Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 7ºTº
Sentencia Definitiva N° SEF-0008-000199/2015
23 de diciembre de 2015
Daños y Perjuicios
- Ficha (IUE)
- 0002-042592/2013
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- Dra. Maria Victoria COUTO VILAR
- Dr. Edgardo Mateo ETTLIN GUAZZO
- Dra. Maria Cristina CABRERA COSTA
- Redactor
- Dra. Maria Victoria COUTO VILAR
Texto de la sentencia
DFA-0008-000379/2015 SEF-0008-000199/2015
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEPTIMO TURNO
MINISTRA REDACTORA: Dra. María Victoria Couto.
MINISTROS FIRMANTES: Dres. Mª Cristina Cabrera, Edgardo Ettlin y Mª Victoria Couto.
Montevideo 23 de diciembre de 2015
VISTOS:
Para definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “BAYLIGHT S.A. c/ OVERSIL S.A., Daños y Perjuicios, IUE: 0002-042592/2013" venidos a conocimiento de la Sala en virtud de los recursos de apelación y adhesión interpuestos por la parte actora y demandada respectivamente contra la sentencia Nº 16/2015 dictada por la Sra. Jueza Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 4º Turno Dra. Martha Alves De Simas.
RESULTANDO:
1) La decisión impugnada, efectuando una correcta relación de antecedentes a los que corresponde remitirse por ajustarse a las resultancias de autos, desestima la demanda en todos sus términos sin especiales condenaciones en el grado (fs. 724/741).
2) Agraviándose de lo resuelto el representante de la parte actora a fs. 742/748vto. pide la revocatoria y la admisión de lo reclamado, sosteniendo en lo medular su discrepancia con los fundamentos en que se sustenta el rechazo de la demanda.
El tema relevante que debió considerarse, mas allá si el Sr. Mirkin fue responsable o no del accidente, es que el auto tuvo una colisión con un elemento de fuerte impacto y no se activaron los air-bags, elementos de protección que, juntamente con el cinturón de seguridad pudieron evitar la configuración de lesiones de entidad (fracturas) como las que tuvo el actor. El fabricante expresó claramente estas propiedades.
En el caso se llevaba puesto el cinturón y se circulaba a una velocidad que no superaba los 50 Km. pero el air bag no se accionó, no se infló la bolsa, lo que genera el incumplimiento contractual y nexo de causalidad con los daños irrogados.
Agrega que la falla se conocía desde antes del accidente y el automóvil ya había ingresado para que se advirtiera la misma. Por tanto era de conocimiento de la demandada a través de sus dependientes.
Por su parte la contraria ocultó prueba. No es verosímil sostener que una firma como CITROEN no tiene registros, ni historia del automotor que vende. Por otro lado, las consultas que se admite se hicieron a Francia y el alquiler de un vehículo de cortesía evidencian que el problema por el cual se ingresaba el automóvil era serio.
Concluye que ha demostrado que el vehículo carecía de los elementos de seguridad que debía tener, mas allá de los reiterados problemas que presentó por defectos técnicos constatados que provocaron fallas desde la entrega del mismo. Y la ausencia de prueba pericial, no es relevante atento a las contestaciones de los respectivos oficios librados. En definitiva pide se haga lugar a la pretensión incoada.
3) Evacuando el traslado de rigor, la parte demandada a fs.752/759vto. aboga por el rechazo de los agravios contrarios y adhiere al recurso por entender que el rechazo de las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva, y de prescripción no es correcto.
En cuanto a la legitimación activa afirma que no se ha demostrado la propiedad del vehículo. La factura de compra no lo acredita.
Respecto de la legitimación pasiva, no se tuvo en cuenta que se carece de representación de Automóviles Citroen S.A. (Francia) quien, como fabricante tiene responsabilidad. Su parte nunca asumió la responsabilidad por la fabricación de los vehículos que importa. Además, tratándose de un 0 kilómetro, el vendedor no tiene ingerencia alguna , por lo que, de existir falta de calidad, es el fabricante quien tiene que responder.
En relación a la prescripción, no se aplica el régimen del art. 1216 del Código Civil como se afirma en la sentencia, existiendo normas específicas que priman sobre la general. En el caso el art. 1724 del mismo cuerpo legal que prevé un plazo de seis meses a partir de la entrega del bien.
Finalmente se funda la apelación interpuesta contra la interlocutoria Nº 1244/2014 en cuanto resolvió sobre la incorporación de los e-mails dirigidos a Citroen Francia y resolvió dar traslado de las excepciones opuestas cuando no se habían planteado como previas. Los primeros no le son oponibles y se desconocen. El traslado de las excepciones es erróneo por cuanto fueron interpuestas como defensas de fondo.
Pide en consecuencia se revoque la definitiva solo en cuanto desestimó las excepciones opuestas por su parte; ad-eventum se tenga por fundados los recursos contra la interlocutoria reseñada, y se imponga a la actora expresa condena en costas y costos.
4) A fs. 763/765 se evacúa el traslado de la adhesión. Franqueada la alzada a fs.766 se reciben los autos a fs. 770. Cumplido el acuerdo de precepto, contando con el número de voluntades necesarias para emitir decisión se acordó hacerlo en forma anticipada de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 200.1 y 344.2 del Código General del Proceso (fs.771 y vto.).
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal, con la voluntad coincidente de sus integrantes – art. 61 de la ley 15.750 – habrá de confirmar la sentencia apelada entendiendo que los agravios articulados en sede principal y adhesiva no logran conmover sus sólidos fundamentos según lo que se expresará.
II) Corresponde advertir liminarmente que, en la especie, la parte actora (Sr. Jorge Mirkin actuando por sí y en representación de BAYLIGHT S.A.) acciona contra la demandada por responsabilidad contractual, reclamando los daños y perjuicios (materiales y moral) padecidos a consecuencia de un siniestro de tránsito ocurrido el 12/5/2012 en horas de la madrugada cuando el conductor pierde el control del vehículo que conducía chocando con una columna de hierro de señalización ubicada en el camino paralelo a la Avda. Giannattasio. Imputa responsabilidad por incumplimiento por cuanto el automóvil padecía de defectos que provocaron el siniestro (los air bags no se activaron).
Por su parte la accionada opone las excepciones de falta de legitimación activa (no se agrega el título de propiedad); pasiva (por no ser representante de la firma CITROEN S.A. Francia); prescripción por no tratarse de un vicio oculto y reconocer el actor que luego de recibido el vehículo tuvo desperfectos mecánicos, no obstante recién reclama cuando habían transcurrido casi 5 años de la entrega. Durante ese lapso nada hizo (cambio de vehículo por ej.) .
En cuanto al fondo invoca el hecho de la víctima. El choque frontal no tiene causa en un desperfecto mecánico sino una mala maniobra del conductor pasándole por arriba a una columna de hierro de un cartel señalizador. En cuanto a si el siniestro ameritaba o no la activación de los air bags , indica que entrega los vehículos con su respectivo manual donde se explicita ante que situaciones se activan (no lo hacen en caso de vuelco, cuando se trata de una escasa entidad del choque). Además infiere por las lesiones que no se llevaba puesto el cinturón de seguridad, lo que hace que tampoco se activen.
III) Sobre tales bases, y atento al contenido de la impugnación, por razones de orden lógico jurídicas debe ingresarse al análisis de las excepciones opuestas, cuyo rechazo motiva la impugnación adhesiva de parte de la accionada.
Respecto de la legitimación activa y pasiva, la Sala coincide con el rechazo dispuesto en la atacada. Es de ver - en relación a la legitimación pasiva de la accionada - que, según la documentación incorporada a fs. 442 OVERSIL S.A. es el importador de los vehículos CITROEN en exclusividad en plaza y éstos son fabricados por la firma AUTOMOVILES CITROEN S.A. La demandada los adquiere y vende a su nombre y por su cuenta y riesgo, no estando autorizado a actuar a nombre y por cuenta del fabricante, del que no es agente ni representante. Por tanto mal puede sostener OVERSIL S.A. la falta de legitimación pasiva en el caso.
En cuanto a la legitimación activa del accionante, quien reclama en su calidad de comprador del vehículo cuestionado, es cierto que no se confeccionó el título definitivo con la correspondiente inscripción registral, pero no puede soslayarse que la compraventa se perfeccionó entre las partes conforme a las norma generales aplicables en la materia, como resulta de la factura obrante a fs. 6 y recibo de fs. 7. De dichos recaudos emerge que el rodado fue adquirido por la firma BAYLIGTH S.A. En autos la pretensión deducida en base al incumplimiento contractual la promueve el Sr. Jorge Mirkin como único Director conforme surge de fs. 2/3 e informe de fs. 486/498 del MTSS. El representante además comparece a título personal por ser el conductor del automóvil al momento del siniestro y haber padecido las lesiones que se relatan en obrados. Por tanto lo resuelto en punto a considerar suficientemente acreditada la legitimación activa en la atacada es totalmente ajustada a derecho y corresponde ratificarla.
La restante excepción también fue correctamente desestimada. Es de ver que, la situación de autos, conforme a los fundamentos del acto de proposición del actor, encuadra en la previsión del art. 1216 del Código Civil que establece un plazo de 20 años para la prescripción, y ello en tanto se reclama por falta de entrega de lo convenido. No se reclama por vicios ocultos, sino por mala calidad de la cosa vendida, lo que torna inaplicable al caso el plazo regulado por el art. 1726 del mismo cuerpo normativo como pretende la parte demandada.
IV) Definido ello, corresponde analizar la fundamentación de la apelación movilizada por la demandada respecto de la interlocutoria Nº 1244/2014 dictada a fs. 444/445 en el transcurso de la Audiencia Preliminar. En la decisión anotada- entre otras cosas- la A-quo resuelve tener por incorporada la prueba documental aportada por ambas partes, sin perjuicio de la valoración que de los mismos se efectúe en la decisión definitiva, y confirió traslado del excepcionamiento opuesto por la demandada. Lo cuestionado por la parte actora es la agregación de los e-mails dirigidos a CITROEN FRANCIA.
Ambas decisiones son ajustadas a derecho. En cuanto a la prueba documental específicamente cuestionada, por cuanto no aparece como manifiestamente inconducente, y en particular, porque la A-quo ordena la agregación con expresa referencia a que se evaluará en oportunidad de dictar la sentencia de mérito.
También fue correcto conferir traslado del excepcionamiento, aún cuando no se plantee como previo, en aras de respetar el principio de contradicción e igual en el proceso, como correctamente se consigna a fs. 447.
V) En cuanto al fondo de la cuestión debatida, según los términos en que se plantea la acción, también es correcta la desestimatoria de la demanda y el marco legal en el que se dilucida la pretensión.
En efecto, como se dijera supra, se imputa responsabilidad contractual a la accionada por entender que el no accionamiento de los air-bags del vehículo configura una falla de fabricación que aunados a defectos que había presentado el vehículo, son los propiciantes de que el conductor sufriera las lesiones que invoca cuando, perdiendo el control de vehículo colisiona contra una columna de hierro de señalización sita en un camino lateral a la Avda. Giannattasio a la altura del Km. 25.
En tal marco, en principio no puede desconocerse que, de acuerdo al Manual de empleo del automóvil de marras, agregado a fs. 135 y del informe de fs. 419, para que accionen los air-bags debe ocurrir un choque frontal de entidad, siendo de destacar que figura expresamente que no se accionan en caso de vuelco.
De ahí que no resulta inocuo como pretende la apelante analizar las circunstancias en que acaece el siniestro. De acuerdo a la prueba rendida al respecto, en particular del parte policial de fs. 641/643 y de la Compañía de Seguros HDI a fs.650/655 resulta que el Sr. Mirkin habría perdido el dominio del rodado al haberse dormido manejando, lo que es hipótesis probable atento a que el accidente ocurre aproximadamente a las 04:20 de la madrugada, produciéndose el vuelco (destacado de la redactora) sobre su lateral izquierdo y arrastrando una columna de señalización en su trayectoria (fs. 642, 654). Aparece así enunciada una de las hipótesis previstas donde no se accionan los air-bags.
Es de notar además, como bien se señala en la recurrida, que si bien se afirma que no se activaron , en realidad no existe prueba pericial del vehículo, al momento del siniestro, que indique si efectivamente los dispositivos de seguridad no se dispararon. Nada dice al respecto la empresa de seguros. No se trata de prueba irrelevante como se intenta argumentar al apelar, atento a las circunstancias anotadas respecto a como ocurre el accidente, y las claras enunciaciones del Manual de uso del vehículo, circunstancias ambas conocidas por la parte reclamante. Frente a la contradicción que liminarmente surgía a sus asertos, va de suyo que se imponía este medio probatorio para ratificar el defecto de calidad que se invoca en sustento de su reclamo.
La Compañía de Seguros en su actuación administrativa solo agrega el parte policial con el contenido ya analizado y en la descripción del accidente hace referencia a que el coche volcó por causas que se desconocen agregándose cuatro (4) fotografías que muestran el vehículo volcado y los daños materiales que sufrió a lo cual cabe agregar que el Sr. Mirkin fue rescatado de su interior con la intervención de la Dirección Nacional de Bomberos (fs. 652). Se evidencia pues, contrariamente a lo afirmado en sede de expresión de agravios en un intento de restar importancia a la ausencia de pericia, que el informe de la Compañía de Seguros no tiene el grado de eficacia pretendido.
Tampoco los testimonios rendidos respecto de los services efectuados (remitiendo la Sala al análisis efectuado por la A-quo a fs.736/738 a los efectos de evitar ociosas reiteraciones). En especial se destaca que los desperfectos mecánicos que sufre el vehículo en forma inmediata a su entrega en puridad no resultaron acreditados. Véase que la orden de reparación 44.710 donde se expresa que se requiere el Service correspondiente a los 75.000 km, y se pide controlar parte baja y revisar la luz del air-bag no tiene fecha y aún cuando la demandada adujo que las órdenes no son guardadas el actor agrega facturas, de las cuales la obrante a fs. 406 coincidía con la orden de servicio antes reseñada, y allí figura el mes de agosto de 2011 cuando el automóvil fue comprado el 30/4/2007 (factura fs. 6/7).
En suma, la primigenia afirmación en cuanto al momento de aparecer desperfectos no aparece sustentada por la prueba rendida y tampoco en la razonabilidad si se advierte que no se hizo uso de la garantía que tenía la venta del vehículo, cuestión respecto de la cual la reclamante no rinde explicación alguna. Lo concreto es que la última revisión del vehículo data de diciembre de 2011 y allí nada se expresa respecto de problemas de los air-bags.
Por consecuencia, valorando las probanzas a la luz de la sana crítica, en su conjunto e individualmente, con el necesario grado de razonabilidad (art. 140 y complementarios del Código General del Proceso) no puede mas que concluirse con la A-quo que el reclamante no ha logrado demostrar que los air-bags no hubieran funcionado debido a un defecto de fabricación de la cosa vendida, sustento de la reclamación indemnizatoria. Por el contrario, habrían sido las circunstancias en que habría ocurrido el siniestro las que motivaron la falta de accionamiento de estos elementos de seguridad, lo que conduce a ratificar también la decisión de mérito recaida en el grado anterior.
VI) La correcta conducta procesal de las partes amerita que no se impongan especiales sanciones en el grado no obstante lo impetrado al contestar los agravios principales por la parte demandada conforme lo dispuesto por los arts. 56, 261 del Código General del Proceso y art. 688 del Código Civil.
Por los fundamentos expuestos y disposiciones legales citadas, el Tribunal FALLA:
Confírmase la sentencia interlocutoria Nº 1244/2014 dictada a fs. 444/446 y la definitiva en todos sus términos. Sin especiales sanciones en el grado.
Oportunamente devuélvase.
Dra. Ma. Victoria Couto Dr. Edgardo Ettlin Ministra Ministro Dra. Ma. Cristina Cabrera Costa Ministra Esc. Loreley Fernandez Scuoteguazza Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.