Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 7ºTº
Sentencia Definitiva N° SEF-0008-000197/2015
23 de diciembre de 2015
Reparatorio patrimonial por responsabilidad por acto administrativo
- Ficha (IUE)
- 0002-050223/2013
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho administrativo
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- Dr. Edgardo Mateo ETTLIN GUAZZO
- Dra. Maria Victoria COUTO VILAR
- Dra. Maria Cristina CABRERA COSTA
- Redactor
- Dra. Maria Victoria COUTO VILAR
Texto de la sentencia
DFA-0008-000376/2015 SEF-0008-000197/2015
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEPTIMO TURNO
MINISTRA REDACTORA: Dra. María Victoria Couto.
MINISTROS FIRMANTES: Dres. Mª Cristina Cabrera, Edgardo Ettlin y Mª Victoria Couto.
Montevideo 23 de diciembre de 2015
VISTOS:
Para definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: "MONGE CORRALES, Siva c/ BANCO DE PREVISION SOCIAL, Reparatorio patrimonial por responsabilidad por acto administrativo, IUE: 0002-050223/2013" venidos a conocimiento de la Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia SEF-0476-000038/2015 dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 4º Turno, Dr. Guzmán López.
RESULTANDO:
1) La decisión impugnada, efectuando una correcta relación de antecedentes a los que corresponde remitirse por ajustarse a las resultancias de autos, recibió parcialmente la demanda y en su mérito condenó al Banco de Previsión Social a abonar a la actora los intereses y reajustes pertinentes de la suma de $ 275.027, 76 desde la fecha de exigibilidad mensual de cada una de las prestaciones adeudadas (cuyo monto total fue abonado en una sola partida) hasta su efectivo pago, cuyo quantum debeatur será diferido a la vía incidental prevista por el art. 378 del CGP. Sin especial sanción (fs.324/328vto.).
2) Agraviándose de lo resuelto la representante del Banco de Previsión Social, en adelante BPS, a fs. 331/334vto. pide la revocatoria de la decisión sosteniendo en lo medular y en síntesis que en el caso la actora conocía con anticipación como se le iba a abonar, esto es, como se iba ejecutar el fallo jurisdiccional. No obstante, sin esperar un plazo razonable promueve esta demanda, incluso sin cumplir con el requisito previo de la conciliación lo que impidió a la Administración abonar la suma pretendida previo a la iniciación del juicio.
Sin perjuicio, en tanto se reclama el pago de accesorios, debe tenerse presente que es de aplicación el art. 1466 del Código Civil en cuanto establece que la paga, desde el momento que se verifica extingue la obligación principal y accesorias. No puede hacerse caudal de una "reserva genérica" que se hace en la demanda.
Asimismo señala, que, en el caso de que no se comparta esta posición, en el caso la exigibilidad recién se produce con el dictado de la sentencia del TCA, y los intereses deben aplicarse desde la demanda (transcribiendo parcialmente fallo del TAC de 6º Turno en sent. 25/2014).
3) Evacuando el traslado conferido, el representante de la parte actora a fs. 339/344 aboga por la confirmación del fallo impugnado, con expresa imposición de costas y costos al apelante.
4) Franqueada la apelación a fs. 346, se reciben los autos a fs. 350. Cumplido el estudio de precepto se acordó emitir decisión anticipada de acuerdo a lo prevenido por los arts. 200.1 y 344.2 del Código General del Proceso (fs. 351 y vto.).
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal, con la voluntad coincidente de sus integrantes naturales - art. 61 de la ley 15.750 - habrá de confirmar la sentencia apelada ratificando postura de la Sala en casos similares (sent. 98/2013, 142/2013, 45/2015 entre otras) entendiendo que los agravios articulados en sustento de la revocatoria no logran conmover los fundamentos de la decisión de primer grado, según lo que se expresará.
II) En el caso, el actor promueve una acción reparatoria patrimonial tendiente a que se le indemnicen los perjuicios que le causó la Resolución dictada por el Directorio (que aprobó la de la Gerencia de Prestaciones Económicas DP 21/2010 de fecha 23/6/2010) donde se señalaba que la actora no tenía derecho a la pensión de sobrevivencia que había solicitado por la muerte de su cónyuge . Esta Resolución fue anulada por el TCA mediante sentencia Nº 477/2013. Reclama inicialmente por daños y perjuicios el monto de pensión que debió percibir mes a mes de no haberse denegado la pensión mas reajustes e intereses pertinentes.
Por su parte el BPS sostiene que no se dan los requisitos previstos por la ley Nº 14.500; que no existe norma que obligue a la Administración a cumplir una sentencia del TCA abonando con reajuste e intereses conforme a la norma citada; y que la deuda se extinguió en tanto se le abonó a la actora los haberes que se le adeudaban.
III) Es de precisar liminarmente que ciertamente el BPS hizo efectivo el pago de los haberes que correspondían a la actora en virtud de la anulación de la Resolución antes reseñada en el mes de febrero de 2014 (recaudos a fs. 96/98) esto es, cuando ya la demanda reparatoria había sido promovida, a valores históricos, por lo cual al fijarse el objeto del proceso se tuvo en cuenta el depósito efectuado por la Administración ($ 275.027,76) conforme lo que surge del acta de audiencia preliminar obrante a fs. 300/301.
La alzada se circunscribe a dilucidar la procedencia del pago del reajuste e intereses de la suma adeudada, en tanto no hay cuestionamiento sobre la pretensión de fondo - en puridad admitida por el BPS al pagar voluntariamente los adeudos pensionarios a que quedó obligada por la sentencia anulatoria (legado acordonado Letra M 88/2011 fs. 71/75vto.).
IV) En tal marco, los agravios articulados por la Administración no resultan de recibo. En primer lugar no es sostenible jurídicamente que, por tratase de un fallo del TCA y haber pagado voluntariamente los adeudos, no se aplica al caso el Dec. Ley Nº 14.500, y por ende no se adeudan intereses legales. Afirmación que violenta elementales principios de derecho, en especial el de reparación integral del daño consagrado por el art. 1323 del Código Civil.
Es de ver asimismo que, el hecho de que la actora hubiera promovido la acción reparatoria sin dar cumplimiento al requisito de la previa conciliación y conociendo que la Administración estaba en proceso de pago como se argumenta en la expresión de agravios, resulta irrelevante respecto del derecho que asiste a la accionante a percibir los adeudos conforme a derecho, con los reajustes e intereses correspondientes. No puede desconocer el BPS que, al promover la demanda reclamando el pago debidamente reajustado, se evidencia que se hizo reserva legal de su derecho a percibir el cobro del capital y sus accesorios, no resultando aplicable al caso- contrariamente a lo afirmado por la apelante - lo establecido por el art. 1466 del Código Civil.
En efecto, el pago de haberes retroactivos luego de la anulación del acto administrativo involucrado por el TCA genera una lesión patrimonial que debe resarcirse a través de la medida de sus intereses y en su caso los reajustes al ser pretendidos judicialmente (art. 1º del Decreto-Ley No. 14.500).
Como se expresara en sent. 142/2013 en términos aquí trasladables "?es cierto que la paga extingue la obligación principal y las accesorias (art. 1466 del Código Civil), pero para que se considere bien hecha, debe contemplar y cubrir la satisfacción íntegra de ambas clases de obligaciones. Si se pretende que están abonada la obligación principal, no puede considerarse la paga como bien hecha si no están también cubiertas las prestaciones accesorias, como los reajustes e intereses".
Por su parte, el art. 1459 del Código Civil es muy claro en establecer que el deudor no puede obligar a recibir por partes una deuda ni basta ofrecer el capital si devenga intereses. Asimismo, el art. 1477 del mismo cuerpo normativo preceptúa que, quien debe un capital con intereses no puede imputar al capital la paga que verifica si generó acrecidas, debiendo presumirse que el pago por cuenta de capital e intereses se imputa en primer lugar a los intereses. Solo podría imputarse al capital si mediara consentimiento del acreedor en recibirlos así y manifestación del deudor de que paga a cuenta del capital. Pero ninguna de estas manifestaciones de voluntad puede presumirse ni admitirse tácitamente. Especialmente, el consentimiento del acreedor de que recibe por cuenta del capital o de que se considera por satisfecho renunciando a los accesorios debe ser expreso y debe probarse por el deudor si así lo quiere alegar conforme a las reglas generales (arts. 137 y 139 del C.G.P.).
Por ende, el silencio del acreedor en recibir el dinero que se le ofrece no se reputa como acto de voluntad de recibir el pago a cuenta del capital renunciando a los intereses y reajustes, y en obrados no existe prueba alguna de tal manifestación.
Si bien existe un sector jurisprudencial que entiende básicamente que cuando se recibía del Estado el pago sin formular reserva precluía el derecho a reclamar intereses y reajustes - entre los cuales estuvo esta Sala con anterior integración sent. 205/2007- luego modificada - se entiende que las normas que vienen de enunciarse son claras y no pueden desatenderse (art. 17 del Código Civil).
Las mismas establecen que no puede imputarse al capital el pago a cuenta o tardío si no es consentido fehaciente y expresamente por el acreedor recibiéndolo bajo esa calidad renunciando a la imputación sobre las acrecidas (intereses y eventualmente reajustes) y si no hay tal manifestación expresa, la paga se imputa a los intereses en primer lugar (art. 1477 inc. 2º Código Civil. Esto significa que, para tener por cumplido el art. 1466 ejusdem debe previamente analizarse cómo se cumplió con el art. 1477 del mismo Cuerpo legal.
De modo pues que, el consentimiento del acreedor retirando la suma consignada sin decir nada no permite interpretar la deuda como "pagada" si no se trata de la suma debida, no siendo "suma debida" lo entregado parcialmente o lo abonado por partes y con atrasos sin sus correspondientes reajustes e intereses. Para pagar a cuenta del capital incluyendo los intereses y en su caso reajustes, tomando en cuenta el art. 1477 incs. 1º y 3º del código Civil (en materia de intereses), debería constar expresamente tanto la declaración del Estado de que paga a cuenta del Capital como a la vez la manifestación de voluntad explícita del acreedor de que consiente o aceptar recibir las cantidades o la cantidad entregada bajo esa calidad sin querer los reajustes e intereses. No basta pues la declaración o intención unilateral del Estado expresa, implícita, tácita o presumida, de que abona a cuenta del capital, si el acreedor estatal no lo acepta ni consiente expresamente(destacado de la redactora) para exonerarse de intereses y de reajustes sobre el monto todavía impago.
Acorde a ello, la simple recepción de un dinero a través de la cuenta bancaria o de otro medio no importa por si remisión de sus reajustes e intereses aunque para que ésta opere no se requiera ninguna forma especial y pueda ser expresa o tácita (art. 1517 del Código Civil), si no hay prueba fehaciente de una manifestación expresa y positiva por la que consta que el acreedor inequívocamente remitía o renunciaba a las acrecidas (Cfm. SCJ sent. 313/1995, 371/1999, 427/2000,161/2001; TAC 6º sent. 138/2005 y 338/2007).
Por consecuencia, en autos no existió admisión expresa del acreedor (arts. 16, 20, 1253, 1459, 1477inc. 1 y 2 del Código Civil) para que el pago a valores históricos de las sumas adeudadas sea tenido como a cuenta del capital, precluyendo las prestaciones accesorias, en tanto - se reitera - dicha aceptación no puede presumirse. Corresponde entonces aplicar el reajuste dispuesto por el DL Nº 14.500 así como los interese legales por la mora en el cumplimiento de la obligación.
La jurisprudencia que invoca la Administración al apelar (fs. 333vto.) no es de aplicación al caso de autos, en tanto, como se expresara antes, la actora no renunció a su derecho a cobrar los accesorios, sino lo contrario, ejerció ese derecho como surge del acto de proposición.
V) En relación al agravio referido a que los intereses deben aplicarse desde la demanda - que aparece planteado (aunque no se dice con claridad) ad eventum de que en la Alzada no se comparta su postura respecto de la inaplicación del Dec. Ley Nº 14.500 - tampoco puede prosperar.
La Sala no comparte las citas jurisprudenciales enunciadas a fs. 334 - sin desconocer las posturas contrarias - en tanto no es de aplicación el art. 1348 inc. 3º del Código Civil, habida cuenta el mismo regula el tema de los intereses en sede de responsabilidad contractual, hipótesis que no se configura en la especie. Deberá pues considerarse la exigibilidad mensual como bien expone el A-quo en la sentencia apelada.
VI) La correcta conducta de las partes amerita que no se impongan especiales sanciones en el grado de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 56, 261 del Código General del Proceso y art. 688 del Código Civil.
Por los fundamentos expuestos y disposiciones legales citadas, el Tribunal FALLA:
Confírmase la sentencia apelada en todos sus términos, sin especiales sanciones procesales en el grado.
Oportunamente devuélvase.
Dra. Ma. Victoria Couto Dr. Edgardo Ettlin Ministra Ministro Dra. Ma. Cristina Cabrera Costa Ministra Esc. Loreley Fernandez Scuoteguazza Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.