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El haber básico de retiro en caso de servicios privados que se prestaren con posterioridad al ingreso a la situación de pasividad, resultará del promedio mensual de las asignaciones privadas percibidas en el último trienio de servicios y de la agregación del monto de haber de retiro a que se tenga derecho. El nuevo haber de retiro consistirá, de tantas treinta avas partes de dicho haber básico como años de servicio totales se computen, con un máximo de treinta.
El haber de retiro no podrá exceder del íntegro de las remuneraciones que correspondieran al titular por el ejercicio de servicios de carácter militar o equiparados a éstos, en consideración a su grado y al tiempo total de servicios que compute, ni ser inferior al haber dé retiro que estaba percibiendo.
Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior los casos en que el titular ha pasado a situación de retiro obligatorio por:
A) Límite de edad o tiempo máximo de permanencia en el grado.
B) Inutilidad física o mental completa o incompleta producidas por acto o enfermedad causados por el desempeño del servicio o en ocasión de cooperar con la autoridad pública en cumplimiento de sus deberes o a consecuencia de estos hechos.
C) Retiro administrativo a efectos de producir vacante (artículo 397 de la ley 13.032); en cuyos casos dicho haber de retiro no podrá exceder del 150 % (ciento cincuenta por ciento) del íntegro de las remuneraciones que corresponderían al titular.
Las remuneraciones privadas a considerarse, así como su cuantía, serán las que autoricen la legislación aplicable a cada caso previa resolución de la Caja respectiva.