Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 7ºTº
Sentencia Definitiva N° SEF-0008-000200/2015
23 de diciembre de 2015
- Ficha (IUE)
- 0002 – 022123/2014
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho administrativo
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Firmantes
- Dra. Maria Victoria COUTO VILAR
- Dr. Edgardo Mateo ETTLIN GUAZZO
- Dra. Maria Cristina CABRERA COSTA
- Redactor
- Dra. Maria Victoria COUTO VILAR
Texto de la sentencia
DFA-0008-000380/2015 SEF-0008-000200/2015
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEPTIMO TURNO
MINISTRA REDACTORA: Dra. María Victoria Couto MINISTROS FIRMANTES: Dres. Mª Cristina Cabrera, Edgardo Ettlin y Mª Victoria Couto.
Montevideo, 23 de diciembre de 2015
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “MILESSI, Mónica c/ ESTADO-PODER EJECUTIVO-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, Cobro de pesos, IUE: 0002 – 022123/2014 venidos a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación y adhesión interpuestos por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y parte actora respectivamente, contra la sentencia Nº 17/2015 dictada por la Sra. Jueza Letrado de Primera Instancia en lo Civil de Primer Turno, Dra. Mariana Mota.
RESULTANDO:
1) La decisión impugnada – fs. 265/271 – a cuya correcta relación de antecedentes corresponde remitirse, amparó parcialmente la demanda y en su mérito condenó a la parte demandada a abonar las diferencias salariales por el período reclamado, que responda a la equivalencia de retribución, entre lo percibido por la actora y las retribuciones de Enseñanza Secundaria, difiriéndose la liquidación para el procedimiento del art. 378 del CGP, sin especial condenación.
El fallo se amplía a fs. 274 disponiéndose mediante providencia 1061/2015 que la condena dispuesta comprende las retribuciones que se devenguen en el futuro conforme iguales parámetros dispuestos.
2) Agraviándose de lo resuelto, la representante del Ministerio de Defensa Nacional (en adelante MDN) a fs. 275/279 aboga por la revocatoria y el rechazo de la demanda sosteniendo en lo medular y en síntesis que la Sede no efectuó una correcta interpretación y aplicación de la normativa correspondiente ni se haN compulsado debidamente las circunstancias de la situación concreta.
Se pretende aplicar normas que no se encuentran vigentes y se intenta forzar una interpretación carente de sustento que lo avale como ha sostenido la mayoría de la jurisprudencia que es conteste con la postura aquí defendida.
Efectúa un análisis de la normativa en que se sustenta la reclamación y las posteriores derogatorias así como jurisprudencia que respalda su postura, a la cual cabe remitirse en aras de evitar ociosas reiteraciones (275vto./278).
Sostiene en lo sustancial que el Dec. 146/1975 ha sido derogado tácitamente por una norma de rango superior, la ley Nº 15.022 de 3/6/1980 la cual establecía la retribución idéntica para los cargos docentes que no correspondan a los Institutos Docentes (incisos 15, 16 y 17) . El aludido Decreto establecía tres capítulos diferentes en los cuales se distinguía la situación de los profesores de los Liceos Militares, los de otros Institutos Militares y por último los Instructores. Diferenciación que se base la especificidad del ámbito profesional militar que se rige por disposiciones legales y reglamentarias propias de la Institución Militar.
Para el caso de autos rige el Decreto 837/1988 que modifica el art. 7º del Dec. 146/1975, aún cuando éste había sido derogado como se expresa supra. En definitiva no puede modificar lo que ya no existía. Por ende la retribución que se le abona a la actora se ajusta a derecho y justifica la revocatoria pretendida.
Advierte por último que resulta incorrecta la ampliación del fallo dispuesta en tanto el período reclamado comprende desde marzo de 2012 a diciembre de 2013.
3) Evacuando el traslado de rigor, la parte actora a fs. 283/285 aboga por el rechazo de los agravios contrarios y adhiere a la apelación en tanto sostiene que debió entenderse aplicable el coeficiente 2 establecido por el Dec. 837/1988.
4) Evacuado el traslado de la adhesión (fs. 288/289vto.) se franquea la alzada a fs. 290. Elevados los autos se reciben a fs. 294. Cumplido el estudio de precepto se acordó dictar decisión anticipada de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 200.1 , 344.2 del Código General del Proceso (fs. 295 y vto.).
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal con el voto coincidente de sus integrantes - art. 61 de la ley 15.750 – habrá de revocar la sentencia apelada ratificando postura firme sostenida en el tema en debate (sent. 201/05, 261/05, 177/06,271/2010,12/2013 alguna aludida en autos, no advirtiéndose la enunciación de nuevos fundamentos que habiliten un reexamen de la cuestión planteada, según lo que se expresará.
II) Es de precisar liminarmente, que, la A-quo omitió franquear el recurso de adhesión interpuesto por la parte actora (providencia 2013/2015 a fs. 290). No obstante ello, en tanto el recurso fue sustanciado y la resolución fue consentida por la parte actora, este Tribunal entiende que, en aras de prestigiar los derechos sustanciales de los litigantes, y el carácter dependiente de la apelación que presenta la adhesión, la aplicación de una posición extremadamente formalista que impondría derivar los autos para que se subsane la omisión atenta contra los principios antes anotados. Por tanto se entenderá que el franqueo de la apelación implica la concesión de la adhesión y por consiguiente habilita ingresar en su oportunidad al agravio del adherente.
III) Definido lo anterior, corresponde señalar que, conforme al respectivo acto de proposición, la accionante, en su calidad de profesora de matemáticas del Liceo Militar General Artigas (ingresada en marzo de 2012), invoca el derecho a percibir retribuciones idénticas a las de los profesores de Enseñanza Secundaria de su categoría multiplicada por el Coeficiente dos (2) establecido en el Decreto 837/88 e impetra se condene a la Administración a abonar las diferencias generadas con lo realmente percibido desde marzo de 2010 a diciembre 2013 mas los que se generen hacia el futuro hasta su pago efectivo (petitorio 3 a fs. 14).
Frente a ello el Estado sostiene que la reclamación se sustenta en el Decreto 146/75 que fue derogado tácitamente por la ley Nº. 15.022 y que la retribución que se le abona es la ajustada a derecho, a los instructivos de pago dispuestos por la contraloría contable del Ministerio.
IV) En tal marco, el punto esencial de la controversia radica en una cuestión de puro derecho como acertadamente señala la A-quo en la atacada, fincado sustancialmente en la pretendida aplicación del Decreto Nº 146/975 de 19/2/1975, en especial si operó o no tácita derogación del mismo por el Decreto Ley Nº 15.022 de 3/6/80 en relación a las retribuciones de los profesores de los Liceos Militares.
Como se sostuviera en sentencia 271/2010 en términos trasladables por involucrar situaciones idénticas "...La cuestión en debate, fue objeto de regulación legal debiendo partirse de lo prevenido por el art. 74 de la ley Nº 12.801, de 3011/60, que establece que "Los cargos docentes contenidos en el Presupuesto General de Sueldos y Gastos, en item que no corresponda a los incisos 15, 16 y 17 (Institutos Docentes), tendrán las mismas asignaciones mensuales y dotaciones complementarias que se establezcan para funcionarios docentes, que ocupen cargos similares en los referidos incisos" .
"Durante la vigencia de esa ley, se dicta el Decreto Nº 146/75 que regula la situación de los docentes de los Liceos Militares y dispone en el art. el art. 6º como principio general que percibirán una retribución idéntica a la recibida por los profesores de los otros liceos de Enseñanza Secundaria . Por su parte en el art. 7º categoriza como excepción lo que percibirían “los profesores de los demás Institutos de Enseñanza del Ejército de acuerdo a su antigüedad y categoría multiplicada por los distintos coeficientes que se detallan, de acuerdo a si los cursos referían a Cursos para Oficiales o Curso de Tropas” (coeficiente que luego modificado por el Dec. 648/79 y vuelto a modificar por el Dec. 121/83)".
"Como bien señala el Estado, es dable advertir que este Decreto distingue la situación de los Profesores de los Liceos Militares, de la de otros docentes de Institutos Militares e Instructores acorde a lo prevenido por el art. 222 del Dec. Ley Nº 14.517 y prevé un coeficiente diferente según el Instituto y los cursos dictados a Oficiales o a la Tropa".
"Ahora bien, el art. 3 del Dec. Ley Nº 15.022 de 3/6/80 derogó expresamente el art. 74 de la ley Nº 12.801, a partir del 1/3/80 que establecía la equiparación en las remuneraciones para los cargos docentes que no correspondieran a los incisos 15, 16 y 17 (Institutos Docentes)".
"Finalmente, por Decreto 837/88 se otorgó nueva redacción al artículo antes mencionado y estableció que el coeficiente aplicable a los docentes del Liceo Militar sería 2, lo cual es invocado por la accionante como fundamento de su pretensión de reliquidación de su retribución de forma idéntica a los profesores de Enseñanza Secundaria, multiplicada por el coeficiente 2".
V) Analizado el sublite en este marco legal-conceptual, la Sala - como lo adelantara - habrá de ratificar la postura sostenida en los antecedentes aludidos coincidiendo con lo sostenido por el MDN al contestar la demanda y en la expresión de agravios y en su mérito desestimará la demanda recibiendo la impugnación del Estado y rechazando la movilizada en vía adhesiva.
Ello por cuanto la derogación expresa del art. 74 de la ley Nº 12.801 por el art. 3 del Dec. Ley Nª 15.022 hace decaer el fundamento de la pretensión actora por aplicación de ineludible de concretas normas legales, en tanto un decreto no resulta hábil para detener la vigencia de una ley (art. 10 del Código Civil).
También opera derogación tácita del art. 6 del Decreto 146/75 por norma de superior jerarquía (ley 15.022) cuyo inequívoco contenido colide con la paridad de remuneraciones dispuesta en la ley Nº 12.801, resultando por ende inconciliable con la nueva disposición legal y por ende ello no puede ser revivido por un decreto posterior como es el 837/1988.
Asimismo, es de advertir que el art. 7 en la redacción del Decreto 837/88 si bien alude a los Liceos Militares establece otra condición a los efectos de la vigencia del coeficiente 2 como aquí se reclama cual es que, en ese Instituto se dicten Curso de Oficiales (destacado de la redactora) los que no pueden confundirse con la enseñanza secundaria impartida a los estudiantes que optaron por formarse en el Liceo Militar. Es cierto que en su proemio se hace referencia a gestiones cumplidas por el Comando General del Ejército para la modificación del art. 7 del Dec. 146/75, por considerar que resulta desventajoso para los docentes que imparten clases en el Liceo Militar General Artigas pero no lo es menos que únicamente se plasmó un aumento del coeficiente, manteniendo el criterio del Decreto 146/75 en cuanto a la aplicación del mismo siempre que se dicten Cursos de Oficiales.
Por tanto, aunque se mantuviera la vigencia de la norma invocada por la accionante, su situación no puede ser regulada por la misma en el sentido pretendido, pues para ello debió acreditar que dictaba cursos para Oficiales, lo que no sucedió. Lo argumentado en sede de adhesión por la actora a fs. 284 interpretando la finalidad perseguida con el dictado del Dec. 837/1988 y concluyendo que refiere a los profesores civiles que dictan clases en los Liceos Militares, es tan solo una postura particular, que el Tribunal respeta pero no comparte. La tesis aquí defendida por la reclamante en definitiva - y contrariamente a lo que ella afirma - atenta contra la ratio legis del Decreto en examen que era solucionar las consecuencias de determinados factores por los cuales resultaba “desventajoso” para los docentes impartir clases en el Liceo Militar.
Por otro lado, no incide en la decisión las argumentaciones relativas a la omisión por parte de la Administración de utilizar las facultades de reestructurar el escalafón docente o dictar reglamentaciones otorgadas por el art. 1 del D. Ley Nº 15.022 como se enuncia en la sentencia, en tanto si bien refiere a una actividad eventualmente de naturaleza programática, en nada afecta a lo antes expuesto sobre la situación concreta aquí sometida a decisión.
Por consecuencia, no corresponde hacer lugar a la pretensión ejercitada de equiparar el valor de la hora docente de los cursos para Oficiales al resto de los profesores, por cuanto lo previsto en el art. 7 del Dec. 837/1988 demuestra que sus disposiciones no le son aplicables a la actora habida cuenta que, si bien alude a los Liceos Militares, también establece otro requisito a los efectos de la aplicación del “coeficiente 2” cual es que se dicte “curso de Oficiales” lo que no puede confundirse con la enseñanza secundaria que se imparte en los Liceos Militares. Interpretación ésta que, es acorde a las pautas instauradas por el legislador en materia de interpretación de las normas, en la medida que se atiende el adjetivo “original” en su “sentido natural y obvio” de acuerdo al art. 18 del Código Civil, aunado con el análisis de los antecedentes históricos (Cfm. SCJ sent. 154/2009, 451/2009, 24/2010, 72/2010; TAC 1º 13/2006, 251/2006; TAC 2º 395/2005, 149/2011; TAC 3º 39/2006; TAC 4º 45/2007, 198/2007; y de la Sala enunciadas ab-initio entre otras).
Lo que viene de referirse torna irrelevante ingresar al análisis de lo preceptuado por Dec. Nº 33/2014 relativo a partidas asignadas para horas docentes citado en la demanda, cuyos arts. 1 y 2 no permiten otros coeficientes que los analizados para los docentes del Liceo Militar.
V I) Atento a la correcta conducta procesal desplegada por las partes y que ha existido reciente jurisprudencia - aunque minoritaria - que admite la tesis actora amerita que no se impongan especiales condenas causídicas de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 56 y 261del Código General del Proceso y art.688 del Código Civil.
Por los fundamentos expuestos y disposiciones legales citadas, el Tribunal FALLA:
Revócase la sentencia apelada, y en su mérito desestímase la demanda en todos sus términos, sin especiales condenas procesales en el grado.
Oportunamente, devuélvase.
Dra. Ma. Victoria Couto Dr. Edgardo Ettlin Ministra Ministro Dra. Ma. Cristina Cabrera Costa Ministra Esc. Loreley Fernandez Scuoteguazza Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.