Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 339/2015
21 de diciembre de 2015
La Suprema Corte de Justicia, integrada y por unanimidad, desestima el recurso de casación interpuesto. Se demanda por daños y perjuicios causados a raíz del desempeño en el cargo de síndico titular del Banco Comercial S.A. (en liquidación) La Corporación señala que a pesar de haberse fundado la casación en la infracción del art. 24 del decreto-ley 15.322, no se advierte que se haya imputado a la Cra. una actitud dolosa como exige la norma.
- Ficha (IUE)
- 25-27/
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho bancario, Derecho comercial
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO
- Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ
- Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE
- Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ
- Dr. Felipe Javier HOUNIE SANCHEZ
- Dra. Maria Victoria COUTO VILAR
- Redactor
- Dr. Felipe Javier HOUNIE SANCHEZ
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Texto de la sentencia
MINISTRO REDACTOR: DOCTOR FELIPE HOUNIE
Montevideo, veintiuno de diciembre de dos mil quince
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “BANCO CENTRAL DEL URUGUAY c/ PLA, María Eugenia. Daños y perjuicios. Casación” , IUE 25-27/2006, venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia identificada como SEF 0007-000493/2014, dictada a fs. 2176-2192 por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3 er Turno.
RESULTANDO :
I) En primera instancia, por sentencia definitiva No. 3/2011 del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 12o. Turno, dictada por su entonces titular, Dra. Dora Szafir, se dispuso:
“Acogiendo parcialmente la demanda y en su mérito condenando a la demandada María Eugenia Plá a abonar a la actora los daños y perjuicios generados, los que se liquidarán por el procedimiento del artículo 378 del C.G.P. y no podrán superar el 15% de la suma pretendida, U$S 3.156.310, con más los intereses legales desde la fecha de la demanda, descontados los recuperos efectuados. Desestímase la demanda en lo demás. Sin especial condenación (...)” (fs. 1861 a 1899).
II) En segunda instancia, entendió el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3 er Turno, integrado por los Sres. Ministros, Dres. Mary Alonso, LoreLey Opertti y Fernando Cardinal, órgano que, por sentencia identificada como SEF 0007-000208/2014, revocó la sentencia recurrida y, en su lugar, desestimó la demanda por ausencia de legitimación causal activa (fs. 2176-2192).
III) Los representantes del Banco Central del Uruguay interpusieron recurso de casación (fs. 2195-2209 vto.).
Luego de fundar la proce-dencia formal de su recurso, identificaron como normas infringidas las contenidas en el artículo 24 del decreto-Ley 15.322 (primera causal de casación) y en los artículos 41 del decreto-Ley 15.322 y 407 de la Ley 16.060 (segunda causal de casación), (fs. 2195).
Sostuvieron, en lo medu-lar, lo siguiente:
1) En cuanto a la infracción y errónea aplicación del artículo 24 del decreto-Ley 15.322.
La contadora María Eugenia Plá, por su actuación como Síndico titular del Banco Comercial S.A., es pasible de las medidas previstas en el artículo 24 del decreto-Ley 15.322. Ella puede ser responsabilizada civilmente porque contribuyó a las maniobras que produjeron el desequilibrio económico y financiero del Banco Comercial que lo llevaron a su liquidación, con grave daño patrimonial no sólo para la institución bancaria, sino para sus ahorristas y el ahorro público del país, por la crisis de confianza que generan hechos de tal naturaleza (fs. 2199 vto.-2200).
Se probó la existencia de un nexo de causalidad entre la conducta de la Cra. Plá en el desempeño de su cargo y el daño ocasionado al Banco Comercial, desde que participó en hechos o incurrió en omisiones dolosas que no sólo constituyeron graves faltas a los deberes de su cargo, sino que, al analizarse en el contexto de la maniobra de vaciamiento del Banco, contribuyeron a facilitar el fraude (fs. 2200).
Tanto es así que el Banco Central del Uruguay le instruyó un sumario administrativo, al cabo del cual su Directorio la sancionó con la inhabilitación por el término de un año para desempeñar cargos de representante, director, gerente, administrador, mandatario, síndico y fiscal de empresas de intermediación financiera, resolución que fue confirmada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo (fs. 2199-2199 vto.).
La Sala se equivocó al sostener que la imputación de una conducta dolosa a la Cra. Plá no surgía en forma clara de la demanda, cuando en ella se señaló, con absoluta claridad y precisión, que, en el desempeño de su cargo, aquella había actuado “(...) de forma intencional, con conciencia y voluntad, y a sabiendas [de] que infringía las disposiciones legales que refieren a la Sindicatura y las que regulan la actividad de intermediación financiera”. Tanto es así que se citó el dictamen No. 373 del 1o. de julio de 2005 de la Sala de Abogados del Banco Central, en el cual se fundó, entre otros, la acción promovida. Y dicho error se enfatiza cuando el Tribunal alega que la calificación de dolosa no se mencionó en la contestación de la apelación, sin tener en cuenta que todas las defensas del Banco Central del Uruguay derivan de la acción instaurada en autos (fs. 2196 vto. y 2201-2203).
2) En cuanto a la infracción y errónea aplicación del artículo 41 del decreto-Ley 15.322 y del artículo 407 de la Ley 16.060.
En su carácter de liquida-dor del Banco Comercial S.A., el Banco Central del Uruguay posee legitimación causal activa en el marco del artículo 41 del decreto-Ley 15.322, por lo que también la Sala incurre en error al desconocer esa norma legal y, al mismo tiempo, asociar su aplicación con la existencia de una responsabilidad solidaria, con base en el artículo 407 de la Ley 16.060 (fs. 2204).
Si bien, en su origen, la demanda de autos se promovió no sólo contra la Cra. Plá, sino también contra Alejandro Rovira y Jorge López, este expediente tramitó en pieza separada, cuyo único objeto es la responsabilidad como Síndico del Banco Comercial que le cupo a la Cra. Plá (fs. 2203 vto.).
El artículo 407 de la Ley 16.060 no resulta aplicable al caso de autos, razón por la cual no se lo individualizó en la demanda como fundamento de la pretensión (fs. 2204). Ello porque, si bien dicha norma refiere a la responsabilidad del Síndico, regula un aspecto específico, que es la respon-sabilidad que le cabe por hechos u omisiones de los directores o administradores, que no constituyen los hechos en los que esta demanda se funda.
El artículo 407 de la citada Ley no regula la responsabilidad del Síndico derivada de sus propios actos u omisiones, que, precisamente, es el objeto de este juicio.
3) En definitiva, solici-taron que se revocara la sentencia recurrida y se mantuviera la decisión de primer grado (fs. 2209 vto.).
IV) La parte demandada evacuó el traslado del recurso abogando por su rechazo (fs. 2217-2231 vto.).
V) Por resolución del 24 de marzo de 2015 (fs. 2234), el Tribunal dispuso conceder el recurso de casación para ante esta Corporación, donde se recibió el expediente el 14 de abril de 2015 (nota de cargo de fs. 2238).
VI) Al evacuar la vista que se le confirió, el Sr. Fiscal de Corte expresó que, en su opinión, correspondía desestimar el recurso de casación (dictamen No. 1132 del 28 de abril de 2015, fs. 2241-2242).
VII) Por resolución No. 507/2015 se dispuso el pasaje a estudio sucesivo y se llamaron los autos para sentencia (fs. 2244).
VIII) En el curso del estudio del expediente, el Sr. Ministro, Dr. Jorge Ruibal Pino, cesó como integrante de la Suprema Corte de Justicia. Por ello, luego de las actuaciones y notifica-ciones del caso (fs. 653/658), el 26 de agosto de 2015 se celebró el sorteo de rigor a efectos de integrar la Corporación, resultando sorteada la Sra. Ministra, Dra. María Victoria Couto, integrante del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7o. Turno.
IX) Una vez cumplidos los trámites de estilo, se acordó dictar sentencia en el día de la fecha.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia desestimará el recurso de casación interpuesto.
II) En el caso, el Banco Central del Uruguay entabló demanda contra María Eugenia Plá por los daños y perjuicios causados a raíz de su desempeño en el cargo de Síndico titular del Banco Comercial S.A. (en liquidación).
De acuerdo con los dichos del demandante, el fin de su pretensión no era cobrar un crédito propio, sino obtener que los autores del desequilibrio patrimonial del Banco Comercial respondie-ran civilmente resarciendo a esta institución de los perjuicios causados, en defensa de sus propios ahorristas (fs. 15).
Si bien, en un principio, la demanda también se entabló contra Alejandro Rovira, por su desempeño en el cargo de Gerente de Sucursal, a cargo de la Contaduría General del Banco Comercial, y contra Jorge López, por su desempeño en el cargo de Gerente de Operaciones y por actividades realizadas como Contador General de dicho Banco (fs. 18-19), esta pieza prosiguió solamente contra la Cra. María Eugenia Plá.
De acuerdo con los términos de la demanda, la responsabilidad de la Cra. Plá surge del sumario administrativo que, en el marco del artículo 23 del decreto-Ley 15.322, se le instruyó por el Banco Central del Uruguay, y está relacionada con los siguientes hechos: 1) incumplimiento de la obligación de asistir a la tercera parte de las reuniones de directorio llevadas a cabo en el año; 2) incumplimiento en controlar la administración y gestión social, vigilando el acatamiento de la Ley, el estatuto, el reglamento y las decisiones de la asamblea; 3) incumplimiento con relación al examen de los libros y documentación del Banco Comercial (capítulo VI de la demanda, fs. 64-85).
En definitiva, el Banco Central del Uruguay solicitó que se la condenara a pagar, en concepto de daño emergente, la suma equivalente al 30% de la sobrevaluación del patrimonio del Banco Comercial, a liquidarse por la vía del artículo 378 del C.G.P., así como el lucro cesante generado por la privación de las utilidades que dicha institución hubiera obtenido de no haber mediado la maniobra dolosa que provocó su vaciamiento, cuyo monto se liquidará por el procedimiento del artículo 378 del C.G.P. (capítulo VIII de la demanda, fs. 88-89, y petitorio 4 de fs. 109).
III) En cuanto al mérito del recurso.
La Corte entiende que no le asiste razón al Banco Central del Uruguay cuando afirmó que la Sala aplicó erróneamente el derecho al haber revocado la sentencia apelada y, en su lugar, haber desestimado la demanda por ausencia de legitimación causal activa.
Por el contrario, la sentencia atacada evidencia una correcta subsunción de los hechos de la causa en las normas aplicables, por lo cual no corresponde su corrección en casación.
1) En cuanto a la causal de casación fundada en la infracción del artículo 24 del decreto-Ley 15.322 .
No es de recibo el agravio Como lo señaló acertada-mente la Sala, basta con leer la demanda para advertir que, no obstante haber sido esa la norma en la cual se fundamentó la pretensión, de las expresiones empleadas en ella no se advierte que se hubiese imputado a la Cra. Plá una conducta dolosa, sino que el actor se limitó a hacer referencia a omisiones o negligencias en el desempeño del cargo que ocupaba en el Banco Comercial que, en puridad, configuran una situación que encarta en el concepto de culpa y no en el de dolo, como requiere el precepto invocado.
El artículo 24 inciso 1 del decreto-Ley 15.322 establece:
El Banco Central del Uruguay por resolución fundada, podrá solicitar como medida cautelar ante el Juzgado competente, quien decretará de plano y sin más trámite, el embargo sobre los bienes, créditos, derechos y acciones de las empresas privadas comprendidas en esta Ley, cuya estabilidad económica o financiera estuviera afectada y sobre los de aquellas personas físicas o jurídicas que, en nombre propio o integrando el Directorio de dichas instituciones o el de otras sociedades, hubieran participado en operaciones presuntivamente dolosas que directa o indirectamente pudieran haber contribuido a provocar el desequilibrio señalado.
Al recurrir en casación solicitando la correcta aplicación de la norma transcripta, el Banco Central del Uruguay afirma que la conducta desarrollada por la Cra. Plá supuso “irregula-ridades” en el desempeño -de su cargo, que consistieron en “dejar hacer”, lo cual, sin lugar a dudas, encarta en el concepto de culpa y no en el de dolo.
No obstante ser cierto que en la consulta realizada por el Directorio del Banco Central del Uruguay a los Dres. Alberto Pérez Pérez y Gonzalo Uriarte se califica tales hechos como dolosos, no puede soslayarse que tal calificación no constituye sino una mera interpretación de los consultantes, que, incluso, es altamente opinable.
Tal conclusión resulta de los propios términos de la consulta parcialmente transcripta en el capítulo VI.12 de la demanda (fs. 83-84), que entendemos del caso reproducir en aras de una cabal comprensión del punto en cuestión:
g) Existencia de dolo aunque no haya existido “una voluntad deliberada de causar un daño o contribuir a un fraude”. En el capítulo relativo a las constataciones de hecho, ya se indicó que a la Cra. Plá no se le imputó (como afirmó ella) haber actuado con “una voluntad deliberada de causar un daño o contribuir a un fraude”, sino haber incurrido, con total conciencia y voluntad, en una omisión general respecto del cumplimiento de su deber de vigilar y controlar la gestión del [Banco] del que era Síndica, a fin de detectar los tremendos fraudes cometidos y daños producidos y evitar que ocurrieran, o por lo menos, dificultarlos y denunciarlos, conducta que debe asimismo evaluarse en el contexto de vaciamiento que sufrió el Banco Comercial, sin que hubiera mediado actuación u observación alguna por parte de la Síndica a ninguno de los hechos que configuraron la maniobra que produjo tal vaciamiento. Coincidimos con la Sala de Abogados del BCU en cuanto al concepto de dolo aplicable en el caso. En las palabras del miembro discorde en cuanto a la aplicación de ese concepto al caso de la Cra. Plá, pero coincidente con la mayoría en la definición de dolo, para que éste exista “no es necesario que el desequilibrio o inestabilidad económica o financiera de la institución haya sido un efecto querido o buscado por el infractor con su conducta; es suficiente que la infracción formativa en que voluntariamente se incurriera tenga como consecuencia o haya coadyuvado a provocar ese desequilibrio, aunque ese perjuicio no haya sido una consecuencia perseguida por el infractor”.
Discrepamos, en cambio, con dicho integrante de la Sala de Abogados en dos aspectos:
I) En cuanto a los efectos de la aplicación del artículo 24 del decreto-Ley 15.322, [porque] entendió que en la actuación de la Cra. Plá no se habían “verificado hechos dolosos, esto es, quebrantamientos normativos intencionalmente consumados por dicha profe-sional, sino conductas culposas, en la medida que revelan que la Sindicatura no actuó con la diligencia debida en el cumplimiento de algunas de sus obligaciones inherentes a su función”. A nuestro juicio, la ya descripta actuación de la Cra. Plá configura dolo, pues tal es la evaluación que puede hacerse, en el contexto de vaciamiento que sufrió el Banco Comercial, de la conducta de una Síndica que incurrió, con total conciencia y voluntad, en una omisión general respecto del cumplimiento de su deber de vigilar y controlar la gestión del [Banco] del que era Síndica, a fin de detectar tremendos fraudes cometidos y daños producidos y evitar que ocurrieran, o por lo menos, dificultarlos y denunciarlos.
II) En cuanto no considera la posibilidad de hacer efectiva la responsabilidad civil o patrimonial de la ex Síndica Cra. Plá a título de culpa, que a nuestro juicio procede de conformidad con las normas generales sobre responsabilidad contractual, y que en el caso, dado el carácter y la extensión del incumplimiento generalizado de sus deberes, sería sin duda culpa grave o gravísima.
En suma, de los términos de la propia consulta, se desprende que el caso de la Cra. Plá es muy discutible en cuanto a la naturaleza de la responsabilidad que se le atribuye.
En tal sentido, Carlos Benítez Preve, analizando la responsabilidad del Síndico, sostiene:
Dejando de lado la actuación dolosa que, obviamente, debe acarrear la responsabilidad de quién o quiénes se desempeñaron así, estimo que los administradores y síndicos de todas las personas jurídicas de derecho privado –incluyendo, en primer lugar, a las sociedades comerciales– sólo deberán responder ante conductas que tipifiquen una “culpa grave”. Y concluye : (...) cualquiera que sea el origen de la responsabilidad civil y comercial de los agentes que integran los órganos de administración y fiscalización de una persona jurídica de derecho privado sólo se tipificará cuando hubieran actuado con dolo o culpa grave no importando si la misma es de origen contractual o extracontractual (“La responsabilidad de los administradores y los síndicos de sociedades comerciales y demás personas jurídicas de Derecho privado es sólo por dolo o culpa grave”, Universidad de la República (Uruguay), Facultad de Derecho, Instituto de Derecho Comercial, Tres pilares del moderno Derecho Comercial . Sociedades-Contratos-Concursos , Semana Académica, año 2011, Fundación de Cultura Universitaria, 1a. edición, noviembre 2011, págs. 35-36).
Es en función de tales parámetros conceptuales que coincidimos con la Sala en cuanto a que la normativa en la que el Banco Central del Uruguay fundó su legitimación activa supone la imputación a la demandada de una conducta dolosa que no fue debidamente articulada en la demanda (considerando IV, fs. 2186).
La propia naturaleza de los hechos imputados, que fueron reseñados en el considerando II de esta decisión, así lo demuestra.
Como, con acierto, destacó el Tribunal, tal conclusión resulta corroborada por la propia actitud de la parte actora cuando, en ocasión de evacuar el traslado del recurso de apelación interpuesto por la demandada, no cuestionó, concretamente, las expresiones de “incuria o desidia en su comportamiento” que utilizó la sentenciante de primer grado para calificar la conducta de la Cra. Plá (considerando V, numeral A, fs. 1893), conducta que encarta, como así lo entendió el Tribunal, en el concepto de culpa y no en el del dolo (considerando IV, fs. 2187).
En suma, más allá de su condición de liquidador del Banco Comercial, el Banco Central del Uruguay no está legitimado para responsabilizar a la Cra. Plá en función de los hechos de autos, por lo que la decisión de la Sala no merece reproche.
2) En cuanto a la causal de casación fundada en la infracción de los artículos 41 del decreto-Ley 15.322 y 407 de la Ley 16.060 .
Los fundamentos expuestos en el numeral 1 del presente considerando tornan innecesario ingresar al análisis de esta segunda causal de casación.
IV) La conducta procesal de las partes no justifica imponer, en esta etapa, especiales condenaciones en gastos causídicos (artículo 279 del C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
Desestímase el recurso de casación interpuesto, sin especial condenación procesal.
Y devuélvase.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.