocado, ...no se anima a llegar a identificar e incriminar con certeza quien comete el acto de intento de hurto...”, agregando que si el hecho presuntamente delictivo ocurrió como refirió el testigo, no se puede determinar la calidad participativa de cada uno de los coencausados en el mismos.
Se agravió el Sr. Defensor Público, de que en la recurrida...” se optó por la peor solución... se procesa y se manda preso a los dos...” y que con ello se afectó el principio “in dubio pro reo”, por lo cual, de seguirse el proceso penal, “...no existiría plena prueba para condenar...”.
Solicitó la revocatoria del auto de procesamiento, respecto de ambos coencausados, decretándose el sobreseimiento de ambos, y el archivo de esta causa.
III) Que el Ministerio Público evacuó el traslado conferido de los recursos interpuestos (fs. 56-58), abogando por la confirmatoria de la recurrida, al estimar previa reseña de la declaración del testigo, que se configuraron los elementos de convicción suficientes, respecto de la participación de los coenjuiciados en el hecho ilícito.
Solicitó la confirmación del auto de procesamiento.-
IV) Que por providencia Nº 780 (fs. 70), la decisora de primer grado mantuvo la recurrida, y franqueó la Alzada pertinente.-
V) Que recibidos los obrados en este Tribunal, se dispuso el pasaje a estudio de los mismos, por su orden, citándose a las partes para Sentencia (fs. 77), la que se acordó en legal forma.-
CONSIDERANDO:
I) Que la Sala por unanimidad de sus Miembros naturales, procederá a revocar el auto de procesamiento dictado en autos, y en su lugar, -teniéndose presente la excarcelación provisional de los coenjuiciados (fs. 62-66)-, dispondrá la clausura de estas actuaciones respecto de los mismos, en mérito a las consideraciones que seguidamente se exponen.
II) Que es dable señalar liminarmente, que no corresponde que en el auto de procesamiento, -como ocurre con el dictado en autos-, se haya imputado a los coencausados como “...presuntos autores penalmente responsables...”, por cuanto la imputación delictiva se efectúa “prima facie”, en base a los elementos de convicción suficientes reunidos en la etapa presumarial, pero justamente por ello, es que el auto de procesamiento no causa estado, y es reformable de oficio (art. 132 C.P.P.), -lo que implica que se mantiene incólume el principio legal de inocencia-, por lo cual no es la etapa procesal pertinente, para efectuar referencias a la responsabilidad penal.
Recién con el dictado de la sentencia definitiva, -con la que culmina el proceso penal, sin perjuicio de las eventuales vías recursivas-, es que se examina y eventualmente se atribuye, la responsabilidad penal al encartado, en base a la valoración probatoria de los hechos delictivos, y la correlativa conducta antijurídica que el mismo hubiera desarrollado, mediante el encuadre en la figura abstracta del tipo penal que corresponda.-
III) Que asimismo, en el plano adjetivo la Sala observa con profunda preocupación, la constatación de diversas irregularidades, que coliden con una correcta praxis procesal.
Y en tal sentido, en el grado es dable relevar, que no se cumplió con lo establecido en la Acordada Nº252/65 de la Suprema Corte de Justicia; la Oficina Actuaria tuvo que advertir a la decisora de primer grado, que esta última confundió inexplicablemente, al escrito del Ministerio Público evacuando el traslado de los recursos deducidos (fs. 56-58), con el traslado de la demanda acusatoria (providencia Nº 411 de fs. 58 vto.), lo que es un error francamente inadmisible.
Pero además, es relevante precisar que en las actas indagatorias de fs. 9, y fs. 11, expresamente se dejó constancia de que la Dra. Virginia Bajac, era quien presidía las audiencias, en su carácter de Juez Letrado subrogante, pero fueron firmadas por la Juez Dra. Mariela Tejera, pues aunque no se cumplió con la Acordada Nº 252/654 precitada, un simple cotejo de firmas (fs. 41), acreditada que las puestas en las premencionadas actas le pertenecen, lo que constituye una insólita inobservancia procesal.
Y además, tales actas lucen como fecha la de 1º de febrero de 2015, lo que resulta una incógnita, en cuanto del Memorandum policial a fs. 7 vto. In fine, surge que se había dispuesto la conducción de los entonces detenidos, a la Sede Judicial el día 2 de febrero de 2015, a la hora 10, no existiendo constancia alguna de que los Jueces actuantes, hubiesen dispuesto modificar la fecha de la comparecencia.-
IV) Que la Sala considera en el plano sustancial, que la prueba colectada en esta causa, examinada bajo las pautas rectoras de la sana crítica (art. 174 del C.P.P.), no logró reunir los elementos de convicción suficientes (art. 125 C.P.P.), para habilitar el dictado de los procesamientos dispuestos en la recurrida, en tanto el único testigo del eventual hecho delictivo, incurrió en contradicciones inexplicables e incompatibles con su calidad de funcionario policial, que afectaron íntegramente la validez de su declaración testimonial.-
V) Que en tal sentido asiste plena razón al apelante en subsidio, al estimar que dicha testigo, Sr. CC, relató una versión fáctica según la cual, mantuvo una permanente vigilancia de los coencausados, en un lugar, y en tiempo, en que no había más personas presentes, pese a lo cual fue absolutamente incapaz de precisar, cual había sido supuestamente la actividad desarrollada por cada uno, en el hecho con apariencia delictiva que presenciaba.
Y ello se torna aún mas absurdo, cuando se constatan las más que notorias diferencias físicas entre ambos coencausados, como surge de los respectivos prontuarios policiales (fs. 48-49 vto. y fs. 50-51 vto.).
Tal falta de una certeza mínimamente exigible en la individualización, -máxime que los enjuiciados negaron cualquier vinculación con el hecho materia de estas actuaciones (fs. 26-27, y fs. 28-29)-, torna por completo carente de validez probatoria a dicho testimonio, y al no existir otra prueba respecto de la eventual participación de los imputados en dicho hecho, resulta evidente que la Interlocutoria recurrida no puede mantenerse, por cuanto se basa exclusivamente en una única prueba imprecisa y dubitada.-
VI) Que asimismo la Sala considera, que aún en la premencionada versión testimonial, los coencausados desistieron voluntariamente (art. 5 inc. 2 del C. Penal), por lo cual, no se configuró el grado de conato en el iter criminis, que legalmente exige que no se consume el reato “...por causas independientes de su voluntad...” (art. 5 inc. 1 del C. Penal).
En efecto, como refirió el testigo CC (fs. 20-21), -al ser interrogado sobre cual de los entonces indagados se paró delante de la moto-, señaló que “...no se precisar bien. Le pegó una patada al manubrio de la moto, lo destrancó, y en eso se para el otro, y en eso van a salir los dos con la moto, y la dejan quieta. Porque se dieron cuenta que tenía una cadena en la rueda trasera...” (fs. 21).
Por tanto, en la propia versión del único testigo, los coencausados jamás se apoderaron mediante sustracción del birrodado, sino que desistieron voluntariamente de hacerlo, y en consecuencia, en modo alguno llegaron a conjugar los verbos nucleares del tipo penal imputado (art. 340 del C. Penal).
Por ende, mal se pudo configurar la tentativa, en cuanto el delito de Hurto no se verificó.
Y cabe añadir, que la propietaria de la moto no formuló denuncia concreta por el daño eventualmente producido a dicho bien mueble, por lo cual, no es dable ingresar al eventual exámen del mismo.
VII) Que en consecuencia, corresponde revocar la recurrida, y clausurar este proceso, debiéndose precisar que el sobreseimiento (arts. 89 y 235 del C.P.P.), -referido expresamente por el apelante en subsidio-, es una facultad exclusiva del Ministerio Público, que requiere para ser dispuesto, que sea expresamente solicitado por el titular de la acción pública, lo que no se verificó en esta causa.-
Por lo expuesto, y atento a lo establecido en el art. 252 del C.P.P., el TRIBUNAL:
FALLA:
REVÓCASE EL AUTO DE PROCESAMIENTO DICTADO EN ESTOS OBRADOS, Y EN SU LUGAR, DISPONESE LA CLAUSURA DE ESTE PROCESO, COMETIÉNDOSE LAS COMUNICACIONES PERTINENTES.
Y TENGASE PRESENTE LAS OBSERVACIONES FORMULADAS (CONSIDERANDO II) Y III)), A SUS EFECTOS.
OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.