Embargo
380.1 Traba y eficacia.- El embargo se decretará por el tribunal y se trabará por el Alguacil. No obstante, el embargo de inmuebles, el de naves y aeronaves, semovientes de pedigree o el general de derechos, quedarán trabados con la providencia que lo decrete. Estos embargos se harán efectivos por la inscripción en el registro respectivo: el de muebles, mediante su aprehensión por el Alguacil, quien podrá designar depositario al propio deudor o a un tercero; y el de créditos, por la notificación al deudor del ejecutado.
380.2 Orden.- El embargo y, en su caso, el secuestro, se realizarón en el siguiente orden: bienes muebles, inmuebles, créditos y a falta o insuficiencia de éstos, genéricamente, en los derechos del ejecutado.
Este orden podrá dejarse de observar solamente en caso de existir bienes hipotecados o prendados o cuando mediare conformidad expresa o tácita entre el ejecutante y el ejecutado, así como si resultare notoriamente inconveniente o inútilmente gravoso, sin ventaja para el aseguramiento de los fines de la ejecución o cuando el ejecutado ofreciere bienes prioritarios que, a juicio del tribunal, fueren suficientes para cubrir las prestaciones de la ejecución.
Cuando se trate de embargo general de derechos, la vía de apremio se suspenderá hasta la denuncia de bienes concretos.
El embargo genérico de derechos comprenderá los bienes presentes y fututos del embargado de naturaleza inmueble, naves, aeronaves, automotores y la universalidad conocida como establecimiento comercial. En éste último caso, no comprende los bienes concretos que integran esta universalidad, que deberán ser objeto de embargos específicos.
380.3 Mejora.- En cualquier momento de la ejecución, el ejecutante podrá solicitar mejora de embargo si constare la insuficiencia de la cautela. El tribunal calificará la necesidad de la mejora y el ejecutante será responsable de los daños y perjuicios que causare el exceso en el embargo.
380.4 Sustitución.- A petición del ejecutado podrá procederse a la sustitución del embargo:
a) Con citación del ejecutante, como regla general, por resolución apelable con efecto suspensivo si hiciere lugar a la sustitución;
b) En el caso de embargo general de derechos, cuando se denunciare por cualquier persona bienes suficientes.
La oposición meramente dilatoria al pedido de sustitución, dará lugar a la responsabilidad del ejecutante culpable.
380.5 Créditos.- Cuando se embargue un crédito del ejecutado, el ejecutante quedará, por esa sola circunstancia, facultado para realizar las gestiones judiciales o extrajudiciales necesarias para obtener la efectividad de la medida dispuesta.
380.6 Eficacia.- Todo acto de disposición o de gravamen sobre el bien embargado, posterior a la efectividad del embargo, es ineficaz con respecto al embargante y no produce alteración alguna en el orden del proceso ni en sus resultados. La ejecución continuará como si el acto de disposición no existiera y, a pedido de parte interesada, el tribunal ordenará la cancelación de dicho acto en el Registro respectivo, con citación de su titular. No se admitirá otra oposición que la fundada en certificado registral del que no resultare embargo al bien a la fecha de la enajenación o gravamen, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 43 de la ley 10.793, de 25 de setiembre de 1946.
380.7 Prelación.- La eficacia de los embargos frente a terceros, así como las preferencias entre los embargantes para el cobro de sus créditos, interes, costas y costos, se terminará por la fecha de realización de los respectivos actos que hacen efetivos los embargos (ordinal 1).
Este cambio fue solo de una parte del artículo; el resto siguió igual.
1. Traba y eficacia.- El embargo se decretará por el Tribunal y se trabará por el Alguacil. No obstante, el embargo de inmuebles, el de vehículos automotores, el de naves y aeronaves, semovientes de pedigrí o el general de derechos, quedarán trabados con la providencia que lo decrete. Estos embargos se harán efectivos por la inscripción en el Registro respectivo; el de muebles, mediante su aprehensión por el Alguacil, quien podrá designar depositario al propio deudor o a un tercero; y el de créditos, por la notificación al deudor del ejecutado
14 de junio de 2013
Redacción vigenteHoy
Redacción dada por Ley N° 19.090
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
Embargo Embargo.-
380.1 Traba y eficacia.- eficacia. El embargo se decretará por el tribunal Tribunal y se trabará por el Alguacil. No obstante, el embargo de inmuebles, el de vehículos automotores, el de naves y aeronaves, semovientes de pedigree o el general de derechos, todo otro bien registrable, el de créditos y el genérico, quedarán trabados con la providencia que lo los decrete. Estos embargos se harán efectivos por la inscripción en el registro respectivo: respectivo; el de muebles, mediante su aprehensión por el Alguacil, quien podrá designar depositario al propio deudor o a un tercero; y el de créditos, por la notificación al deudor del ejecutado.
380.2 Orden.- Orden. El embargo y, en su caso, el secuestro, secuestro se realizarón
realizarán
en el siguiente orden: bienes muebles, inmuebles, créditos
y
y,
a falta o insuficiencia de éstos,
genéricamente, en los derechos del ejecutado.
el genérico.
Este orden podrá dejarse de observar solamente en caso de existir bienes hipotecados o prendados o cuando mediare conformidad expresa o tácita entre el ejecutante y el ejecutado, así como si resultare notoriamente inconveniente o inútilmente gravoso, sin ventaja para el aseguramiento de los fines de la ejecución o cuando el ejecutado ofreciere bienes prioritarios que, a juicio del tribunal, fueren suficientes para cubrir las prestaciones de la ejecución.
Cuando se trate de embargo
general de derechos,
genérico,
la vía de apremio se suspenderá hasta la denuncia de bienes concretos.
El embargo genérico
de derechos
comprenderá los bienes presentes y
fututos
futuros registrables
del
embargado de naturaleza inmueble, naves, aeronaves, automotores y la universalidad conocida como establecimiento comercial.
embargado.
En
éste último caso, no comprende
caso de universalidades,
los bienes concretos que
las
integran
esta universalidad, que
deberán ser objeto de embargos específicos.
Cuando el ejecutante solicitare el embargo específico de bienes comprendidos en un embargo genérico, el nuevo embargo tendrá la fecha del embargo genérico.
380.3
Mejora.-
Mejora.
En cualquier momento de la ejecución, el ejecutante podrá solicitar mejora de embargo si
constare
constatare
la insuficiencia de la cautela. El tribunal calificará la necesidad de la mejora y el ejecutante será responsable de los daños y perjuicios que causare el exceso en el embargo.
380.4
Sustitución.-
Sustitución.
A petición del
ejecutado
ejecutado,
podrá procederse a la sustitución del
embargo:
a) Con
embargo, con
citación del ejecutante,
como regla general,
por resolución apelable
con
sin
efecto suspensivo si hiciere lugar a la
sustitución;
b) En el caso de embargo general de derechos, cuando se denunciare por cualquier persona bienes suficientes.
sustitución.
La oposición meramente dilatoria al pedido de
sustitución,
sustitución
dará lugar a la responsabilidad del ejecutante culpable.
380.5
Créditos.-
Créditos.
Cuando se embargue un crédito del ejecutado, el ejecutante quedará, por esa sola circunstancia, facultado para realizar las gestiones judiciales o extrajudiciales necesarias para obtener
la efectividad de la medida dispuesta.
el cobro del crédito.
380.6
Eficacia.-
Eficacia.
Todo acto de disposición o de gravamen sobre el bien embargado, posterior a la efectividad del embargo, es ineficaz con respecto al embargante y no produce alteración alguna en el orden del proceso ni en sus resultados. La ejecución continuará como si el acto de disposición no existiera y, a pedido de parte interesada, el tribunal ordenará la cancelación de dicho acto en el Registro respectivo, con citación de su titular. No se admitirá otra oposición que la fundada en certificado registral del que no resultare embargo al bien a la fecha de la enajenación o gravamen, sin perjuicio de lo dispuesto por
el artículo 43 de
la ley
10.793, de 25 de setiembre de 1946.
registral.
380.7
Prelación.-
Prelación.
La eficacia de los embargos frente a terceros, así como las
preferencias
prioridades
entre los embargantes para el cobro de sus créditos,
interes,
intereses,
costas y costos, se
terminará
determinará
por la fecha de realización de los respectivos actos que hacen
efetivos
efectivos
los embargos (ordinal
1).
1 de este artículo).
380.8 Embargo de cuentas bancarias no identificadas. Para el exclusivo caso de títulos de vía de apremio, sin perjuicio de lo previsto el artículo 379, procederá el embargo de las cuentas y depósitos del ejecutado en Entidades del Sistema de Intermediación Financiera, sin necesidad de otra identificación que el nombre completo de la persona física o nombre y clase de persona jurídica, conjuntamente con un número identificatorio oficial. Dicho embargo comprenderá la suma adeudada más un 20% (veinte por ciento) para ilíquidos y quedará trabado con la providencia judicial que lo decrete y se notificará al Banco Central del Uruguay (BCU), quien lo comunicará por un medio fehaciente, en un plazo de tres días hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación, a todas las Entidades del Sistema de Intermediación Financiera. El embargo se hará efectivo con la notificación a dichas Entidades.
Las Entidades que tengan cuentas bancarias abiertas a nombre del ejecutado deberán informar a la Sede judicial, en un plazo de cinco días hábiles contados a partir de la notificación que les realice el Banco Central del Uruguay, según lo dispuesto en el inciso anterior, la existencia y cuantía de los fondos y valores, en cuenta corriente, depósito o cualquier otro concepto, de los cuales el titular es el ejecutado. Dichos datos sólo podrán ser tenidos en cuenta a los efectos de adoptarse embargo específico en esa ejecución.
Se excluye de este procedimiento de embargo a las cuentas y depósitos de ahorro previo de vivienda radicados en el Banco Hipotecario del Uruguay (BHU). El Banco Central del Uruguay podrá cumplir con el cometido asignado en el inciso primero, poniendo a disposición del Poder Judicial un servicio de interoperabilidad, con los requerimientos de seguridad adecuados que garanticen constancia del día y hora de su notificación al destinatario y la debida reserva, para que la sede judicial comunique directamente a las entidades del sistema de intermediación financiera, la providencia judicial que decrete el embargo y demás disposiciones relativas al mismo. El embargo se hará efectivo con la notificación a dichas entidades mediante la interfaz y el plazo de cinco días hábiles en que las entidades deben informar a la sede judicial, al que refiere el inciso segundo, se computará a partir del día siguiente de la notificación efectuada a través de la interfaz. Dicha interfaz también podrá ser utilizada para la notificación directa de las sedes judiciales con las entidades integrantes del sistema financiero sujeto a la regulación y control del Banco Central del Uruguay, para las comunicaciones realizadas en el marco del artículo 379.7.
Ver el texto limpio
Embargo.-
380.1 Traba y eficacia. El embargo se decretará por el Tribunal y se trabará por el Alguacil. No obstante, el embargo de inmuebles, el de vehículos automotores, el de naves y aeronaves, semovientes de pedigree o el de todo otro bien registrable, el de créditos y el genérico, quedarán trabados con la providencia que los decrete. Estos embargos se harán efectivos por la inscripción en el registro respectivo; el de muebles, mediante su aprehensión por el Alguacil, quien podrá designar depositario al propio deudor o a un tercero; y el de créditos, por la notificación al deudor del ejecutado.
380.2 Orden. El embargo y, en su caso, el secuestro se realizarán en el siguiente orden: bienes muebles, inmuebles, créditos y, a falta o insuficiencia de éstos, el genérico.
Este orden podrá dejarse de observar solamente en caso de existir bienes hipotecados o prendados o cuando mediare conformidad expresa o tácita entre el ejecutante y el ejecutado, así como si resultare notoriamente inconveniente o inútilmente gravoso, sin ventaja para el aseguramiento de los fines de la ejecución o cuando el ejecutado ofreciere bienes prioritarios que, a juicio del tribunal, fueren suficientes para cubrir las prestaciones de la ejecución.
Cuando se trate de embargo genérico, la vía de apremio se suspenderá hasta la denuncia de bienes concretos.
El embargo genérico comprenderá los bienes presentes y futuros registrables del embargado. En caso de universalidades, los bienes concretos que las integran deberán ser objeto de embargos específicos.
Cuando el ejecutante solicitare el embargo específico de bienes comprendidos en un embargo genérico, el nuevo embargo tendrá la fecha del embargo genérico.
380.3 Mejora. En cualquier momento de la ejecución, el ejecutante podrá solicitar mejora de embargo si constatare la insuficiencia de la cautela. El tribunal calificará la necesidad de la mejora y el ejecutante será responsable de los daños y perjuicios que causare el exceso en el embargo.
380.4 Sustitución. A petición del ejecutado, podrá procederse a la sustitución del embargo, con citación del ejecutante, por resolución apelable sin efecto suspensivo si hiciere lugar a la sustitución.
La oposición meramente dilatoria al pedido de sustitución dará lugar a la responsabilidad del ejecutante culpable.
380.5 Créditos. Cuando se embargue un crédito del ejecutado, el ejecutante quedará, por esa sola circunstancia, facultado para realizar las gestiones judiciales o extrajudiciales necesarias para obtener el cobro del crédito.
380.6 Eficacia. Todo acto de disposición o de gravamen sobre el bien embargado, posterior a la efectividad del embargo, es ineficaz con respecto al embargante y no produce alteración alguna en el orden del proceso ni en sus resultados. La ejecución continuará como si el acto de disposición no existiera y, a pedido de parte interesada, el tribunal ordenará la cancelación de dicho acto en el Registro respectivo, con citación de su titular. No se admitirá otra oposición que la fundada en certificado registral del que no resultare embargo al bien a la fecha de la enajenación o gravamen, sin perjuicio de lo dispuesto por la ley registral.
380.7 Prelación. La eficacia de los embargos frente a terceros, así como las prioridades entre los embargantes para el cobro de sus créditos, intereses, costas y costos, se determinará por la fecha de realización de los respectivos actos que hacen efectivos los embargos (ordinal 1 de este artículo).
380.8 Embargo de cuentas bancarias no identificadas. Para el exclusivo caso de títulos de vía de apremio, sin perjuicio de lo previsto el artículo 379, procederá el embargo de las cuentas y depósitos del ejecutado en Entidades del Sistema de Intermediación Financiera, sin necesidad de otra identificación que el nombre completo de la persona física o nombre y clase de persona jurídica, conjuntamente con un número identificatorio oficial. Dicho embargo comprenderá la suma adeudada más un 20% (veinte por ciento) para ilíquidos y quedará trabado con la providencia judicial que lo decrete y se notificará al Banco Central del Uruguay (BCU), quien lo comunicará por un medio fehaciente, en un plazo de tres días hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación, a todas las Entidades del Sistema de Intermediación Financiera. El embargo se hará efectivo con la notificación a dichas Entidades.
Las Entidades que tengan cuentas bancarias abiertas a nombre del ejecutado deberán informar a la Sede judicial, en un plazo de cinco días hábiles contados a partir de la notificación que les realice el Banco Central del Uruguay, según lo dispuesto en el inciso anterior, la existencia y cuantía de los fondos y valores, en cuenta corriente, depósito o cualquier otro concepto, de los cuales el titular es el ejecutado. Dichos datos sólo podrán ser tenidos en cuenta a los efectos de adoptarse embargo específico en esa ejecución.
Se excluye de este procedimiento de embargo a las cuentas y depósitos de ahorro previo de vivienda radicados en el Banco Hipotecario del Uruguay (BHU). El Banco Central del Uruguay podrá cumplir con el cometido asignado en el inciso primero, poniendo a disposición del Poder Judicial un servicio de interoperabilidad, con los requerimientos de seguridad adecuados que garanticen constancia del día y hora de su notificación al destinatario y la debida reserva, para que la sede judicial comunique directamente a las entidades del sistema de intermediación financiera, la providencia judicial que decrete el embargo y demás disposiciones relativas al mismo. El embargo se hará efectivo con la notificación a dichas entidades mediante la interfaz y el plazo de cinco días hábiles en que las entidades deben informar a la sede judicial, al que refiere el inciso segundo, se computará a partir del día siguiente de la notificación efectuada a través de la interfaz. Dicha interfaz también podrá ser utilizada para la notificación directa de las sedes judiciales con las entidades integrantes del sistema financiero sujeto a la regulación y control del Banco Central del Uruguay, para las comunicaciones realizadas en el marco del artículo 379.7.