Ver el texto limpio
Todos los inmuebles quedan sujetos a las siguientes servidumbres mineras:
a) De estudio:
Que comprende: el libre acceso a los predios para efectuar las labores necesarias para la prospección, la extracción de muestras de sustancias minerales, así como la instalación de carpas para el alojamiento de técnicos, personal auxiliar y equipos, por el tiempo indispensable para realizar los reconocimientos y relevamientos propios de la prospección.
b) De ocupación temporaria o permanente:
Que habilita el reconocimiento del subsuelo por medio de sondeos y perforaciones, comprendiendo el emplazamiento y circulación de máquinas, instalaciones, vehículos, instalación de viviendas provisorias, la toma de agua necesaria para los trabajos y consumo del personal, el tendido de líneas de trasmisión eléctrica, de cintas transportadoras, de instalación de depósitos y almacenes, y, en general, las necesarias para la ejecución de la actividad minera;
c) De paso:
Para el acceso a los lugares de laboreo y campamento instalado.
La servidumbre se establecerá por los puntos más favorables para sus fines procurando causar el menor perjuicio al predio sirviente.
El ancho de la senda de paso será el indispensable para el tránsito seguro de las personas y vehículos y para el acarreo o transporte de los materiales necesarios para las labores y para el retiro de las sustancias extraidas.
Los caminos abiertos para una mina aprovecharán a las demás que se encuentran en el mismo asiento y en tal caso los costos de conservación se repartirán a prorrata entre los titulares de derechos mineros;
d) De tendido de ductos:
Que comprende el tendido de cañerías, el establecimiento de plantas de bombeo y toda la instalación necesaria para el funcionamiento de los ductos.
A los efectos de la indemnización la servidumbre de ducto se considera equivalente a la de ocupación permanente.
La servidumbre de ocupación temporaria o permanente, la de ductos y la de paso, pueden gravar inmuebles distintos a los comprendidos en el área determinada por el título minero. Es de aplicación en la especie el procedimiento previsto en el artículo
29.