Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 4º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 591/2015
23 de diciembre de 2015
Sentencia interlocutoria de segunda instancia en virtud del recurso de apelación en subsidio interpuesto por la defensa contra la interlocutoria que dispuso el procesamiento de los encausados como presuntos responsables de un delito continuado de trata de personas, proxenetismo y asistencia la lavado de activos. La Sala confirma la apelada
- Ficha (IUE)
- 474-32/2015
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- Dr. Angel Manuel CAL SHABAN
- Dr. Jorge Antonio CATENACCIO ALONSO
- Dr. Luis Dante CHARLES VINCIGUERRA
- Redactor
- Dr. Angel Manuel CAL SHABAN
- Derecho penal › Delitos contra las buenas costumbres y el orden de › Proxenetismo y trata de personas
- Derecho penal › Delitos previstos en la ley de estupefacientes lavado de activos
Texto de la sentencia
VISTOS:
Para interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados: “ AA. BB. Un delito continuado de Trata de Personas; un delito continuado de Proxenetismo y un delito continuado de Lavado de Activos, todos en régimen de reiteración real. CC. DD. Un delito continuado de Proxenetismo. I.U.E.: 474-32/2015 (testimonio I.U.E.: 288-213/2014)” , venidos a conocimiento del Tribunal en mérito al recurso subsidiario de apelación interpuesto por los Señores Defensores, Doctores Daniel Lezcano, por los dos primeros y Nilda Trindade, por los otros dos, contra la providencia Nº 1274 de fecha 5/12/14, dictada por el Sr. Juez Letrado de 1a. Instancia en lo Penal Especializado en Crimen Organizado de 1º Turno, Dr. Néstor Valetti, con intervención del Sr. Fiscal Letrado Nacional en lo Penal del Crimen Organizado de 1º Turno, Dr. Gilberto Rodríguez.
RESULTANDO:
1º) Por la impugnada se dispuso el procesamiento y prisión de los Señores AA , BB , CC y DD , por los delitos que respecto a cada uno informa la carátula, salvo en el caso de CC , que además de imputársele un delito de Proxenetismo en calidad de coautora, se le imputó en reiteración real, un delito de Asistencia al Lavado de Activos (fs. 592 a 614).
En el mismo acto, por su vinculación con los mismos hechos atribuidos a los mencionados, también se dictó el procesamiento de la Sra. EE por un delito de Proxenetismo, lo que no fue objeto de impugnación.
2º) Se alzó la Defensa de AA y BB con los recursos de reposición y apelación en subsidio dado que a su juicio no se reunió “... semiplena prueba de que nuestros defendidos hubieran incurrido en alguna conducta delictiva y mucho menos en las tan graves que se le ti CC ficaron en autos”. Cuestiona la valoración de la prueba reunida y remitiendo a distintas declaraciones rechaza que haya existido explotación sexual de las personas que trabajaban en el “comercio” de sus defendidos en forma regular. Con el mismo fundamento rechaza que se haya configurado el delito de Trata de Personas y consecuentemente el Lavado de Activos.
CC de que se revoque el auto de procesamiento en su “totalidad” (fs. 624 a 628 vta.).
3º) La Defensa de CC y DD controvierte que alguno de sus defendidos haya ejecutado los actos correspondiente a la figura del Proxenetismo que se les atribuyó dado que la primera actuaba y cumplía órdenes del dueño del boliche en el que trabajaba ( AA ) y el otro no explotó ni obtuvo lucro de las actividades que realizó amistosamente a favor de sus compatriotas dominicanas que vinieron al País a ejercer la prostitución.
CC de que se revoque el auto de procesamiento respecto a sus dos defendidos (fs. 780 a 781 vta.).
4º) El Ministerio Público, en muy fundada intervención, abogó por la confirmación de la recurrida en todos sus términos (fs. 791 a 798).
5º) El “a quo” mantuvo el procesamiento con expresión de fundamentos y franqueó la apelación. En esta Sede, citadas las partes, pasaron los autos a estudio y se acordó sentencia en forma legal (fs. 799 y ss., respectivamente).
CONSIDERANDO:
I) La Sala, con la voluntad unánime de sus miembros naturales, confirmará la atacada ya que cumple con los requisitos legales para sustentarla, sin perjuicio de lo que pueda resultar en eventual sentencia definitiva una vez agotada la instrucción sumarial con las diligencias probatorias que puedan diligenciarse en marco de debido proceso legal.
Para el Tribunal, los elementos de juicio relevados en primera instancia, conforman los de convicción suficiente que habilitan el procesamiento de todos los apelantes, con el carácter provisorio inherente al mismo (art. 125, 132 y 174 del C.P.P.).
II) Formalmente se observa que, como ha expresado la Sala en diversos pronunciamientos y lo recoge la Suprema Corte de Justicia en Circular Nº 156 de fecha 22/10/14, no corresponde agregar las fotos de las víctimas que lucen de fs. 160 a 162: “En lo que refiere a la inclusión en la causa de las fotografías de las víctimas, remitidas en formulario por el Ministerio del Interior con el membrete Reservado, y donde también se consignan los datos y fotografías de los encausados, vulnera la especial protección consagrada en los art. 104 y 108 de la Ley 18.315, relativa a la protección de datos sensibles. Tal constancia, en el plano administrativo, se proyecta y agrava con la publicidad inherente a una causa penal, en que se incorpora automáticamente, sin control previo de su legalidad. Colide, además, con las garantías otorgadas en el Código del Proceso Penal a las víctimas de un eventual hecho delictivo, donde en ningún modo se requiere como complemento individualizatorio una fotografía de la misma” (Sentencia Nº 408 de 2/9/14).
En otro orden, también se observa que no se cumplió con la Acordada 252/65, en la que no se regula un mero requisito, sino una forma útil para el contralor de legalidad del debido proceso.
III) Sobre el fondo, surgen de la prueba que relaciona la apelada, elementos de convicción suficientes respecto a los hechos aparentemente ilícitos que -inicialmente- se atribuyeron a los apelantes.
A efectos de la revisión en el grado, resulta de la investigación realizada mediante vigilancias electrónicas, estudios financieros y declaraciones de testigos e indagados con todas las garantías del debido proceso, que AA , de 58 años de edad, comerciante prostibulario, con antecedentes judiciales de vieja data, viajó en 2013 a República Dominicana, junto con su pareja BB , dominicana, de 33 años de edad, primaria absoluta, con la que compartía sus actividades.
Allí concretaron la llegada al País de mujeres dominicanas, algunas de las cuales viajaron con ellos, para ejercer la prostitución en las “whiskerías” “Imperio”, pro CC edad de AA , en Minas y Treinta y Tres. Eso continuó luego en base a contactos con familiares de BB en Dominicana, de forma que siguieron llegando mujeres que de inmediato eran “contratadas” y llevadas a trabajar en los comercios de AA (en algunas oportunidades desde el mismo aeropuerto en buses que alquilaba AA ).
El local de Treinta y Tres estaba a cargo BB y el de Minas a cargo de CC , oriental, de 47 años de edad, primaria absoluta. Cada una, en los locales de “Imperio” que tenían a cargo, complementaban las directivas de trabajo que establecía AA para las mujeres, las controlaban, recaudaban el dinero obtenido que entregaban a AA , giraban por redes de pagos o depositaban en cuentas bancarias conforme a lo acordado con este.
En el conchabo de mujeres para trabajar en los prostíbulos de AA , también participaron como intermediaros en varios casos la coencausada EE (que no apeló su procesamiento) y DD , dominicano, de 47 años de edad, cuidacoches.
AA , BB y CC admiten que como surge diáfanamente de autos en las whiskerías “Imperio” trabajaban mujeres, la mayoría dominicanas, que ejercían la prostitución, pero era AA quien imponía las condiciones para ello, fijando las tarifas para asegurar sus ganancias que implicaba el 50 por ciento de las copas que consumían las mujeres con sus clientes, más $ 70 a cada mujer por cada 15 minutos que estuvieran en las pie zas de los locales con sus clientes. En muchos casos, por las razones que fuere, les retenía el dinero que ganaban y los documentos. Pero esto no era todo; a las mujeres que no se quedaban en las precarias pensiones que él mismo elegía (y en algún caso ayudó a montar) compartiendo pi ezas y camas, les cobraba $ 50 por quedarse en las mismas pi ezas de sus locales en las que ejercían el meretricio. Pero además junto con BB en más de una oportunidad acordó con “empresarios” de Treinta y Tres el precio por la compañía de las pu pi las que trabajaban en su local, fijando los servicios, el precio, trasladándolas en su vehículo junto con BB y cobrando el precio acordado. Asimismo, cuando las mujeres conseguían clientes sexuales con los que salían de la whiskería, también cobraba una cuota “porque estaban en horario de trabajo”. Finalmente, según las mujeres dominicanas, el tratamiento que recibían por parte de los imputados era totalmente discriminatorio respecto al que daban a mujeres uruguayas que también trabajaban ejerciendo la prostitución con ellos.
Como el negocio marchaba bien, AA y BB depositaban importantes sumas de dinero en dos cuentas del BROU, una en pesos y otra en dólares, de las que era titular la madre de AA , FF y aquel figuraba como ordenatario.
Como se dijo CC , como encargada del “Imperio” de Minas, controlaba a las mujeres, les fijaba normas y les cobraba, depositando los dineros a favor de los otros dos conforme se lo indicaban. DD , por su parte, trasladaba mujeres al Brasil para ejercer la prostitución, recibía pedidos de mujeres de la encausada EE, la que a su vez contactaba mujeres para trabajar en las whiskerías.
Así, resulta de toda la prueba colectada, interpretando los distintos medios individual y conjuntamente en su contexto, bajo las reglas de la sana crítica, elementos de convicción suficientes para vincular a todos los apelantes al proceso conforme a las imputaciones formuladas respecto a cada uno en primera instancia.
IV) En tales circunstancias, más allá de sí las mujeres sabían o no que venían al Uruguay a ejercer la prostitución, incluso habiendo dando su consentimiento para trabajar como tales, es evidente que las mismas fueron tomadas como objetos sexuales por los encausados, que en distinto grado e intensidad pero con la misma intención y voluntad participaron en su explotación sexual. En el caso de los dos primeros, también es claro que contribuyeron participando activamente para que las mujeres vinieran a Uruguay desde su País de origen con tal motivo.
De la forma como fueron encontradas las mujeres y atendiendo a sus declaraciones, deben contextualizarse las versiones que de los hechos dan los distintos imputados judicialmente para explicar sus actos. En tal sentido no se sostienen las declaraciones de los dos primeros ni los argumentos de la Defensa, cuando dicen que ellos eran meros comerciantes que cobraban por servicios que daban a las mujeres para ejercer el meretricio y que nada hicieron para que vinieran desde el extranjero.
V) En fin; conforme a lo semiplenamente probado, sin perjuicio de lo que pueda resultar del diligenciamiento de la prueba conducente que puedan proponer las partes en sus respectivas oportunidades procesales a lo largo del proceso, resultan elementos de convicción suficientes para vincular a los cuatro apelantes por un delito continuado de Proxenetismo y además, en los casos de AA y BB , como autores de un delito continuado de Trata de Personas con fines de explotación sexual y Lavado de Activos y en el de CC por Asistencia al Lavado de Activos, tal como se hizo en primera instancia con muy buenos argumentos (art. 1º Nº 2 inc. 1 y 2 de la Ley 8080; 78 de la Ley 18.250 y 54 y 57 del DL 14.294 en redacción de la Ley 17.016, respectivamente).
En esta etapa del proceso, las declaraciones a las que refieren los apelantes, prescindiendo de todo el resto del cúmulo probatorio, no pueden tener el alcance liberatorio que pretenden a efectos de revocar el auto de procesamiento. Por el contrario; de la valoración individual y conjunta de los distintos elementos de prueba agregados en régimen de sana crítica (art. 174 del CP.P.), resulta semiplenamente probado que los apelantes AA y BB participaron en el reclutamiento de varias mujeres dominicanas para trabajar sexualmente en sus prostíbulos de Minas y Treinta y Tres. Asimismo los dos obtuvieron ganancias que se depositaban en el BROU en cuanto a nombre de la madre de AA de la que este era ordenatario y con las que también se compraron diversos bienes. Por lo demás los dos, al igual que CC y DD , contribuían a la explotación de las mujeres y CC prestaba su asistencia para el lavado de activos que ejecutaban los dos primeros de la forma antes dicha.
Como bien se sostiene por los magistrados en primera instancia, tampoco enerva la imputación el argumento de las Defensas respecto a que no existió lucro a favor de los agentes. Más allá que la norma no exige que el mismo se verifique efectivamente, en el caso de los dos primeros basta ver los depósitos bancarios referidos y los bienes que se compraron a nombre de otras personas de confianza para descartar el argumento y en el caso de los otros dos, a esta altura del proceso, es impensable que se desplegaran las actividades que desplegaron, honorariamente, como meros benefactores de mujeres extranjeras o en el caso de la primera como una empleada que cumplía órdenes ineludibles.
En consecuencia, sin entrar en honduras que no corresponden a esta etapa en la que solo se requiere la constatación de un hecho aparentemente ilícito y la semiplena prueba de la participación de determinada persona en el mismo, no procede la pretensión revocatoria de las respectivas Defensas.
En el caso se relevaron hechos ilícitos y la prueba recogida valorada en régimen de sana crítica es suficiente para determinar la vinculación de los cuatro apelantes al proceso bajo las imputaciones que respecto a cada uno se dispusieron en primera instancia (art. 125, 132 y 174 del C.P.P.).
En tales términos se confirmará la impugnada, sin perjuicio de lo que resulte de la prueba que pueda diligenciarse en etapas procesales sucesivas, a efectos de la eventual conclusión en definitiva, con la certeza legal requerida, oportunidad donde se debatirá y determinarán todos los extremos fácticos y jurídicos.
Por los fundamentos expuestos, lo dispuesto en las normas citadas y en el artículo 255 del C.P.P., EL TRIBUNAL ,
RESUELVE:
CONFÍRMASE LA APELADA RESPECTO A LOS CUATRO APELANTES.
OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE A SUS EFECTOS.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.