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La prescripción se interrumpe por cualquiera de las maneras siguientes:
1. Por el reconocimiento que el deudor hace del derecho de aquél contra quien prescribía.
2. Por medio de emplazamiento judicial notificado al prescribiente. El emplazamiento judicial interrumpe la prescripción, aunque sea decretado por Juez incompetente.
3. Por medio de intimación judicial, practicada personalmente al deudor, o por edictos al ausente cuyo domicilio se ignorase.
4. Por la admisión de una pretensión concursal deducida por el deudor.
La prescripción interrumpida comienza a correr de nuevo: en el primer caso, desde la fecha del reconocimiento; en el segundo, desde la fecha de la última diligencia judicial que se practicare en consecuencia del emplazamiento; en el tercero, desde la fecha de la intimación o de la última publicación en el Diario Oficial; en el caso del numeral 4., comienza a correr de nuevo, una vez concluido el proceso concursal.
En materia de títulos valores cuando haya recaído sentencia de condena se aplicará lo dispuesto por los artículos 1216 y 1220 del Código Civil.