Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 7ºTº
Sentencia Definitiva N° SEF-0008-000198/2015
23 de diciembre de 2015
Cobro de Pesos
- Ficha (IUE)
- 0002-025406/2009
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho administrativo
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- Dra. Maria Victoria COUTO VILAR
- Dr. Edgardo Mateo ETTLIN GUAZZO
- Dra. Maria Cristina CABRERA COSTA
- Redactor
- Dr. Edgardo Mateo ETTLIN GUAZZO
Texto de la sentencia
DFA-0008-000378/2015 SEF-0008-000198/2015
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEPTIMO TURNO
MINISTRO REDACTOR: Dr. Edgardo Ettlin.
MINISTROS FIRMANTES: Dra. Ma. Victoria Couto, Dra. Ma. Cristina Cabrera y Dr. Edgardo Ettlin.-
Montevideo, 23 de diciembre de 2015
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “PIATELLI MAGGIOLI ANA y otros c/ INTENDENCIA MUNICIPAL DE MONTEVIDEO. Cobro de Pesos” (I.U.E. No. 0002-025406/2009), venidos a conocimiento contra la sentencia No. 81/2015 dictada a fs. 3673-3678 por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 6º Turno.
RESULTANDO:
1) La decisión recurrida, a cuya relación de antecedentes se remite este pronunciamiento por acompasarse en general a las resultancias de obrados, rechazó la demanda sin imponer condena especial (esp. fs. 3677 v.-3678).
2) Se alzan los actores manifestando en síntesis (fs. 3685-3712), que la INTENDENCIA MUNICIPAL DE MONTEVIDEO realizó un receso unilateral que afectó el salario de los reclamantes, que es irrenunciable, no puede ser menoscabado por acto unilateral ni interpretado dentro de reglas contractuales. No se comparte la legitimidad de la Resolución No. 4243/2002 por la que se declaró resuelto el Convenio Colectivo del 27.12.2001. Las Resoluciones de la Comuna No. 3386/2006 y 427/2007 habían reconocido el efecto que debía alcanzar para terceros un fallo obtenido por un sector de funcionarios municipales. Se controvierte que se considere pagadas las diferencias salariales reclamadas, pago que no surge acreditado de las resultancias. Se solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia, y que se acoja los planteamientos reclamados.
3) Contesta el GOBIERNO DEPARTAMENTAL DE MONTEVIDEO (fs. 3734-3737) expresando que los Convenios Colectivos no pueden perpetuarse al tener un plazo incorporado con carácter general. El ajuste salarial de 2006 aprobado para todos los funcionarios no significó una resurrección del Convenio de 2001, sino buscar uno coincidente con el Convenio rescindido. Los funcionarios públicos tienen un régimen especial, diferente al de los demás trabajadores, de carácter estatutario. En el caso, el Convenio del 27.12.2001 tenía vigencia hasta el 30.6.3005, habiendo operado la condición resolutoria sin implicar tácita reconducción; por lo que no puede reclamarse diferencias posteriores el 30.6.3005 basadas en un Acuerdo perimido. Se aboga por la recurrida, al considerarse que analizó correctamente el tema.
CONSIDERANDO:
I) Por su naturaleza y características, y atento a que la temática ha sido tratada por este Tribunal debidamente integrado (art. 61 de la Ley No. 15.750), la cuestión es pasible de anticipada decisión conforme al art. 200 del Código General del Proceso.
II) La demanda de los reclamantes pretende (fs. 8-280) diferencias salariales generadas supuestamente al 30.6.3005 y a futuro (fs. 123), relacionadas (en la concepción de los actores) con diferencias originadas por el Convenio Colectivo celebrado entre la INTENDENCIA MUNICIPAL DE MONTEVIDEO (en adelante también indistintamente “IMM”) y la ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS Y OBREROS MUNICIPALES del 27.12.2001, que había establecido un aumento salarial conforme a la variación del Índice de Precios al Consumo del semestre anterior respectivo, dejándose de aplicar luego de octubre de 2002; lo que desembocó en un Convenio de 2008 omitiendo las diferencias por no aplicación del Convenio de 2001, que se devengaron desde el 1.7.2005 hasta octubre de 2008. Ante algunas condenas judiciales que recibió la administración demandada, la Comuna dictó la Resolución No. 3386/06 del 8.9.2006 que reconoce los reclamos por el Convenio de 2001 para todos los funcionarios (no sólo los litigantes), dictándose además una Resolución No. 427/07 del 30.1.2007 que estableció el pago de las diferencias hasta junio de 2005 (dispuso el pago al funcionariado municipal, de la totalidad de las sumas devengadas por la aplicación de la cláusula de ajuste salarial prevista en el convenio colectivo de 27.12.2001, convalidando la liquidación en los términos de la cláusula de ajuste salarial del mencionado Convenio Colectivo entre el 1.10.2002 y el 30.06.2005.). El 28.10.2008 se firma un nuevo convenio salarial vigente al 30.6.2010; generándose diferencias salariales e incidencias desde julio de 2005 en adelante, y considerándose que ese Convenio de 2008 (con condiciones más desfavorables) implica una renuncia indebida al derecho a la justa remuneración.
Respecto al fondo, la INTENDENCIA MUNICIPAL DE MONTEVIDEO (fs. 1259-1302 v.) entiende que la Resolución No. 4243/02 contempló la crisis económica en su momento y emprendió negociaciones para reconsiderar nuevas pautas de ajuste salarial. Sostiene que el Convenio Colectivo de 2001 fue rescindido unilateralmente con derecho, y ello fue confirmado por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo; por lo que carece de eficacia hacia el futuro.
III) Sobre la cuestión que traen a litigio los actores, este Tribunal en diferentes conformaciones se ha pronunciado negativamente (de la Sala, sentencias Nos. 110/2006, 301/2011, 14/2012 y 74/2015; v. también sentencia de la Suprema Corte de Justicia No. 752/2012). Los elementos disponibles en la causa no introducen variables que impongan un apartamiento.
IV) La demanda pretende, en líneas generales, el reclamo de diferencias salariales pendientes posteriores al 30.6.2005 (o sea a partir del 1.7.2005) y hacia el futuro, generadas en la visión de la pretensión actoral por el convenio colectivo del 27.12.2001 firmado entre la ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS Y OBREROS MUNICIPALES (A.D.E.O.M.) y la INTENDENCIA MUNICIPAL DE MONTEVIDEO a regir entre el 1.2.2002 y el 30.6.2005, que se plantea no habrían sido afectadas por el convenio colectivo acordado entre éstas el 23.10.2008 para regir su relación entre el 28.10.2008 al 30.6.2010.
La demanda deja entrever que podría inferirse del decurso de los hechos notorios y públicos, que se pretendió llegar a una fórmula de acuerdo que diera fin al conflicto y pagar las diferencias pendientes. Si tal parece que fue la causa e intención común de las partes al acordar el convenio del 23.10.2008 (arts. 1287 y 1298 del Código Civil), no cabría forzar alternativas interpretativas. Es más, el tenor literal del convenio citado, al que deberían ajustarse las partes como a la Ley misma (arts. 1291 y 1297 del Código Civil; art. 1º de la Ley No. 13.556; principios generales -art. 16 del C.C.- enmarcados en los arts. 4º y 21 de la Ley No. 18.566 y 5º de la Ley No. 18.508 -posteriores a 2008-), de la cláusula PRIMERO “in fine” del acuerdo colectivo del 23.10.2008 impone a los funcionarios la obligación de “no plantear reclamos y acciones judiciales… Esto incluye eventuales pretensiones de retroactividad respecto del período 2005-2008”. Incluso en la cláusula PRIMERO del Convenio de 2008 se llega a una fórmula salarial que incluye una gratificación y obligaba “en adelante, a no plantear reclamos ni medidas…”, no distinguiéndose si podrían ser por lo pasado o a futuro, inhibiendo así cualquier clase de acción judicial con referencia al tiempo.
No se puede pretender entrar por la ventana de este reclamo judicial, lo que justamente no se permitió ingresar por la puerta del convenio colectivo. La renuncia a retroactividades entre 2005 a 2008 y a reclamos futuros deja incluso sin sustento a pretensiones hacia la posterioridad.
Por otra parte, el Convenio del 27.12.2001 tenía vigencia hasta el 30.6.2005 (Preámbulo del mismo). Habiendo operado la condición resolutoria del mismo por vencimiento del término estipulado por las partes, cesaba el mismo en sus efectos sin operar ultraactividad ni tácita reconducción de aquél. No existió en dicho acuerdo tampoco prórroga automática. Lo que desconfigura la posibilidad de reclamar diferencias posteriores al 30.6.2005 basadas en un convenio ya perimido, que había cesado de operar efectos y de ajustes por él mismo. A partir del 23.10.2008 las partes se regían por un nuevo convenio colectivo que entre otras cosas, ponía fin a un diferendo generado por discrepancias en la interpretación del convenio de 2001.
Debería recordarse que el Convenio Colectivo de 2001 ya había sido declarado resuelto por Resolución de la IMM No. 4243/02, acto que fue confirmado en vía correspondiente por sentencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo No. 492/2006. Obviamente, no podría aquel Convenio de 2001 operar “ultraefectos”, ni interpretarse que la Resolución No. 3386/2006 era derogatoria de la Resolución No. 4342/02 de la IMM. En síntesis, laudado el tema, no podría generar reclamos de ninguna clase.
Por tanto, no podría haberse promovido acciones que contradijeren lo pactado en el Convenio de 2008 (art. 21 de la Ley No. 18.566, como principio general de derecho -art. 16 del Código Civil-, porque no estaba vigente a 2008).
Los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo Nos. 151 y 154 (ratificados por la Ley No. 16.039) no son incompatibles con la libertad negocial de las partes, quienes pueden conforme a su interés y mutua conveniencia, atento a circunstancias y coyunturas, acordar con libertad reglas salariales que pueden inclusive comportar renuncias. No hay que confundir el principio de irrenunciabilidad e intangibilidad del salario con el derecho a transar sobre su monto o forma de percepción, siempre que sea dentro de un ámbito de debidas garantías y libertades (que en el caso no está probado se hubieren conculcado). En más, si un funcionario puede disponer sobre su salario, puede transigir sobre sus intereses puramente pecuniarios (en cuanto corresponda, arts. 1282, 1283, 1286, 2148 y 2154 inc. 2º del Código Civil).
V) Aunque es cierto que el art. 17 inc. 2º de la Ley No. 18.566 establece que un Convenio Colectivo cuyo término estuviese vencido, mantendrá la plena vigencia de todas sus cláusulas hasta que un nuevo acuerdo lo sustituya, no se aplica esta norma porque es posterior a los eventos de 2005 y 2008 (la Ley No. 18.566 fue publicada a los efectos del art. 1. del Código Civil el día 30.9.2009). Pero en realidad, la situación pendiente de conflicto por el Convenio de 2001 ya había sido resuelta por el Convenio Colectivo de 2008, existiendo el expreso pacto en contrario que reclama el art. 17 inc. 2º de la Ley No. 18.566 para evitar la ultraactividad del Convenio vencido.
Aparte, la cuestión en el caso ya estaba resuelta por la sentencia No. 492/2006 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo que confirmó la declaración de resolución del convenio de 2001, y por el convenio de 2008 donde se finiquitaba todo reclamo generado en ocasión del primero.
VI) Aunque la IMM por Resolución suya No. 3386/06 decidió disponer el pago a todo el funcionario municipal “en carácter de entrega a cuenta por la aplicación de la cláusula de ajuste salarial prevista en el convenio colectivo de 27 de diciembre de 2001”, lo hizo discrecionalmente y por principio de equidad para contemplar a todos aquellos funcionarios que incluso no habían sido beneficiados por sentencias judiciales (en reclamos de cobros de pesos que sobre la temática se suscitaron entre diversos tribunales con diferentes resultados), sin surgir de ninguna parte que se quiso mantener el convenio de 2001 hasta firmar uno nuevo en 2008, ni que se buscaba por esta decisión municipal dejar sin efecto la declaración de resolución del convenio de 2001 por acto No. 4243/02 (confirmado por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia No. 492/2006).
VII) Sin necesidad de entrar a considerar si se trata de una transacción o si sería ésta relevable de oficio, es inconcuso que la letra del Convenio de 2008 (arts. 1291 y 1298 del Código Civil) vincula contundentemente a las partes y no se puede desconocer sus términos: se concede por la administración demandada a los funcionarios un régimen de ajuste y aumento salarial con una gratificación, y por su parte el funcionario representado por la asociación gremial representativa se compromete a no plantear reclamos ni acciones judiciales, incluyendo a pretensiones de retroactividad sobre el período 2005-2008. Sellando la suerte de los reclamos.
Sin perjuicio, la Suprema Corte de Justicia ha asertado que “resulta legítimamente válido, en vía de transacción, efectuar renuncias por parte de los trabajadores en relación a derechos inciertos o dudosos en materia laboral, e incluso incluirla en un Convenio Colectivo” (sentencias Nos. 494/2014 y 63/2015 de la S.C.J.). La transacción, como bien lo destacó la sentencia del grado anterior, es atendible de oficio y puede tal abordaje tratarse en oportunidad de la sentencia definitiva (art. 133 inc. 2º del C.G.P.).
VIII) En más, cabría cuestionar la competencia del ámbito jurisdiccional, aspecto examinable de oficio (art. 133 inc. 2º del Código General del Proceso; arts. 6º, 10 a 14 de la Ley No. 15.750), para la ventilación de demandas como la presente aunque fuere al socaire de demandas por cobro de pesos, ya que tienen como ambiente de motivación discrepancias sobre la interpretación del Convenio de 2008. No deja de ser procedente, aun cuando es del año 2009 y posterior a dicho acuerdo, ya que 2009 estaba en vigencia el convenio de 2008 (la demanda se promueve durante su regencia, el 12.6.2009), la aplicación del art. 21 de la Ley No. 18.566, que preceptúa que “Para resolver las controversias en la interpretación del convenio deberán establecerse en el mismo procedimientos que procuren agotar todas las instancias de negociación directa entre las partes, y luego con la intervención de la autoridad ministerial competente, para evitar el conflicto y las acciones y efectos generados por éste”.
IX) El convenio colectivo de 2001 ya había sido declarado resuelto por Resolución de la IMM No. 4243/02, confirmado envía anulatoria por sentencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo No. 492/2006, interpretando que el contenido de la Resolución de la Comuna demandada No. 3386/06 no podía tomarse como revocación de la rescisión ni como consideración de ultraactividad del convenio de 2001 vencido; asimismo se destaca que el art. 17 inc. 2º de la Ley No. 18.566 no estaba vigente a 2008, por lo que lo acordado al 27.12.2001 no estaba vigente luego del 1.7.2005, ni regía al año 2008. Por tanto no se trataba de “resucitar” ni de hacer pervivir un convenio colectivo de 2001 cuya declaración de resolución inclusive había sido confirmada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, cuando ningún elemento ni conducta de ambas partes muestra que se le hubiere querido dar tal permanencia. Debía tenerse presente que a 2008 se llega a un nuevo convenio luego de negociaciones arduas, donde se comprometió a no plantearse reclamos ni acciones sobre los puntos acordados, incluyendo pretensiones de retroactividad respecto de 2005-2008.
Este también ha sido “mutatis mutandis”, el criterio de la Suprema Corte de Justicia que ha asentado como criterio normofiláctico sobre la temática en análisis (sentencias Nos. 673/2012, 752/2012, 891/2012, 673/2013, 492/2013, 494/2014 de la S.C.J.).
IX) Se mantendrá la sentencia en recurso, cuyos fundamentos no fueron conmovidos.
A los efectos de los arts. 56, 198 y 261 del C.G.P. más art. 688 del C.C., la conducta procesal de los litigantes, ejercida dentro de su línea argumental en cuestión discutible sin desarreglos, no impone condena especial.
Por estos fundamentos, el Tribunal FALLA:
Confírmase la sentencia apelada, sin condena especial. Notificada y ejecutoriada, devuélvase a la Sede de origen con las actuaciones de estilo.
Dra. Ma. Victoria Couto Dr. Edgardo Ettlin Ministra Ministro Dra. Ma. Cristina Cabrera Costa Ministra Esc. Loreley Fernandez Scuoteguazza Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.