Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 7ºTº
Sentencia Definitiva N° SEF-008-000202/2015
23 de diciembre de 2015
CANCELACIÓN DE HIPOTECA
- Ficha (IUE)
- 2-11316/2013
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
Texto de la sentencia
DFA-0008-000382/20156 SEF-0008-000202/2015
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEPTIMO TURNO
MINISTRA REDACTORA: Dra. María Cristina Cabrera Costa MINISTROS FIRMANTES: Dres. Edgardo Ettlin, Mª Victoria Couto y Mª Cristina Cabrera Costa.
Montevideo, 23 de diciembre de 2015.
VISTOS :
Para definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “LECATTE BOEDECHAR, MABEL C/ BAROFFIO BURASTERO, RAÚL Y OTROS – CANCELACIÓN DE HIPOTECA” IUE 2-11316/2013 , venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva de primera instancia Nº 80 de fecha 8 de diciembre de 2014 (fs. 71-73 vto.) dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Civil de 12º Turno, Dra. Mónica Besio.
RESULTANDO :
1) El referido pronunciamiento, a cuya correcta relación de antecedentes se remitirá la Sala por ser ajustado a las resultancias de autos, declaró bien hecha la oblación y consignación y la cancelación de la hipoteca objeto de estas actuaciones, siendo de cuenta de la parte demandada las costas y costos de autos y de los tramitados en los obrados acordonados.
2) Agraviándose de lo resuelto, la demandada Rosa Carmen Baroffio interpuso recurso de apelación a fs. 75-78, abogando por la revocatoria, sosteniendo en lo medular que la sentencia le agravia por cuanto la condena al pago de las costas y costos, lo que a su criterio no corresponde. Si la actora hubiera cumplido en tiempo y forma la obligación emergente de cada uno de los vales podría haber cancelado su deuda en vida de la acreedora Odila Burastero. Asimismo, no es de recibo pretender justificar el no pago en el extravío del vale de U$S 6.000 con vencimiento el 6 de octubre de 2007, pudiendo haber hecho la oblación y consignación como marca la ley antes del fallecimiento de la acreedora. Recién en noviembre de 2010, tres años después de la fecha en que debió pagar, hace uso de este medio.
Respecto al extravío del vale, es algo ajeno a su voluntad, fue un hecho fortuito del que no formó parte. No se puede culpar a una persona de un supuesto extravío como causa para no cumplir con el pago de los vales.
3) A fs. 79-81 vto. hicieron lo propio los demandados Odila y Raúl Baroffio Burastero, quienes se agravian de la condena impuesta por cuanto en el Juzgado de Conciliación aceptaron los pagos oblados y consignados por la actora ante la Sede de Paz de 31º Turno, dando por cancelada la deuda, adelantando la innecesariedad de solicitar su declaración por vía judicial a su respecto. Se opusieron a ambas pretensiones por innecesarias las declaraciones judiciales requeridas por la parte actora, por haberse reconocido la cancelación del vale de referencia. Ha quedado clara la absoluta buena fe de su parte. No existió ligereza ni malicia en su accionar, por lo que les llama la atención que se les impute tal ligereza por supuesta pérdida del último vale, cuando la actora inició el trámite de oblación y consignación recién en fecha 23 de diciembre de 2009, a más de dos años de su vencimiento.
4) A fs. 88-93 evacuó el traslado de los recursos la parte actora, quien aboga por la confirmatoria de la recurrida con costas y costos a cargo de los apelantes, señalando que no hubo atraso en los pagos porque se utilizó la opción de prórroga del crédito convenida en el numeral segundo del crédito hipotecario acreditado infolios. Refiere que solamente la declaración judicial de bien hecha la oblación y consignación puede surtir efectos liberatorios del deudor, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 1484 del C. Civil.
5) Por su parte a fs. 96-97 contestó la apelación de sus co-demandadas la Sra. Rosa Carmen Baroffio, afirmando que no está de acuerdo con la condena en costas y costos, ya que actuó en todo momento de buena fe, no existiendo ligereza ni malicia que le sean atribuibles.
4) Franqueada la apelación en fecha 26 de junio de 2015 (fs. 98) y recibidos los autos en fecha 8 de octubre de 2015 (fs. 106), se dispuso el pasaje a estudio de rigor y completado el mismo se acordó emitir decisión anticipada conforme lo dispuesto por los arts. 200.1 y 344.2 del Código General del Proceso.
C ONSIDERANDO :
I) La Sala, con la opinión unánime de sus integrantes – art. 61 de la ley 15.750 – habrá de confirmar la recurrida, excepto en cuanto ala condena en gastos causídicos, la que se limitará a las costas y costos de la declaración de oblación y consignación (art. 1484 inciso 2º del C. Civil).
II) En primer término, cabe precisar que por razones de orden jurídico formal, la instancia revisiva queda circunscripta a los concretos puntos objeto de agravio acorde la plataforma definida supra, operando la cosa juzgada respecto de las demás cuestiones debatidas infolios.
III) En autos la actora expresa que obtuvo de la causante fallecida Odila Burastero Amándola un préstamo con garantía hipotecaria, documentándose el monto recibido en tres vales, otorgándose como garantía el inmueble Padrón Nº 408.161 de Montevideo, cuyos antecedentes obran en los autos IUE 2-60695/2009 cuyo testimonio luce acordonado. Aduce que la primera copia de la escritura de hipoteca no pudo se hallada.
Raúl y Odila Baroffio Burastero al contestar la demanda a fs. 31-32 vto., manifiestan que habrían aceptado la consignación y no tendrían oportunamente problema en aceptar cancelar la hipoteca, aunque Rosa Baroffio Burastero en su momento tuvo reparos (fs. 6-7). Esta última, al contestar la demanda por su parte a fs. 34-35 sostuvo su voluntad de reconocer los hechos alegados por la accionante. La posición de los demandados en esta causa deriva de la condición de herederos de la acreedora Odila Burastero.
IV) Si bien es cierto que en principio los demandados aducen buena fe en su accionar, la parte actora no posee otra vía para lograr su objetivo, que el presente proceso.
Respecto a la oblación y consignación, la ley impone preceptivamente los gastos a cargo de la contraparte, una vez declarada como bien hecha la misma a través del juicio correspondiente, de acuerdo a lo preceptuado en el art. 1484 inciso 2º del Código Civil, por lo que se habrá de mantener lo dispuesto en primera instancia en tal sentido.
Diversa es la situación en relación a la declaración de cancelación de la hipoteca, cuya pretensión se acumula en la demanda, ya que la actitud de los demandados de admitir los hechos invocados por su contraria se hace dentro de su derecho y ello no trasunta ligereza ni temeridad que ameriten especial condenación en la litis (art. 688 del C.G.P.).
V) La correcta conducta procesal de las partes en la presente instancia, amerita que no se impongan especiales sanciones en el grado, de acuerdo con lo dispuesto por los arts. 56, 261 del Código General del Proceso y art. 688 del Código Civil.
Por los fundamentos expuestos y disposiciones legales citadas el Tribunal FALLA:
Confírmase la recurrida, excepto en cuanto impuso las costas y costos de la declaración de cancelación de la hipoteca de autos. Sin especial sanción procesal en el grado. Oportunamente, devuélvase.
Dra. Ma. Victoria Couto Dr. Edgardo Ettlin Ministra Ministro Dra. Ma. Cristina Cabrera Costa Ministra Esc. Loreley Fernández Scuoteguazza Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.