CAPITULO 16 - RETIRO OBLIGATORIO
Los Oficiales y Personal Subalterno pasarán a la situación de Retiro Obligatorio cuando se encuentren en alguno de los siguientes casos:
A) 1) Los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas y el Jefe de Estado Mayor de la Defensa (ESMADE) por haber completado ocho años desde su ascenso al grado de Oficial General, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 1° de la Ley N° 15.808, de 7 de abril de 1986, y literal f) del literal C) del artículo 16 de la Ley N° 18.650, de 19 de febrero de 2010. (*)
2) Por haber alcanzado el límite de edad que se establece a continuación:
Años Teniente General, Brigadier General, Vice Almirante, General, Brigadier, Contra Almirante ................ 60 Coronel, Capitán de Navío............................ 55 Teniente Coronel, Capitán de Fragata................. 52 Mayor, Capitán de Corbeta............................ 48 Capitán, Teniente de Navío........................... 44 Teniente 1.o y Alférez de Navío...................... 44 Teniente 2.o y Alférez de Fragata.................... 44 Alférez y Guardia Marina............................. 44 S/O Mayor y S/O de Cargo............................. 55 Sargento 1.o y S/O 1.a Clase......................... 52 Sargento y Suboficial 2.a Clase ..................... 50 Cabo 1.a Clase....................................... 48 Cabo 2.a Clase....................................... 46 Soldado 1.a Clase y Marinero 1.a Clase............... 45 Soldado 2.a Clase y Marinero 2.a Clase............... 40 Soldado Especialista................................. 50 (*)
3) Los Oficiales Generales, o equivalentes, por haber completado seis años de permanencia en el grado.
Lo establecido en el inciso anterior regirá para quienes asciendan al grado de Oficial General, o equivalente, luego de la entrada en vigencia de la presente ley. (*)
B) Por incapacidad física o mental, comprobada por una Junta Médica del Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas, la que deberá establecer:
1º Si la incapacidad se ha producido por acto de servicios o en ocasión de éste, o por la colaboración que se preste a las autoridades públicas, en el lugar del desempeño del servicio o fuera de él pero con motivo del cumplimiento de las funciones correspondientes a la prestación del mismo;
2º Si la incapacidad se ha producido por enfermedad causada por el servicio, sea o no de las llamadas profesionales, siempre que, inequívocamente, la prestación del servicio o el hecho de cooperar con las autoridades públicas en cumplimiento de los deberes propios del cargo, hayan sido causa exclusiva o con causa concurrente de la enfermedad;
3º En caso contrario, se hará constar expresamente que la incapacidad o enfermedad no pueden atribuirse a ninguna de las circunstancias descritas en los incisos anterior.
En todo caso de retiro y siempre que la Junta Médica deba expedirse, deberá calificar definitivamente el tipo de incapacidad.
La incapacidad puede ser completa o incompleta. La incapacidad completa es aquella que inhabilita al militar para realizar la totalidad de las actividades correspondientes a la jerarquía o al cargo. La incapacidad incompleta es aquella que habilita al militar para realizar alguna de las actividades correspondientes a su jerarquía o cargo.
El Ministro de Defensa Nacional, para el personal dependiente directamente de su Ministerio o el Comandante en Jefe de la Fuerza respectiva, con intervención de la Junta Médica del Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas, podrán determinar, en caso de incapacidad física incompleta, si el militar puede continuar su actividad, considerando su jerarquía, la naturaleza del cargo a desempeñar, las necesidades del servicio y otros factores de análoga entidad.
Cuando el militar sea declarado apto para continuar en actividad, el Ministro de Defensa Nacional o el Comandante en Jefe de la Fuerza, teniendo en cuenta la calificación anual y de acuerdo a los resultados obtenidos en el cumplimiento del servicio, podrán disponer en cualquier momento la intervención de la Junta a los efectos de un nuevo estudio del caso.
La Junta Médica del Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas, se integrará a estos efectos según lo disponga la reglamentación respectiva. (*)
C) Por haber permanecido por un año continuo en situación de "No Disponible", comprendida en el apartado A) del artículo 97.
Por haber permanecido por dos años consecutivos con parte de enfermo (asistencia o convalecencia) en los casos de enfermedad contraída en función o a consecuencia del Servicio o en ocasión de cooperar con la autoridad pública en cumplimiento de sus deberes o a consecuencia de estos hechos.
Estas normas serán de aplicación al personal subalterno en lo que sea pertinente.
D) Cuando cumplido el tiempo mínimo de antigüedad computable en el grado no se acredite la concurrencia de cualquiera de las demás condiciones generales para el ascenso durante dos años consecutivos, con excepción de los casos previstos en los incisos A), B), C) y E) del artículo 97 de esta ley.
E) Para los Oficiales, por haber obtenido dos calificaciones anuales de "Deficiente" en el mismo grado o tres en grados distintos.
F) Por descalificación impuesta por los tribunales competentes. (*)
G) Los Oficiales Generales, o equivalentes, por iniciativa del Poder Ejecutivo, que deberá contar con venia del Senado, o de la Comisión Permanente cuando corresponda, otorgada por mayoría de 3/5 de votos del total de sus componentes. (*)
Notas de IMPO
Literal a) numeral 2) para Teniente General, General y equivalentes suprimido/s por: Decreto Ley Nº 14.994 de 10/03/1980 artículo 4.
Literal a), numeral 1) redacción dada por: Ley Nº 19.189 de 13/01/2014 artículo 1.
Literal b) redacción dada por: Decreto Ley Nº 14.813 de 22/08/1978 artículo 1.
Literal a), numeral 3) agregado/s por: Ley Nº 19.189 de 13/01/2014 artículo 2.
Literal g) agregado/s por: Ley Nº 19.189 de 13/01/2014 artículo 3.
Literal g) derogado anteriormente por: Ley Nº 15.808 de 07/04/1986 artículo 5.
Literal g) redacción dada anteriormente por: Decreto Ley Nº 14.642 de 20/04/1977 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 203.
TEXTO ORIGINAL:
Decreto Ley Nº 14.642 de 20/04/1977 artículo 1, Decreto Ley Nº 14.157 de 21/02/1974 artículo 192.