Texto de la sentencia
Montevideo, veintitrés de diciembre de dos mil quince
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados “AA Y OTROS C/ C.O.E.T.C. Y OTRO. DAÑOS Y PERJUICIOS - CASACION” IUE: 2-34479/2013 , venidos a conocimiento de esta Corporación, por mérito al recurso de casación interpuesto por ambas partes en forma principal y adhesiva contra la Sentencia Definitiva No. 5 dictada el 2 de febrero de 2015 en segunda instancia por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6to. Turno.
RESULTANDO :
1o.) Que por la referida decisión el órgano de segundo grado falló: “Confírmase la recurrida, salvo en cuanto al monto del daño moral que se fija en los términos del Considerando IV), en cuanto a la pérdida de la chance a la que se hace lugar en los términos del Considerando V) y al cálculo de los intereses que deben efectuarse desde la demanda, sin especial condenación procesal...” (fs. 653/665).
Por su parte, el pronunciamiento de primer grado, emanado del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 20mo. Turno por Sentencia Definitiva No. 31 de fecha 6 de junio de 2014, falló: “Haciendo lugar parcialmente a la demanda y condenando a los demandados: Cooperativa de Obreros y Empleados del Transporte (C.O.E.T.C.) en la persona de sus representantes legales y a BB, en forma solidaria a indemnizar los daños y perjuicios a la parte actora, a saber: AA en concepto de daño moral dólares cien mil (U$S100.000). En concepto de lucro cesante dólares estadounidenses un millón ciento treinta y siete mil setecientos cincuenta mil U$S1.137.750. En concepto de daño emergente dólares estadounidenses quince mil (U$S15.000). Para CC y DD, dólares estadounidenses cincuenta mil para cada uno padre y madre (U$S50.000 para cada uno). EE, dólares estadounidenses cincuenta mil (U$S50.000). Todo más intereses legales desde la fecha del ilícito hasta su efectivo pago. Sin especial condenación...” (fs. 547-589).
2o.) A fs. 668-690 vto., la parte actora, interpuso recurso de casación y luego de fundar la procedencia formal del recurso, postula la infracción por parte de la Sala de los arts. 1319, 1323 y 1346 del Código Civil, así como los arts. 140 y 198 del C.G.P. En tal sentido, expresó, en lo medular, los siguientes agravios:
a) La Sala se equivocó al abatir los montos fijados en primera instancia como indemnización del daño moral sufrido por los actores. Para ello, se basó en las cantidades acordadas en tal concepto en casos similares, pero debió haberse atenido a la magnitud del daño ocasionado.
b) Con respecto al lucro cesante, la decisión fue errónea, ya que ordenó una reparación parcial del daño (pérdida de una chance), y no condenó por la pérdida de la ganancia. Debido a esto, se vulneró el principio de reparación integral del daño. Para determinar la cuantía de este rubro, se mencionó una gama de posibilidades de las que AA se vio privado, la cual no fue tenida en cuenta por el tribunal ad quem .
c) El órgano de segundo grado incurrió en un vicio de incongruencia, puesto que dispuso que debía descontarse lo que percibe el coactor del B.P.S. de la suma a pagar en carácter de lucro cesante, cuando ese descuento no fue solicitado en la contestación de la demanda, motivo que excluyó dicho tema del objeto del contradictorio. Tampoco corresponde hacer el cálculo en función del salario líquido.
d) A diferencia de lo que sostiene el Tribunal, los intereses legales deben computarse desde la fecha del hecho ilícito.
En definitiva, solicitó que se case la sentencia recurrida y en su lugar mantenga la Sentencia Definitiva de primera instancia en todos sus términos (fs. 690).
3o.) Conferido traslado del recurso, la demandada al evacuarlo, además de contestar la impugnación abogando por la desestimación del recurso, adhirió a la misma a fs. 698 por considerar que el Tribunal ad quem vulneró el art. 198 del C.G.P., así como los arts. 1323 y 1346 del Código Civil.
En esa línea, articuló los siguientes agravios:
a) La Sala incurrió en un vicio de incongruencia por fallar ultra petita , al fijar el límite de edad a tener en cuenta a los efectos de calcular la pérdida de chance, ya que en la demanda se estableció en 65 años de edad, punto que es una barrera infranqueable a los efectos del cálculo del rubro reclamado y concedido.
b) El Tribunal transgredió el principio de reparación integral del daño, puesto que al evaluar la indemnización a conceder por el concepto de pérdida de chance, debió tener presente la capacidad laboral remanente de la víctima.
En definitiva, solicitó se rechace el recurso de casación interpuesto por la parte actora y en su defecto se revoque la Sentencia de Segunda Instancia en los términos expresados en la adhesión al referido recurso (fs. 699).
4o.) El Tribunal elevó los autos a la Suprema Corte de Justicia, los que fueron recibidos el día 13 de mayo de 2015 (cfme. nota de fs. 707).
5o.) Por Dispositivo No. 586, del 21 de mayo de 2015, se dispuso: “Pasen a estudio y autos para sentencia” (fs. 708 vto.).
6o.) Atento a que el Sr. Ministro Dr. Jorge Ruibal Pino cesó en su cargo el día 6 de junio de 2015, y que el Sr. Ministro Dr. Hounie suscribió la Sentencia SEF-0006-000005/2015 de las presentes actuaciones, se procedió a la correspondiente audiencia de integración, recayendo el azar en las Sras. Ministras Dras. María Victoria Couto y Mary Cristina Alonso Flumini (fs. 711 y 716).
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, integrada y por mayoría legal hará lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto por la parte actora, y en su mérito anulará la recurrida en cuanto al interés legal, que corresponde sea computado desde la fecha del hecho ilícito, desestimando en lo demás.
Por unanimidad amparará parcialmente el recurso de adhesión a la casación deducido por la parte demandada referido al límite temporal a considerar en la liquidación del lucro cesante, y en su lugar se determina en 65 años de edad como se había solicitado en la demanda, desestimando en lo demás (fs. 278 vto. y 279 vto.).
II) Ingresando a los agravios ejercitados por la parte actora, en cuanto al abatimiento que realizó el Tribunal de los montos fijados en concepto de indemnización del daño moral experimentado por los actores, el agravio no es de recibo.
Se incursiona en esta causal de casación en aspectos que resultan intrínsecamente vinculados con las facultades discrecionales de que gozan los jueces de mérito y que no resultan susceptibles de ser cuestionados en este ámbito.
Así en Sentencia 225/07 se afirmó: “Estima la Corte que la determinación del ‘quantum’ de la reparación del daño moral es una tarea eminentemente discrecional y por tanto no susceptible de generar un error de derecho revisable en el grado casatorio, salvo absurdo o arbitrariedad manifiesta en el ‘accertamento’ por lo ínfimo o desmesurado del monto fijado” (Cf. entre otras Sentencias Nos. 35/93, 540/94, 149/95, 394/97, 67/98, 269/01, 262/03, 327/04 y 146/05).
“En este sentido, enseña Gamarra que ‘...Para establecer el quantum de la indemnización el juez dispone de poderes más amplios que los previstos por la Ley en materia de resarcimiento; son poderes de naturaleza discrecional, porque el daño evade una precisa demostración matemática, ya que el único metro que contiene una traducción objetiva (independientemente de un juicio valorativo discrecional) es el valor de mercado, por consiguiente la valoración discrecional es la consecuencia coherente de la naturaleza no patrimonial del bien...’” (T.D.C.U., T. XXV, Ed. F.C.U., año 1994, pág. 358).
Conceptos reiterados en Pronunciamiento No. 137/08: “...no es posible, en principio, modificar en casación las cantidades fijadas como pago por concepto de daño moral, porque su determinación supone el ejercicio de un poder discrecional –no arbitrario desde luego- por parte del magistrado, imposible, por tanto de generar un error de derecho” (Cf. Sentencias Nos. 165/84, 117/90, 46/91, 35/93, entre otras).
El Tribunal, habilitado en función del agravio que ejercitara en tal sentido la parte demandada en su apelación, lo recibe y disminuye las cantidades fijadas en el grado antecedente, fundándose en la jurisprudencia que cita, así como en las particularidades de la situación en análisis. En la medida que no puede considerarse ínfima la cantidad fijada como indemnización, y tampoco puede reprochársele que se encontrara fuera de los parámetros jurisprudenciales sino que por el contrario resulta adecuado a los mismos, no resulta susceptible de ser revisada en el grado.
III) La segunda causal casatoria que ejercita se sustenta en que la Sala con relación a lucro cesante vulneró la reparación integral del daño al no haberse condenado por la pérdida de ganancia sino únicamente a la pérdida de una chance, aspecto en el que no le asiste razón.
En primer término, en cuanto a que debía otorgarse una indemnización por la pérdida integral de ganancias, el razonamiento de la parte actora es erróneo.
Liminarmente, corresponde señalar que la existencia del daño (lucro cesante: perjuicio integral o pérdida de una chance) es una quaestio iuris que, como tal, es pasible de ser revisada en el grado casatorio, en la medida en que constituye uno de los elementos de la responsabilidad aquiliana comprometida en la presente causa.
Lo medular del reclamo en carácter de lucro cesante estuvo determinado por las ganancias que podría llegar a obtener el coactor en virtud de su profesión de licenciado en relaciones internacionales.
Refiriéndose a esta temática y con nociones que es importante recordar, la Corporación en Sentencia No. 452/2013 ha expresado que:
“El lucro cesante es el daño futuro y se resarce en mérito a un cálculo de probabilidades; cuando según dicho cálculo la ganancia esperada no alcanza un grado de verosimilitud sino el de una probabilidad concreta se habla de pérdida de una chance y en definitiva se repara ‘una fracción de la ganancia esperada’ (Gamarra, ‘Tratado de Derecho Civil’, tomo 24, págs. 108 y ss. y especialmente 116 y citas concordantes de la actora a fs. 764 vto. y 765 vto.).
En el lucro cesante se indemniza la privación que padece el patrimonio del damnificado, en la obtención de lucros a los cuales el titular tenía derecho al tiempo de acaecer el evento dañoso (Zannoni, ‘El daño en la responsabilidad civil’, pág. 74) mientras que en la chance, lo que se resarce es la posibilidad de ganar que tenía la víctima al momento del perjuicio (Gamarra, Tratado cit., t. 19, pág. 241).
La chance es así, como afirma Gamarra, una especie del lucro cesante y la condena a su reparación —es decir a una parte de la ganancia- cuando se ha reclamado la pérdida de toda la ganancia, no infringe la congruencia conforme a la obvia regla procesal que autoriza a condenar a parte de lo pedido (Tarigo, Enrique, ‘Curso de Derecho Procesal Civil’, tomo 2, pág. 184).
La llamada pérdida de chance no es un rubro específico del daño reparable sino que se estudia en los caracteres del perjuicio (debe ser personal, lícito, cierto y directo), esto es, cuando se analiza la debida certidumbre. El elemento del perjuicio constituido por la pérdida de una chance presenta los caracteres de directo y cierto cada vez que está constatada la desaparición de la probabilidad de un acontecimiento favorable aunque, por definición, la realización de una chance no es jamás cierta. Se ha dicho que la pérdida de chance se ubica entre el perjuicio cierto y el eventual; como el primero y a diferencia del segundo, es reparable. No se limita a un perjuicio personal, puede configurarse en materia de reparación del daño a los bienes; así, a título de ejemplo la jurisprudencia toma en consideración la pérdida de chance de ganancias que representará la conclusión de un contrato (V. Chartier, Ives, ‘La réparation du préjudice’, Ed. Dalloz, París, 1996, pág. 14).
En conclusión, la pérdida de chance puede referirse al lucro cesante así como también a otros rubros como por ejemplo el daño moral (pérdida de chance de rendir un examen o un concurso).
(...) Al no existir la certidumbre sobre tal rubro se condenó por pérdida de chance del mismo, solución por demás congruente con la relación jurídica entablada en la demanda, se pidió por tal rubro con todos sus caracteres y no configurándose totalmente el carácter de la certidumbre se amparó parcialmente el rubro bajo la denominación ‘pérdida de chance’ que es en el caso un lucro cesante parcial (...)” (cf. Sentencias Nos. 1.031/2011 y 273/2013 de la Suprema Corte de Justicia).
Partiendo de estos postulados y como con total acierto puso de relieve el Tribunal, el actor, a la fecha del siniestro, no estaba trabajando como licenciado en relaciones internacionales y nunca lo había hecho (dado que hacía muy poco tiempo que había obtenido su diploma), por lo que su posibilidad de trabajar en esa área era, justamente eso, una probabilidad, no una certeza.
Y fue por ello que la Sala acordó la indemnización del lucro cesante futuro en concepto de pérdida de una chance (estimada en un 50%), y no como la reparación del perjuicio integral, como se había impetrado en la demanda.
En otro orden, tampoco es de recibo el agravio vinculado con el monto fijado en segunda instancia en carácter de lucro cesante por pérdida de una chance.
Sobre esta cuestión, la Corporación ha sostenido -en criterio que cabe reiterar- que no puede revisarse la cifra otorgada como indemnización del lucro cesante cuando resulta razonable, ya que tal determinación se halla dentro de los márgenes de discrecionalidad con que cuentan los tribunales de mérito para otorgar reparaciones de esta naturaleza (cf. Sentencias Nos. 1.666/2011 extracto publicado en R.U.D.P. 1/2012, c. 1174, págs. 690 y 691 y 452/2013).
En definitiva, al no tratarse de una cifra ínfima, desdeñable o exorbitante, no se aprecia ninguna infracción normativa pasible de ser corregida en esta etapa.
IV) En punto a que no debería descontarse de la suma a pagar en carácter de lucro cesante lo que percibe el coactor del B.P.S., no es de recibo el agravio.
A diferencia de lo planteado en la recurrencia, no puede entenderse que el referido aspecto se encontrara fuera de la continencia de la causa, sino que por el contrario integró la litis y forma parte de los aspectos a dilucidar para fijar la indemnización por lo que no puede imputarse al Tribunal que fallara fuera de lo pretendido y controvertido.
Ingresando a su análisis, como lo resolvió en tal sentido la Corte en Sentencia No. 909/2012 y 791/2014 a diferencia de las jubilaciones o pensiones por viudez, el subsidio por enfermedad que el B.P.S. presta a los trabajadores que, momentáneamente y por razones de salud se encuentran en uso de licencia por enfermedad, así como la pensión por invalidez corresponden sean descontados del rubro lucro cesante en tanto ambas prestaciones tienen naturaleza indemnizatoria, por lo que procede su descuento del cálculo del lucro cesante objeto de condena, en tanto ello implicaría un enriquecimiento sin causa para los beneficiarios, excediendo los parámetros de la reparación integral del daño.
En este sentido, la Corte en los citados pronunciamientos expresó: “...el principio del justo resarcimiento opera en un doble sentido: ‘...si bien implica la necesidad de que la indemnización signifique la integral composición del daño, excluye, por otro lado, sobredimensionarla, porque lo propio de la responsabilidad no es procurar ganancias, sino restablecer tan exactamente como sea posible, el equilibrio destruido por el daño; reponer la víctima, a costa del responsable, en la situación en que habría estado si el hecho ilícito no hubiere tenido lugar...’” (Cf. Sentencias Nos. 123/91, 865/95, 203/98, entre otras) (Cf. Sentencias Nos. 158/08 y 114/09).
V) Con relación a que los intereses legales se deben computar desde la fecha del hecho ilícito, para la mayoría de las voluntades que conforman este pronunciamiento, el agravio es de recibo.
Se reitera, al efecto la solución expuesta en Sentencia No. 177/10 en la que se indicara: “...la mayoría de la Corporación considera debe realizarse una interpretación estricta del art. 1348 Código Civil y, en sede de responsabilidad extracontractual, tratándose del incumplimiento del deber genérico de no dañar, la exigibilidad es inmediata y la reparación integral debe de comprender el perjuicio causado por el retardo. Por ello, los intereses deberán computarse desde la fecha del ilícito”.
Posición que se adoptara por parte de la Corte a partir del dictado de la Sentencia No. 74/05 y más recientemente, en Pronunciamiento No. 751/2012 se sostuvo: “... La mayoría integrada por los Sres. Ministros Ruibal, Larrieux, Pérez Manrique y el redactor adhieren a la corriente doctrinaria y jurisprudencial según la cual los intereses legales, en casos de responsabilidad extracontractual, se deben desde el hecho ilícito, según lo expresado, también, por la jurisprudencia mayoritaria de la Corporación” (cf. Sentencias Nos. 52/2007, 74/2008, 43/2009, 91/2010 y 4.082/2011, entre otras).
VI) En cuanto a los motivos de agravio ejercitados por la demandada en forma adhesiva a la casación deducida por su contraria, para la unanimidad resultan parcialmente de recibo.
La primera causal casatoria imputa a la Sala haber incurrido en un vicio de incongruencia por fallar ultra petita en tanto al fijar en 70 años el límite de edad para calcular el lucro cesante, no tuvo en cuenta que la parte actora estimó dicho límite en 65 años de edad.
Como sostuvo Vescovi: “La congruencia de la sentencia debe ser entendida en el sentido de la debida correspondencia entre el fallo y las pretensiones deducidas en juicio por las partes, que constituye una emanación del principio dispositivo en el proceso y está consagrado, según doctrina y jurisprudencia, en el art. 462 del C.P.C., cuando establece que las sentencias ‘... recaerán sobre las cosas litigadas por las partes, con arreglo a las acciones deducidas, razón por la que ‘... no será congruente la sentencia, cuando decide más de lo pedido por la parte actora (ultrapetita) o fuera de lo que ésta ha solicitado (extrapetita)...’” (‘La casación civil’, pág. 85) (citado en Sentencias Nos. 4.657/2010, 678/2012 y 731/2014 de la Corte entre otras).
Aplicando tales conceptos al subexámine, se advierte que la Sala incurrió en un vicio de incongruencia por decidir violentando el principio de continencia de la causa y fallando ultra petita .
Es relevante para adoptar tal decisión lo afirmado por la parte actora en su demanda a fs. 278 vto., al precisar que: “Lo que debe tomarse en cuenta a los efectos de la determinación del lucro cesante futuro es la vida laboral útil pendiente, ya que el criterio avaluatorio de la privación de ganancia no responde a la expectativa de vida sino al período de actividad rentable futura, cuya extensión temporal se prolonga según lo que normalmente acontece (artículo 141 C.G.P.) hasta la edad de la jubilación común (65 años)”.
El Tribunal, por su parte a fs. 662 afirma que: “...cabe establecer un límite temporal para la pérdida de la chance, a la que se aplica el criterio utilizado para la determinación del lucro cesante, por militar similares razones jurídicas. En tal sentido, ha tenido oportunidad de establecer la Sala, en múltiples pronunciamientos, que el límite temporal que cabe considerar para la determinación del lucro cesante en casos de hombres es hasta los setenta años de edad...” Añadiendo seguidamente: “Este guarismo debe mantenerse en el presente caso, desde que no se ha demostrado infolios ninguna circunstancia excepcional que conduzca el Tribunal a apartarse de tal criterio”.
Ello implica la vulneración del principio de congruencia como lo plantea la demandada recurrente decidiendo de forma diversa a lo pedido y excediendo lo solicitado por la parte, por lo que corresponde ser corregido en el ámbito casatorio.
VII) El segundo motivo de agravio radica en la vulneración del principio de reparación integral del daño por entender que al determinar la indemnización en carácter de pérdida de chance, debió haber tomado en consideración la capacidad laboral remanente de la víctima, aspecto en el que no le asiste razón.
Como se expresó anterior-mente, todo lo relativo a la cuantificación del lucro cesante, si no se aprecia ninguna arbitrariedad, absurdo o falta de lógica manifiesta, se enmarca dentro de las potestades discrecionales de que están asistidos los tribunales de mérito a tal efecto, por lo que la mera discrepancia de las partes no involucra ninguna infracción normativa susceptible de ser analizada por el órgano de casación.
Sin perjuicio de lo señalado, atendiendo al aspecto objeto de agravio en la medida que resultó probado que AA presenta una incapacidad total y absoluta para todo trabajo (dictamen de incapacidad física laboral del B.P.S., fs. 467-469), ninguna observación corresponde efectuar a la decisión adoptada por el ad quem en tal sentido.
VIII) Las costas, por su orden.
Por estos fundamentos, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
AMPARASE PARCIALMENTE EL RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR LA PARTE ACTORA, Y EN SU MERITO, ANULASE LA RECURRIDA EN CUANTO AL INTERES LEGAL QUE DEBE COMPUTARSE DESDE LA FECHA DEL EVENTO DAÑOSO, DESESTIMANDO EN LO DEMAS.
AMPARASE PARCIALMENTE EL RECURSO DE ADHESION A LA CASACION DEDUCIDO POR LA PARTE DEMANDADA EN RELACION AL LIMITE TEMPORAL A CONSIDERAR EN LA LIQUIDACION DEL LUCRO CESANTE POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA, DETERMINANDOLO EN 65 AÑOS DE EDAD, COMO SE HABIA SOLICITADO EN LA DEMANDA, DESESTIMANDO EN LO DEMAS.
SIN ESPECIAL CONDENACION. PUBLIQUESE.
OPORTUNAMENTE, DEVUELVASE.
DRA. MARY ALONSO FLUMINI DISCORDE PARCIALMENTE : Por entender que los intereses legales deben correr desde la fecha de instaurada la demanda y no desde la fecha del hecho ilícito.
Y ello por cuanto -como lo expresara la Sala de 6to. Turno en la impugnada- en ausencia de norma específica sobre el punto en sede de responsabilidad extracontractual, se considera que la norma análoga a la que cabe recurrir como medio integrativo (art. 16 Código Civil) es la establecida en el art. 1348 inciso 3o. del Código Civil, en mérito a la similitud del fundamento que debe considerarse en uno y otro.
Como sostuvieron en su discordia los Sres. Ministros Dres. Daniel Gutiérrez y Roberto Parga en la Sentencia de la S.C.J. No. 74 de fecha 15 de abril de 2005: “En tal sentido las previsiones de los artículos 1348, 2213 y 2214 del Código Civil, señalan inequívocamente, entendemos, la ‘huella’ del legislador en la materia, constituyen el hallazgo integrador y conduce a la solución anunciada. Y solamente cuando ni siquiera con el empleo de la analogía sea posible encontrar la norma adaptada al caso concreto y a él aplicable, se recurrirá a los principios generales del ordenamiento jurídico, apareciendo, así, subrayada la naturaleza de estos de fuentes subsidiarias de integración. En tal sentido, es clara la expresión del art. 16 C.C. en cuanto a que corresponde ocurrir a los principios generales del derecho y a la doctrina más recibida cuando ya se ha intentado acudir a los fundamentos de las Leyes análogas ‘...y...todavía subsistiera la duda...’. De manera que no resulta procedente invocar, como hace la mayoría, el principio de la reparación integral del perjuicio, pues debe priorizarse la solución derivada de la integración analógica postulada”.
En el mismo sentido la Sala de 7mo. Turno, en anterior integración, expresó: “Sin perjuicio del debate que genera esta cuestión, que involucra el principio de reparación integral del daño, no debe soslayarse que su ‘ratio’ se haya en la mayor o menor diligencia puesta por el acreedor en aras de sus propios intereses.
De manera que, si pacíficamente se admite que los intereses legales no son imponibles de oficio (A.D.C.U. T. XXXIII, c. 380/382), y la dilación temporal del inicio de la reclamación por responsabilidad extracontractual depende exclusivamente de la voluntad del accionante, es de verse que también la incidencia respecto a eventuales condenas debe correr bajo su responsabilidad” (Sentencia No. 56 del 18.3.2005).
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.