No podrá ejercer actividades docentes en Institutos Militares:
A)El Oficial que se encuentre en situación de "No disponible" o de "Suspensión del estado militar".
B) El Oficial que se encuentre en situación de retiro, mientras no haya renunciado a la acumulación por retribuciones docentes.
Capítulo 23 Misiones de Estudio
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
No podrá ejercer actividades docentes B) Respecto al ejercicio de la actividad docente en Institutos Centros Educativos Militares:
A)El 1) El Oficial que se encuentre en situación de "No disponible" Disponible" o de "Suspensión del estado militar". Estado Militar" no podrá ejercerla. B) 2) El Oficial Personal Militar que se encuentre en situación de retiro, mientras no haya renunciado a retiro incluyendo la acumulación por retribuciones docentes.
Capítulo 23 Misiones retribución docente, puede ser considerado para reintegrarse al ejercicio docente en el 1er. grado escalafonario y sin derecho a ascenso. Por dicho ejercicio docente percibirá una compensación no sujeta a montepío, sin que ello afecte al haber de Estudio retiro previamente generado y sin permitir modificación en el haber de retiro percibido. El Ministerio de Defensa Nacional reglamentará los montos máximos a percibir, tomando como base el 20% (veinte por ciento) de las remuneraciones sujetas a montepío correspondientes a igual jerarquía que la que ostentaba el docente al retirarse de los cuadros activos, sin incluir permanencia ni sueldos progresivos. El límite de edad para el ejercicio de la actividad docente será de setenta años. Cumplida dicha edad, deberá solicitarse autorización año a año al jerarca del Inciso, fundamentando la misma
Ver el texto limpio
B) Respecto al ejercicio de la actividad docente en Centros Educativos Militares:
1) El Oficial que se encuentre en situación de "No Disponible" o de "Suspensión del Estado Militar" no podrá ejercerla.
2) El Personal Militar que se encuentre en situación de retiro incluyendo la acumulación por retribución docente, puede ser considerado para reintegrarse al ejercicio docente en el 1er. grado escalafonario y sin derecho a ascenso. Por dicho ejercicio docente percibirá una compensación no sujeta a montepío, sin que ello afecte al haber de retiro previamente generado y sin permitir modificación en el haber de retiro percibido. El Ministerio de Defensa Nacional reglamentará los montos máximos a percibir, tomando como base el 20% (veinte por ciento) de las remuneraciones sujetas a montepío correspondientes a igual jerarquía que la que ostentaba el docente al retirarse de los cuadros activos, sin incluir permanencia ni sueldos progresivos. El límite de edad para el ejercicio de la actividad docente será de setenta años. Cumplida dicha edad, deberá solicitarse autorización año a año al jerarca del Inciso, fundamentando la misma
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
B) Respecto al ejercicio de la actividad docente en Centros Educativos Militares: centros educativos militares:
1) El Oficial que se encuentre en situación de "No Disponible" "no disponible" o de "Suspensión "suspensión del Estado Militar" estado militar" no podrá ejercerla.
2) El Personal Militar personal militar que se encuentre en situación de retiro incluyendo la acumulación por retribución docente, puede ser considerado para reintegrarse al ejercicio docente en el 1er. grado escalafonario y sin derecho a ascenso. Por dicho ejercicio docente percibirá una compensación no sujeta a montepío, sin que ello afecte al haber de retiro previamente generado y sin permitir modificación en el haber de retiro percibido. El Ministerio de Defensa Nacional reglamentará los montos máximos a percibir, tomando como base tope máximo el 20% (veinte por ciento) de las remuneraciones sujetas a montepío correspondientes a igual jerarquía que la que ostentaba el docente al retirarse de los cuadros activos, sin incluir permanencia ni sueldos progresivos.
19 de diciembre de 2015
Redacción vigenteHoy
Redacción dada por Ley N° 19.355
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
B) Respecto al ejercicio de la actividad docente en centros educativos militares:
1) El Oficial que se encuentre en situación de "no disponible" no disponible o de "suspensión suspensión del estado militar" Estado Militar no podrá ejercerla.
2) El personal militar que se encuentre en situación de retiro incluyendo la acumulación por retribución docente, puede ser considerado para reintegrarse al ejercicio docente en el 1er. primer grado escalafonario y sin derecho a ascenso. Por dicho ejercicio docente percibirá una compensación no sujeta a montepío, sin que ello afecte al haber de retiro previamente generado y sin permitir modificación en el haber de retiro percibido.
El Ministerio de Defensa Nacional reglamentará los montos máximos a percibir, tomando como tope máximo considerando el 20% (veinte tope dispuesto por ciento) el artículo 67 de las remuneraciones sujetas a montepío correspondientes a igual jerarquía que la
El límite de edad para el ejercicio de la actividad docente será de
setenta
70
años. Cumplida dicha edad, deberá solicitarse autorización año a año al jerarca del Inciso, fundamentando la
misma
misma.
3) El personal militar retirado reincorporado puede ser considerado para reintegrarse al ejercicio docente en el 1er. grado escalafonario y sin derecho a ascenso. Por dicho ejercicio docente percibirá una compensación no sujeta a montepío, sin que ello afecte el haber de retiro previamente generado y sin permitir modificación en el haber de retiro percibido, debiendo aplicarse lo dispuesto por el artículo 67 de la Ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967, en la redacción dada por el artículo 75 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, a efectos de establecer los montos máximos a percibir.
La Contaduría General de la Nación habilitará un objeto del gasto específico, a efectos de individualizar las dietas del personal militar retirado y reincorporado, y realizar las reasignaciones de crédito correspondiente dentro del grupo 0 "Retribuciones Personales", de acuerdo a la comunicación del Ministerio de Defensa Nacional".
El presente artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.
Ver el texto limpio
B) Respecto al ejercicio de la actividad docente en centros educativos militares:
1) El Oficial que se encuentre en situación de "no disponible" o de "suspensión del estado militar" no podrá ejercerla.
2) El personal militar que se encuentre en situación de retiro incluyendo la acumulación por retribución docente, puede ser considerado para reintegrarse al ejercicio docente en el 1er. grado escalafonario y sin derecho a ascenso. Por dicho ejercicio docente percibirá una compensación no sujeta a montepío, sin que ello afecte al haber de retiro previamente generado y sin permitir modificación en el haber de retiro percibido.
El Ministerio de Defensa Nacional reglamentará los montos máximos a percibir, tomando como tope máximo el 20% (veinte por ciento) de las remuneraciones sujetas a montepío correspondientes a igual jerarquía que la que ostentaba el docente al retirarse de los cuadros activos, sin incluir permanencia ni sueldos progresivos.
El límite de edad para el ejercicio de la actividad docente será de 70 años. Cumplida dicha edad, deberá solicitarse autorización año a año al jerarca del Inciso, fundamentando la misma.
3) El personal militar retirado reincorporado puede ser considerado para reintegrarse al ejercicio docente en el 1er. grado escalafonario y sin derecho a ascenso. Por dicho ejercicio docente percibirá una compensación no sujeta a montepío, sin que ello afecte el haber de retiro previamente generado y sin permitir modificación en el haber de retiro percibido, debiendo aplicarse lo dispuesto por el artículo 67 de la Ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967, en la redacción dada por el artículo 75 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, a efectos de establecer los montos máximos a percibir.
La Contaduría General de la Nación habilitará un objeto del gasto específico, a efectos de individualizar las dietas del personal militar retirado y reincorporado, y realizar las reasignaciones de crédito correspondiente dentro del grupo 0 "Retribuciones Personales", de acuerdo a la comunicación del Ministerio de Defensa Nacional".
El presente artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.
que ostentaba el docente al retirarse
Ley N° 13.640,
de
26 de diciembre de 1967, en la redacción dada por
los
cuadros activos, sin incluir permanencia ni sueldos progresivos.
artículos 121 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996 y 75 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012.
El límite de edad para el ejercicio de la actividad docente será de 70 años. Cumplida dicha edad, deberá solicitarse autorización año a año al jerarca del Inciso, fundamentando la misma.
3) El personal militar retirado reincorporado puede ser considerado para reintegrarse al ejercicio docente en el
1er.
primer
grado escalafonario y sin derecho a ascenso. Por dicho ejercicio docente percibirá una compensación no sujeta a montepío, sin que ello afecte el haber de retiro previamente generado y sin permitir modificación en el haber de retiro percibido,
debiendo aplicarse
correspondiendo aplicar
lo dispuesto por el artículo 67 de la Ley
N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967,
N° 13.640,
en la redacción dada por
el artículo
los artículos 121 de la Ley N° 16.736, de 2 de enero de 1996 y
75 de la Ley
N° 18.996,
N° 18.996,
de 7 de noviembre de 2012, a efectos de establecer los montos máximos a percibir.
La
Facúltase a la
Contaduría General de la Nación
habilitará
para habilitar
un objeto del gasto específico, a efectos de individualizar las dietas del personal militar retirado y
reincorporado,
reincorporado
y
para
realizar las reasignaciones de crédito
correspondiente
correspondientes
dentro del grupo 0 "Retribuciones
Personales", de acuerdo a la comunicación del Ministerio de Defensa Nacional".
El presente artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.
Personales.
Ver el texto limpio
Respecto al ejercicio de la actividad docente en centros educativos militares:
1) El Oficial que se encuentre en situación de no disponible o de suspensión del Estado Militar no podrá ejercerla.
2) El personal militar que se encuentre en situación de retiro incluyendo la acumulación por retribución docente, puede ser considerado para reintegrarse al ejercicio docente en el primer grado escalafonario y sin derecho a ascenso. Por dicho ejercicio docente percibirá una compensación no sujeta a montepío, sin que ello afecte al haber de retiro previamente generado y sin permitir modificación en el haber de retiro percibido.
El Ministerio de Defensa Nacional reglamentará los montos máximos a percibir, considerando el tope dispuesto por el artículo 67 de la Ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967, en la redacción dada por los artículos 121 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996 y 75 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012.
El límite de edad para el ejercicio de la actividad docente será de 70 años. Cumplida dicha edad, deberá solicitarse autorización año a año al jerarca del Inciso, fundamentando la misma.
3) El personal militar retirado reincorporado puede ser considerado para reintegrarse al ejercicio docente en el primer grado escalafonario y sin derecho a ascenso. Por dicho ejercicio docente percibirá una compensación no sujeta a montepío, sin que ello afecte el haber de retiro previamente generado y sin permitir modificación en el haber de retiro percibido, correspondiendo aplicar lo dispuesto por el artículo 67 de la Ley N° 13.640, en la redacción dada por los artículos 121 de la Ley N° 16.736, de 2 de enero de 1996 y 75 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, a efectos de establecer los montos máximos a percibir.
Facúltase a la Contaduría General de la Nación para habilitar un objeto del gasto específico, a efectos de individualizar las dietas del personal militar retirado y reincorporado y para realizar las reasignaciones de crédito correspondientes dentro del grupo 0 "Retribuciones Personales.