Ver el texto limpio
. Los estatutos de las sociedades a que refiere el numeral 2) del artículo 4º de la presente ley, asegurarán la representación de la Administración Nacional de Telecomunicaciones (ANTEL) en los órganos de dirección y control interno no inferiores a su participación en el respectivo capital.
Previa autorización del Poder Ejecutivo, ANTEL podrá constituir por sí dichas sociedades, mediante resolución unánime de su Directorio que tendrá el contenido y producirá los efectos previstos en el artículo 251 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989. La emisión de acciones de estas sociedades en favor de terceros o su posterior venta a terceros por ANTEL se realizará, previa autorización expresa del Poder Ejecutivo, mediante procedimientos que aseguren la igualdad entre los interesados en su adquisición, tales como licitación, remate, negociación en bolsas de valores u otros similares.
Las sociedades previstas en este artículo deberán contar con auditorías independientes, de conformidad con la técnica usual de control establecida en las normas de auditoría generalmente aceptadas, practicadas por empresas especializadas de reconocido prestigio. Los informes de auditoría incluyendo los resultados económicos y de gestión, serán comunicados a ANTEL y por ésta al Poder Ejecutivo, que los pondrá anualmente en conocimiento de la Asamblea General.
ANTEL podrá contratar directamente con las sociedades en las que tenga participación mayoritaria