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El haber básico de retiro a considerarse para los que acrediten la prestación de servicios públicos de carácter civil de acuerdo a esta ley, estará constituido por el haber de retiro a que tiene derecho y por el 50 % (cincuenta por ciento) de las remuneraciones del cargo civil computables jubilatoriamente o por las retribuciones que correspondan a ésta y están sujetas al pago de montepío, a opción del interesado. El nuevo haber de retiro consistirá, de tantas treinta avas partes de dicho haber básico como años de servicios totales se computen con un máximo de treinta.
El haber de retiro a fijarse no podrá exceder del íntegro de las remuneraciones que corresponderían al titular por el ejercicio de servicios de carácter militar o equiparados a éstos, en consideración a su grado y al tiempo total de servicios que se computen, ni ser inferior al haber de retiro que estaba percibiendo.
Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior los casos en que el titular ha pasado a situación de retiro obligatorio por:
A) Límite de edad o tiempo máximo de permanencia en el grado.
B) Inutilidad física o mental completa o incompleta producidas por acto o enfermedad causados por el desempeño del servicio o en ocasión de cooperar con la autoridad pública en cumplimiento de sus deberes o a consecuencia de estos hechos.
C) Retiro administrativo a efectos de producir vacante (artículo 397 de la ley 13.032); en cuyos casos dicho haber de retiro no podrá exceder del 150 % (ciento cincuenta por ciento) del íntegro de las remuneraciones que corresponderían al titular.