Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 7ºTº
Sentencia Definitiva N° 201/2015
23 de diciembre de 2015
Daños y perjuicvios, se confirma en segunda instancia
- Ficha (IUE)
- 2-58930/2012
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- Dr. Edgardo Mateo ETTLIN GUAZZO
- Dra. Maria Cristina CABRERA COSTA
- Dra. Maria Victoria COUTO VILAR
- Redactor
- Dra. Maria Victoria COUTO VILAR
- Derecho civil › Daños y perjuicios › Daño no patrimonial › Daño moral
Texto de la sentencia
DFA-0008-000381/2015 SEF-0008-000201/2015
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEPTIMO TURNO
MINISTRA REDACTORA: Dra. María Victoria Couto.
MINISTROS FIRMANTES: Dres. Mª Cristina Cabrera, Edgardo Ettlin y Mª Victoria Couto.
Montevideo, 23 de diciembre de 2015
VISTOS:
En segunda instancia y para sentencia definitiva estos autos caratulados: "AA y otros c/ CRUFI S.A. Daños y Perjuicios, IUE: 0002-058930/2012" venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por CRUFI S.A. contra la sentencia Nº 97/2014 dictada por la Sra. Jueza Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 7º Turno, Dra. Analía García Obregón.
RESULTANDO:
1) La decisión cuestionada, a cuya correcta relación de antecedentes estará esta Sala, amparó parcialmente la demanda y en su mérito condenó a los Sres. BB y CC en forma solidaria , en un porcentaje del 80% y a CRUFI S.A. en un porcentaje del 20% a abonar las siguientes sumas de acuerdo a la cuota de responsabilidad que se asigna a cada uno en el insuceso: a la Sra. AA la suma de $ 37.443 por concepto de daño material y U$S 14.000 por daño moral; al Sr. DD la suma de $ 5.000 por daño material y U$S 3.000 por concepto de daño moral y a EE y FF la suma de $ 2.500 por daño material y U$S 3.000 por daño moral a cada una de ellas. Sin especial condenación (fs.526/539).
2) Agraviándose de lo resuelto el representante de CRUFI S.A. a fs. 544/552 pide la revocatoria de la sentencia en cuanto le impuso el 20% de causalidad en la producción del accidente.
Sostiene en lo sustancial una incorrecta valoración probatoria en especial la testimonial rendida a tres años y medio de ocurrido el accidente. Estos testigos depusieron sobre la ubicación del camión en lugar supuestamente no habilitado atento a la señalización ubicada en el lugar. Pero la existencia de la señalización debió probarse por otros medios que resultaran mas fehacientes (oficios por ejemplo) pero la parte actora nada pidió al respecto.
Señala también que debió tenerse en cuenta las pésimas condiciones de seguridad en que se encontraba el taxi y que la pasajera no llevaba cinturón, que hubiera incidido en la menor gravedad de las lesiones padecidas. Atento a todo ello concluye que no puede imputársele responsabilidad al no haber incumplido normativa de seguridad alguna.
Discrepa asimismo con el monto del daño moral fijado (U$S 4.600) para la víctima de acuerdo al porcentaje de responsabilidad que se le imputó. Lo estima excesivo y lejano a los criterios de razonabilidad manejados por la jurisprudencia con amplias citas jurisprudenciales a las que corresponde remitirse en aras de la brevedad. También es desproporcionada la suma fijada para esposo e hijas.
En cuanto al daño material - gastos de traslado y medicamentos - se trata de rubro no probado. Si bien comparte que éstos no pueden analizarse con un criterio absolutamente riguroso exigiendo todos los comprobantes, no pueden admitirse en caso de orfandad probatoria absoluta como ocurre en el caso debiendo rechazarse el reclamo.
Pide en consecuencia la exoneración de responsabilidad, y en caso de mantenerse el abatimiento de las sumas de condena por daño moral y el rechazo del rubro daño material por no haber sido probado.
3) Evacuando el traslado de rigor, la parte actora a fs. 560/564 pide la confirmación de lo resuelto en todos sus términos con expresa imposición de condena en costas y costos a la apelante.
4) Franqueada la apelación (fs. 575/576) se elevan los autos recibiéndose los mismos a fs. 586. Cumplido el estudio de precepto se acuerda emitir decisión anticipada al amparo de lo dispuesto por los arts. 200.1, 344.2 del Código General del Proceso (fs. 587 y vto.).
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal con la opinión coincidente de sus integrantes – art. 61 de la ley 15.750 – habrá de confirmar la sentencia impugnada salvo en cuanto al monto de condena fijado en concepto de daño moral de la víctima Sra. AA que se fijará en U$S 10.000 y en cuanto admitió el daño material indocumentado, lo que se revocará y se desestimará la pretensión recibiéndose únicamente los documentados ($ 32.443) entendiendo que los agravios articulados en sustento de la revocatoria resultan hábiles para conmover lo resuelto en el grado anterior en estos dos puntos específicos, según lo que se expresará.
II) Liminarmente es de precisar que en autos los reclamantes, pasajera del taxi, esposo e hijas accionan por los daños y perjuicios irrogados a consecuencia del accidente de tránsito ocurrido próximo a la intersección de las calles Baldomir y Araúcho, en circunstancias que el taxi donde viajaba la co-actora Sra. AA intenta adelantar un camión de CRUFI S.A. que estaba descargando mercadería, pero alejado de la vereda, y colisiona con una camioneta que venía en sentido contrario. Destaca asimismo el pésimo estado en que se encontraba el taxímetro; el exceso de velocidad con que circulaba y la mala maniobra de adelantamiento. A consecuencia de la colisión sufrió traumatismos severos golpeando el rostro contra la mampara. En consecuencia reclaman acumulativamente contra conductor y propietario del taxi y contra CRUFI S.A. por el daño material y moral padecido directamente y por rebote respectivamente.
Por su parte los co-demandados Sres. BB y CC (propietario y conductor del taxi) invocan la falta de legitimación pasiva del conductor y en cuanto al fondo alegan que el camión de la empresa CRUFI S.A. estaba detenido antirreglamentariamente, en zona prohibida, y alejado del cordón de la vereda ocupando gran parte de la calzada. Cuando le estaba adelantando aparece de frente una camioneta en sentido contrario a excesiva velocidad. El taxi frenó pero atento al estado del pavimento (mojado) no pudo evitar colisionar con el frente de la camioneta configurándose así hecho de tercero.
CRUFI S.A. sostiene que estaba detenido reglamentariamente y cuando ocurre el choque del taxi con la camioneta el vehículo estaba ocupado por el acompañante del conductor que había ido a retirar un pedido a un cliente. Niega estar detenido lejos de la vereda, por el contrario estaba cercano al cordón.
III) Previo a ingresar al mérito es dable señalar que a fs. 569/570 la parte actora denuncia haber llegado a una transacción con los co-demandados Sres. BB y CC por lo que el proceso sigue exclusivamente con CRUFI S.A. circunscribiéndose la apelación exclusivamente al cuestionamiento de esta empresa que cuestiona el porcentaje de responsabilidad que se le imputa en la atacada y los montos de condena.
Asimismo, si bien la parte actora pidió en su oportunidad ampliación del fallo incoando se pronunciara sobre la actualización de las sumas recibidas e intereses (fs. 541 y vto.) el recurso fue desestimado (fs. 543) y el tema no es retomado en sede de agravios habida cuenta la actora pide la confirmación de la sentencia. Tampoco se presenta la cuestión como punto omitido al Tribunal (art. 257.3 del CGP) por lo esta parte de la decisión resultó exiliada del objeto de la alzada, habiendo pasado en autoridad de cosa juzgada (arts. 215, 241.2, 257 y concordantes del Código General del Proceso).
IV) Definido lo anterior, conforme al contenido de la expresión de agravios que delimitan el objeto de la alzada, el cuestionamiento planteado por la apelante finca en sostener que no se probó que su camión estuviera estacionado en lugar prohibido, por lo que no puede imputársele responsabilidad alguna.
Sustenta ello básicamente en el cuestionamiento a la eficacia probatoria rendida sobre tal extremo específico. Concretamente califica de insuficiente la testimonial ofrecida por los actores, básicamente por tratarse de testimonios que se rinden tres años y medio después del accidente, cuando debió recabarse otro tipo de prueba como un informe a la Intendencia de Montevideo.
El agravio no es de recibo por cuanto si efectivamente su vehículo estaba detenido en forma reglamentaria, no existiendo en ese momento cartel señalizador que lo prohibiera, era su carga demostrarlo en la oportunidad procesal correspondiente (arts. 130 y 139 del Código General del Proceso). Mantuvo al respecto total omisión sellando así la posibilidad de exonerarse de responsabilidad.
Véase además, que, como bien señala la A-quo, todos los testigos que deponen a fs. a fs. 202 y ss. son contestes en señalar que el camión estaba estacionado en lugar prohibido. Solo el Sr. GG, a fs. 211 (chófer del camión) expresa no recordar si había estacionado en lugar habilitado.
Los testigos son claros y ninguno de ellos fueron tachados. GG a fs. 202, HH a fs. 206 y KK a fs. 207 afirman que se había estacionado en lugar donde había cartel de no estacionar en la acera izquierda. De modo que, aún cuando estuviera detenido momentáneamente como parece indicar la apelante al señalar que había quedado en la cabina el acompañante del conductor mientras éste recogía un pedido de un cliente, lo cierto es que estaba poniendo en riesgo la circulación.
Por consecuencia, compartiendo el análisis que se efectúa en la hostigada del tema debatido, se confirmará lo resuelto en cuanto imputó un 20% de responsabilidad a la empresa co-demandada.
V) En relación a los agravios articulados respecto del monto de las respectivas condenas en concepto de daño moral se recibirá el referido a la pasajera del taxi.
En efecto, en su primer informe el perito Dr. Perona (fs. 227/239) señala que la actora sufrió traumatismo cráneo facial con amnesia del episodio; hematoma fronto-orbital izquierdo; herida corto contusa de labio superior; fractura de incisivos dentales superior e inferior; fractura de huesos nasales y hematoma en partes blandas frontal izquierdo. Estuvo internada dos días (alta 12/12/2010). Reingresa el 9/1/2011 realizándole evacuación urgente de hematoma subdural izquierdo que puso en riesgo su vida, ingresando al CTI en el postoperatorio inmediato permaneciendo internada cinco días. Refiere una incapacidad temporal de aproximadamente seis meses. No tiene secuelas de ninguna clase, hoy la actora hace vida normal y carece de secuelas estéticas o funcionales (fs. 231/237; en especial fotografías fs. 238/239).
El perito ratifica su informe en la audiencia de fs. 506/507 y también son contestes los Dres. Zeballos y Estable quienes deponen a fs. 198 y ss. y fs. 204 y ss. respectivamente.
En tal marco, el Tribunal coincide con el apelante en que la suma fijada justifica un abatimiento atento a las pautas medias manejadas por la jurisprudencia para casos similares, entendiendo que la suma de U$S 10.000 aparece como razonable y ajustada a las circunstancias de autos.
En cambio se rechazará el agravio referido a las sumas de condena fijadas para el esposo e hijas de la accidentada, vía " daño rebote" puesto que no puede desconocerse que, mas allá de lo declarado sobre las circunstancias inmediatas al accidente, la Sra. AA debió reingresar para resolver quirúrgicamente el hematoma subdural que puso en riesgo su vida, lo cual indiscutiblemente afecta a sus familiares directos.
VI) En lo que dice relación al daño material, la sentencia discrimina los dos rubros que involucra este perjuicio correctamente. Por un lado los gastos de transporte y medicamentos, y por otro los gastos que resultan documentados (fs. 101/108). Es de precisar que el apelante no cuestiona la recepción de éstos últimos ($ 32.443) delimitando su impugnación los de transporte y gastos por medicamentos.
En concepto del Tribunal, en el caso particular, asiste razón al apelante. Ello en tanto ciertamente los mismos no resultaron probados de modo alguno. La A-quo coincide con ésto último y así lo consigna en la sentencia (fs. 536) pero, no obstante abatirlos, admite este rubro ($ 10.000 para la Sra. AA y su esposo y $ 5.000 para cada hija) en decisión que no se comparte.
Si bien la Sala adhiere a la postura de que deben analizarse las pruebas con sentido amplio atento a la dificultades probatorias inherentes que ofrecen estos gastos, infolios la orfandad es total en un claro incumplimiento de la carga que le impone a los actores el art. 139 del Código General del Proceso. No puede soslayarse que tenían a su alcance aportar por lo menos algunos de los gastos que se aducen, y tal omisión no puede salvarse con aplicación de norma de experiencia (art. 141 de aquél cuerpo legal).
Los extremos alegados adquieren relevancia a los efectos de esta decisión, habida cuenta debe valorarse la actitud procesal adoptada por los propios actores en contra de sus intereses al incumplir los principios generales de distribución de la prueba que ponían de su parte el art. 139 del Código General del Proceso varias veces citado.
Por consecuencia se habrá de recibir el agravio puntual, y en su mérito se revocará parcialmente el monto de condena dispuesto en el grado anterior, excluyéndose los indicados como gastos de traslado y de atención médica. De tal modo que la condena por daño material abarcará solo los documentados a fs. 101/108 estimados en $ 32.433 a favor de la Sra. AA y se desestimará lo reclamado por el cónyuge e hijas de acuerdo a como fueron asignados por la sentencia a fs. 539.
VII) No existe mérito para imponer especiales sanciones en el grado de acuerdo a lo dispuesto por el art. 688 del Código Civil y arts. 56 y 261 del Código General del Proceso.
Por los fundamentos expuestos y disposiciones legales citadas, el Tribunal FALLA:
Confírmase la sentencia apelada, salvo en cuanto al daño moral de la co-actora Sra. AA que se fija en U$S 10.000 y en cuanto al daño material recibido excluyéndose del monto de condena los gastos de traslado y atención médica por falta de prueba, delimitándose el rubro a los probados a fs. 101/108 estimados en $ 32.433 (fs. 537)según lo señalado en Considerando VI. A dichas sumas se aplicará el porcentaje de responsabilidad que se imputó al apelante (20%). Sin especiales sanciones en el grado.
Oportunamente devuélvase.
Dra. Ma. Victoria Couto Dr. Edgardo Ettlin Ministra Ministro Dra. Ma. Cristina Cabrera Costa Ministra Esc. Loreley Fernandez Scuoteguazza Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.