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Se prescriben por cuatro años;
1. Las acciones provenientes de vales, conformes o pagarés contra el librador, si la deuda no ha sido reconocida por documento separado.
Los cuatro años se contarán desde el vencimiento o desde la fecha de la sentencia de condenación prevista en el artículo 1606 de este Código en su caso.
2. Las acciones de tercero contra socios no liquidadores, sus viudas, herederos o sucesores, no estando ya prescriptas por otro título, y salvo los casos en que tales acciones dependieren de otras deducidas en tiempo competente. Los cuatro años se contarán desde el día en que se asentare en el Registro público de comercio la rescisión del contrato de sociedad.
Las acciones de los socios entre sí recíprocamente y contra los liquidadores quedan prescriptas, no siendo reclamada la liquidación dentro de diez días después de haber sido comunicada.
3. Las deudas justificadas por cuentas corrientes, entregadas y aceptadas, o por cuentas de ventas liquidadas, o que se presumen liquidadas. El plazo para la prescripción, corre desde la fecha de la cuenta respectiva.
4. Los intereses del dinero prestado, y en general cada pago vencido en términos anuales o a plazos periódicos más cortos. El término para la prescripción corre desde el último pago o prestación.
5. La acción de nulidad o rescisión de una convención, en todos los casos en que no se limita a menor tiempo por una disposición especial.
Los cuatro años corren, en caso de violencia, desde el día en que ha cesado; y en caso de error o dolo, desde el día en que se verificaron.