Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 4º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 570/2015
17 de diciembre de 2015
Sentencia interlocutoria de segunda instancia en virtud del recurso de apelación en subsidio interpuesto por la defensa contra la interlocutoria que dispuso el procesamiento sin prisión de la encausada por la presunta comisión de reiterados delitos de abuso de autoridad contra los detenidos. La Sala confirma la providencia impugnada.-
- Ficha (IUE)
- 173-164/2015
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
Texto de la sentencia
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria de Segunda Instancia, estos autos caratulados: " AA. Reiterados delitos de abuso de autoridad contra los detenidos. "- IUE : 173 – 164 /201 5 , venidos a conocimiento del Tribunal, en mérito al recurso de apelación en subsidio interpuesto por el Sr.Defensor Privado, Dr. Martín Alberti, contra la Interlocutoria Nº 2853 del 14 de octubre de 2015, dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Pando de 1º Turno, Dra. Isaura Tórtora, con intervención del Sr.Fiscal Letrado Departamental de Pando de 2º turno, Dr. Leonardo Morales.
RESUL TANDO :
I) Que por la precitada Interlocutoria, se dispuso el procesamiento sin prisión de AA, bajo la imputación prima facie de la presunta comisión de reiterados delitos de abuso de autoridad contra los detenidos, imponiéndole como medida sustitutiva la prisión domiciliaria fuera de su horario laboral, por el término de 90 días.
También se dispuso el procesamiento de BB, CC, DD, EE, FF, GG y HH, quienes no impugnaron la decisión de enjuiciamiento.
II) La Defensa (fs.231 a 238), se agravió por entender que no existen elementos de convicción suficientes respecto a la existencia de los delitos imputados. En tal sentido señaló que no existe fundamento de como se llega al procesamiento de AA de cuales fueron las omisiones presuntas en las que habría incurrido, y que dieron lugar a su enjuiciamiento.
I I I) El Ministerio Público (fs.266 a 270), abogó fundadamente por la confirmación de la decisión impugnada.
IV) La "a quo" consideró los agravios, mantuvo su resolución con expresión de fundamentos y franqueó la apelación.
En ésta Sede, citadas las partes, pasaron los autos a estudio y se acordó Sentencia en forma legal.-
CONSIDERANDO:
I) Que la Sala con la unánime voluntad de sus miembros naturales, confirmará la Sentencia Interlocutoria recurrida, ya que los agravios no logran conmover la decisión adoptada, desestimándose en consecuencia la apelación en subsidio interpuesta contra la misma, en mérito a las consideraciones que seguidamente se exponen.-
II) Es menester recordar, que el Derecho Penal, debe determinar si existió ilicitud en una acción desplegada por el autor de aquella, ésto es, si la conducta del agente se adecua a una norma penal, que sanciona dicho proceder, para lo cual se requiere por imperio legal, que existan elementos de convicción suficientes (C.P.P. Art.118) o, acudiendo al precepto constitucional, semiplena prueba de ello (Carta Art.15).
En ese sentido corresponde destacar, de acuerdo a lo expuestó por Vélez Mariconde que la decisión de enjuiciamiento constituye, ni más ni menos, que un juicio de probabilidad acerca de los extremos fácticos y jurídicos de la imputación.
Por tal razón, el artículo 125 del Código de Proceso Penal requiere la existencia de un hecho delictivo y de elementos de convicción suficientes como para juzgar que determinado sujeto tuvo participación en el mismo.
Los requisitos reclamados por el artículo 125 ponen en evidencia la función instrumental que cumple la instrucción presumarial en el proceso patrio.
La exigencia de “...suficiente...” que constituye la nota distintiva de la prueba reunida para procesar a un individuo, debe ser correlacionada en la requerida para condenar que no es otra que la plena prueba.
Esa suficiencia requerida lo es en relación a los elementos de convicción, es decir, suficientes probanzas que persuadan que el indagado tuvo participación en el delito.
Se trata de establecer la necesidad o no de un desenvolvimiento ulterior de los procedimientos en que, sobre principios parcialmente distintos a los de la etapa presumarial, se profundiza, desarrolla o amplía la instrucción ya cumplida.
III) El Sr. II, en representación del Instituto de Estudos Legales y Sociales del Uruguay (IELSUR), presentó denuncia por malos tratos por parte de funcionarios del Centro Ser a los adolescentes internados en el mismo, desempeñándose en ese momento como Directora del Hogar la encau sada AA .
Con la provisoriedad que corresponde a ésta etapa del proceso, se entiende que la enjuiciada tenía conocimiento directo de la situación que sufrían los internos, y ésto debido al régimen personalizado que caracterizaba al Centro, donde se destaca el contacto directo entre todos los operadores.
Luego de la denuncia presentada, se dispuso la realización de una información de urgencia, que finalizó con una resolución del SIRPA, por la cual se ordenó una investigación administrativa y denunciar los hechos a la autoridad policial (fs.9 a 57).
Los adolescentes que declararon en Sede Judicial ratificaron lo que habían manifestado en vía administrativa, en lo que hace a los malos tratos que sufrieron desde su llegada al Ser. En tal sentido debe tenerse en cuenta las declaraciones de JJ(fs.67 a 68 vto.) y KK (fs.84 y vto.).
El denunciante II (fs.70 a 73), adjuntó una filmación cuya transcripción se realizó a fs.105, sin embargo no se agregó la grabación. En el mismo sentido debe tenerse en cuenta el certificado médico que luce glosado a fs.94, donde se consigna las lesiones sufridas por el menor KK, lo que corrobora sus manifestaciones al respecto. A su vez, el médico LL (fs.126), quien fue que examinó al menor en la oportunidad, manifestó que se comunicó con la Seccional 7º de Policía de Pando, “...para hacerle saber que nos llega éste paciente politraumatizado...”.
Por otra parte, de los expedientes acordonados, emerge que AA, intervino en todas las denuncias que se hicieron por parte del Centro, lo que revela en forma indubitable que estaba al tanto de lo que pasaba en el mismo. Además, como lo manifestó expresamente en su declaración, los funcionarios que trabajaba en el Ser eran de su confianza, y ella los había traído para su gestión.
I V ) En lo que hace a la calificación jurídica, debe tenerse en cuenta que el apelante es funcionaria pública, por lo que está en condiciones legales de ser sujeto activo de la figura ilícita prevista en el art. 268 del Código Penal.
Sin embargo hay dos cuestiones que deben analizarse, la primera es que más allá de la terminología utilizada en la Ley 17.823 (Código de la Niñez y Adolescencia), los adolescentes internados en el Hogar Ser, están privados de su libertad ambulatoria, en cumplimiento de medidas de seguridad impuestos judicialmente. Así el art. 89 del referido cuerpo normativo, tiene el título de “Régimen de privación de libertad”.
Además procede la privación de libertad y adolescentes como medida cautelar (art. 75 nral.5º).
La segunda cuestión, refiere a si la recurrente y los demás procesados, cumplían alguna de las actividades descriptas en la figura ilícita referida, ésto es “Encargado de la Administración de una cárcel, de la custodia o del traslado de una persona arrestada o condenada”.
Respecto a ésto cabe concluír que los adolescentes se encuentran arrestados, privados de su libertad ambulatoria, y que los “educadores” del INAU, son verdaderos “custodias” encargados de “asegurar su permanencia en el recinto”.
Por lo tanto, en principio los agravios de la Defensa, no son de recibo, ya que los elementos reunidos habilitan la iniciación de un proceso penal, en el cual deberá profundizarse la investigación especialmente en lo relativo a las lesiones sufridas por el menor Alonso, especialmente un examen médico forense por el mismo a la luz del certificado médico de fs.94.
En su mérito se confirmará la impugnada con el alcance correspondiente a su naturaleza Por los fundamentos expuestos, e l TRIBUNAL :
FALLA:
CONFIRMASE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA.
OPOR T UNAMENTE DEVUÉLVASE.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.