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El haber de retiro de los integrantes de las Fuerzas Armadas será aumentado automáticamente, cuando se produzca el aumento en las asignaciones de actividad de los mismos, de conformidad a los siguientes criterios:
A) Computándose menos de treinta años de servicio, acrecerán tantas treintavas partes del 80% (ochenta por ciento) del aumento de las asignaciones de actividad como años se acrediten.
Computándose de treinta a treinta y dos años de servicio aumentarán el 80% (ochenta por ciento) del referido aumento; si computasen de treinta y tres a treinta y cinco años de servicio, el 90% (noventa por ciento) del aumento en las remuneraciones de actividad, y acreditando treinta y seis años o más de servicio, el integro del aumento en las remuneraciones de actividad.
Los Oficiales Superiores que pasen a retiro y hayan computado ocho años en el grado, percibirán el 100% (cien por ciento) del aumento de todas las remuneraciones del personal en actividad.
Los Oficiales Generales y Superiores que pasen a retiro obligatorio por edad o por tiempo máximo de permanencia en el grado, recibirán el 100% (cien por ciento) del aumento de todas las remuneraciones del personal en actividad.
B) Los aumentos en las remuneraciones o asignaciones de actividad que menciona el inciso precedente, son las que correspondan al grado del titular o a las del inmediato superior si las asignaciones de éste hubieran regulado su retiro así como toda otra remuneración, asignación o compensación que haya integrado su haber de retiro.
C) Los militares retirados por inutilidad producida por acto o enfermedad causados por el desempeño del servicio o en ocasión de cooperar con la autoridad pública en cumplimiento de sus deberes o a consecuencia de estos hechos, se beneficiarán con el aumento íntegro que se establezca en las asignaciones de los grados que regularon su haber de retiro, según lo establecido por esta ley, en el sueldo progresivo de antigüedad para el personal militar.