Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 350/2015
23 de diciembre de 2015
La Suprema Corte de Justicia, integrada y por unanimidad desestimó el recurso de casación. La Corporación entiende, siguiendo a prestigiosa doctrina y jurisprudencia, que las rentas generadas por incentivos de retiro se encuentran alcanzadas por el aspecto material del hecho generador del IRPF Categoría II (rentas del trabajo en relación de dependencia).
- Ficha (IUE)
- 2-22153/2011
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho tributario
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO
- Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ
- Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE
- Dr. Eduardo Jose VAZQUEZ CRUZ
- Redactor
- Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE
- Derecho tributario › Normas generales › Interpretacion › Del hecho generador
- Derecho tributario › Derecho tributario material › Impuesto irpf categoria II (rentas de trabajo en relacion de dependencia).
Texto de la sentencia
Montevideo, veintitrés de diciembre de dos mil quince
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “TORALES, MIREYA Y OTROS C/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA – DEMANDA DE DEVOLUCION DE DINERO MAS DAÑOS Y PERJUICIOS – CASACION”, IUE: 2-22153/2011.
RESULTANDO :
I) Por Sentencia Definitiva No. 10/2014, dictada el 11 de marzo de 2014 el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 20mo. Turno falló:
“Haciendo lugar a la demanda parcialmente con relación a los actores: Walter ALVAREZ y Julio RAMOS, ordenando el reembolso de lo retenido por concepto de IRPF, oficiándose a sus efectos.
Desestimando la demanda con relación a los reclamantes cuya renuncia fue posterior al 1/7/2007.
Desestimando los daños y perjuicios.
Sin especial condenación” (fs. 177/185).
II) Por Sentencia Definitiva SEF 0006-000208/2014 dictada el 5 de noviembre de 2014 el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6to. Turno falló: “Confírmase la sentencia apelada, disponiéndose el reajuste de las sumas cuya devolución fue objeto de condena, conforme lo dispuesto por la Ley 14.500, desde su exigibilidad hasta la fecha de su efectivo reintegro.
Sin especial condena procesal en el grado” (fs. 201/209).
III) A fs. 213/214 vto. compa-reció el representante de la parte actora e interpuso recurso de casación, por errónea aplicación del art. 2 del Título 7 del Texto Ordenado 1996, en la redacción dada por el art. 8 de la Ley No. 18.083.
En lo medular expresó:
- La Sala sostuvo que las rentas generadas por incentivos de retiro se encuentran alcanzadas por el aspecto objetivo o material del hecho generador del IRPF Categoría II (rentas de trabajo en relación de dependencia).
Véase que el literal C del art. 2 del Título 7 del Texto Ordenado 1996, en la redacción dada por el art. 8 de la Ley No. 18.083, en lo que más se acerca al concepto de prestación por retiro incentivado es cuando menciona: “ las jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividad de similar naturaleza ”.
La prestación por retiro incentivado no tiene la misma naturaleza que las pensiones o prestaciones de pasividad. En efecto, la referida prestación se otorga al funcionario para que se jubile antes del tiempo reglamentario, por lo tanto no es jubilación, ni pensión, ni pasividad por enfermedad, incapacidad, etc.; como tampoco una remuneración, dado que el art. 29 de la Ley No. 17.930 establece que: “ El monto del incentivo, que no tendrá carácter remunerativo... ”.
- Por tanto, la prestación por retiro incentivado tiene naturaleza “sui generis”, dado que ésta se otorga al funcionario en virtud de un contrato que realiza con el Estado, contrato respecto del cual no se previó la aplicación de IRPF, por lo que la posición de la demandada y la Sala vulneran el principio de legalidad en materia tributaria (art. 2 del Código Tributario).
- En este sentido, la Resolución de la D.G.I. No. 662/2007 es ilegal, dado que grava un hecho no incluido en la Ley que crea el IRPF, vulnerándose así los arts. 2 del Código Tributario, y 10, 85 nal. 4 y 87 de la Constitución de la República.
Por lo tanto una norma inferior a la Ley, no puede expandir el ámbito de aplicación de un tributo, lo cual está reservado a la Ley en sentido formal.
- En definitiva solicita que se tenga por bien interpuesto el recurso, excepto por los co-actores Walter Alvarez y Julio Ramos, respecto de los cuales se acepta la sentencia de segunda instancia (fs. 214 vto.).
IV) La representante de la Dirección General Impositiva contestó el recurso de casación en los términos expuestos a fs. 218/221 vto., abogando por su rechazo, manteniéndose en todos sus términos la sentencia impugnada.
V) Recibidos los autos (fs. 224), se confirió vista al Sr. Fiscal de Corte (Decreto No. 820/2015, fs. 225 vto.), quien en Dictamen No. 2664 analizó la alegada transgresión del art. 10 de la Constitución, considerando que no resulta de recibo (fs. 227/228).
VI) Atento a que los Sres. Ministros Dres. Hounie y Elena Martínez suscribieron la Sentencia SEF-0006-000208/2014 del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6to. Turno, se declararon inhibidos de oficio para conocer en los presentes autos (art. 325 del C.G.P.), se procedió a la correspondiente audiencia de integración recayendo el azar en los Sres. Ministros Dres. Eduardo Vázquez Cruz y John Pérez Brignani (fs. 232/237).
VII) Previo pasaje a estudio de los Sres. Ministros (Decreto No. 1190/2015, fs. 230), se acordó sentencia en forma legal.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia integrada y por unanimidad desestimará el recurso de casación interpuesto, al considerar que no resulta de recibo los agravios ejercitados, por la siguiente fundamentación.
II) El quid del asunto se centra en resolver si las rentas por concepto de incentivos de retiro percibidas por los co-actores ex funcionarios de ANTEL (al amparo del art. 29 de la Ley 17.930), constituyen el aspecto objetivo o material del hecho generador del IRPF categoría II previsto en la Ley No. 18083.
Al respecto, se comparte íntegramente la solución adoptada en ambas instancias.
En efecto, y como lo señaló la Sala, siguiendo prestigiosa doctrina y jurisprudencia, las rentas generadas por incentivos de retiro se encuentran alcanzadas por el aspecto objetivo o material del hecho generador del IRPF Categoría II (rentas del trabajo en relación de dependencia).
El inc. c) del art. 2 de la Ley No. 18.083 establece que están comprendidas en el hecho generador del IRPF “Las rentas del trabajo”.
El art. 32 del Título 7 del T.O. 1996 al definir el hecho generador del IRPF Categoría II para esta clase de rentas, establece:
“Rentas del trabajo en relación de dependencia.- Estas rentas estarán constituidas por los ingresos, regulares o extraordinarios, en dinero o en especie, que generen los contribuyentes por su actividad personal en relación de dependencia o en ocasión de la misma”.
En efecto, las rentas percibidas por los actores por concepto de percepción de un retiro incentivado, son obtenidas en ocasión de la relación de dependencia, como consecuencia de su condición de ex funcionarios de Antel y como tal deben ser gravadas, al configurar el hecho objetivo y material del hecho generador del IRPF (art. 32 del Título 7 del Texto Ordenado 1996).
En este sentido, se comparte sobre el tema la posición doctrinaria y jurisprudencial seguida por el T.C.A., quien ha sostenido lo siguiente:
“ Es notoria la posición adoptada en mayoría por el Colegiado respecto a que las rentas por concepto de incentivo de retiro configuran los aspectos objetivo o material del hecho generador del IRPF y se consideran devengadas no en forma mensual, como se estipula en el acto impugnado, son en un único momento, coincidente con la fecha de aceptación de la renuncia del funcionario.
En efecto, la ilegitimidad relevada en reiterados asuntos por el Tribunal para varios casos de incentivos de retiro, obedeció a la no verificación del aspecto temporal del hecho generador del impuesto (Cfme. Sentencias No. 193/2011 y 56/2011, entre muchas otras), puesto que, en los referidos casos, el devengamiento de la renta se había producido con la aceptación de la renuncia, verificada con anterioridad a la vigencia del impuesto.
En el presente caso, sin embargo, la renuncia del funcionario... fue aceptada con posterioridad a la entrada en vigencia del tributo.
Ello determina que, las rentas generadas por concepto de incentivo de retiro se encuentren gravadas por IRPF, en tanto se verifica a su respecto el aspecto temporal del hecho generador” (Cf. Sentencias Nos. 385/2013, 158/2013, 393/2012, 665/2011...).
En suma, se coincide en cuanto a que las rentas generadas por incentivo de retiro se encuentran alcanzadas por el aspecto objetivo y material del hecho generador del IRPF Categoría II (rentas de trabajo en relación de dependencia) y se devengan en la fecha de aceptación de la renuncia del funcionario.
Por ello, con buen criterio, la Sra. Juez a quo exclusivamente hizo lugar a la pretensión ejercitada por los únicos dos actores que renunciaron con anterioridad al 1ero. de julio de 2007, fecha en la que entró en vigencia la reforma tributaria que creó el mencionado impuesto.
Por los fundamentos expuestos la Suprema Corte de Justicia integrada y por unanimidad
FALLA :
DESESTIMASE EL RECURSO DE CASACION INTERPUESTO, SIN ESPECIAL CONDENA.
OPORTUNAMENTE, DEVUELVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.