DENOMINACION, PERSONERIA Y DOMICILIO
Créase, con el nombre de Administración Nacional de Telecomunicaciones (ANTEL), un servicio público descentralizado.
Esta entidad, cuyos servicios se declaran esenciales, está dotada de personería jurídica y tiene su domicilio en la capital de la República, sin perjuicio de las dependencias que se instalen en el interior.
COMPETENCIA Y MONOPOLIO
(*)
Notas de IMPO
Redacción derogada por: Ley Nº 17.524 de 05/08/2002 artículo 1.
Derogado anteriormente por: Ley Nº 16.211 de 01/10/1991 artículo 32 .
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 613 .
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 613, Decreto Ley Nº 14.235 de 25/07/1974 artículo 3.
(*)
Notas de IMPO
Redacción derogada por: Ley Nº 17.524 de 05/08/2002 artículo 1.
Numerales 4º), 5º) y 6º) literales a) y c) derogado anteriormente por:
Decreto Ley Nº 15.671 de 08/11/1984 artículo 16.
Redacción dada anteriormente por:
Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 613 , Ley Nº 16.211 de 01/10/1991 artículo 10 .
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 613, Ley Nº 16.211 de 01/10/1991 artículo 10, Decreto Ley Nº 14.235 de 25/07/1974 artículo 4.
(*)
Notas de IMPO
Redacción derogada por: Ley Nº 17.524 de 05/08/2002 artículo 1.
Derogado anteriormente por: Decreto Ley Nº 15.671 de 08/11/1984 artículo
16.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 613 .
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 613, Decreto Ley Nº 14.235 de 25/07/1974 artículo 5.
(*)
Notas de IMPO
Redacción derogada por: Ley Nº 17.524 de 05/08/2002 artículo 1.
Derogado anteriormente por: Ley Nº 16.211 de 01/10/1991 artículo 32 .
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 613 .
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 613, Decreto Ley Nº 14.235 de 25/07/1974 artículo 6.
(*)
Notas de IMPO
Derogado/s por: Ley Nº 16.211 de 01/10/1991 artículo 32 .
TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.235 de 25/07/1974 artículo 7.
ADMINISTRACION
(*)
Notas de IMPO
Redacción derogada por: Ley Nº 17.524 de 05/08/2002 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 613 .
TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.235 de 25/07/1974 artículo 8.
(*)
Notas de IMPO
Redacción derogada por: Ley Nº 17.524 de 05/08/2002 artículo 1.
Derogado anteriormente por:
Ley Nº 16.211 de 01/10/1991 artículo 32 , Decreto Ley Nº 15.671 de 08/11/1984 artículo 16.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 613 .
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 613, Decreto Ley Nº 14.235 de 25/07/1974 artículo 9.
(*)
Notas de IMPO
Redacción derogada por: Ley Nº 17.524 de 05/08/2002 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 613 .
TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.235 de 25/07/1974 artículo 10.
Corresponde al Directorio mantener relaciones internacionales con los organismos de telecomunicaciones y proponer al Poder Ejecutivo la realización o asistencia a reuniones de dichos organismos así como a los delegados.
(*)
Notas de IMPO
Redacción derogada por: Ley Nº 17.524 de 05/08/2002 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por:
Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 613 , Ley Nº 16.211 de 01/10/1991 artículo 13.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.235 de 25/07/1974 artículo 12.
PATRIMONIO
El patrimonio de la entidad estará compuesto:
1º) Por todos los bienes a que se refiere el artículo siguiente.
2º) Por los fondos específicamente asignados en esta ley.
3º) Por el producido de sus proventos.
4º) Por los legados y donaciones.
Se incorporan como patrimonio original del Organismo los bienes inmuebles, muebles y derechos afectados a las actividades desarrolladas para las actuales Dirección Nacional de Comunicaciones, Dirección General de Telecomunicaciones y los de la Administración General de las Usinas Eléctricas y los Teléfonos del Estado afectados a la prestación de este último servicio, incluyendo los de las dependencias de apoyo.
Cuando se trate de bienes de esta última Administración afectados a los sectores energéticos y de telecomunicaciones, se arbitrarán soluciones que por la vía de la compensación tengan en cuenta las partes proporcionales de uso de los bienes en común que corresponde a ambos sectores con sus dependencias de apoyo.
Notas de IMPO
Ver en esta norma, artículo: 17.
La Administración Nacional de Telecomunicaciones tomará a su cargo todas las deudas y obligaciones contraídas, así como sus servicios recibiendo los fondos o recursos afectados a los mismos, por la actividad llevada a cabo por la Dirección Nacional de Comunicaciones, Dirección General de Telecomunicaciones y el sector de Telecomunicaciones de la Administración General de las Usinas Eléctricas y los Teléfonos del Estado.
Para el mejor desarrollo de su gestión la entidad que se crea por esta ley contará con un fondo de mejoramiento y ampliación de servicios.
Con tal fin proyectará y elevará al Poder Ejecutivo las disposiciones que considere oportunas.
DEL PERSONAL
La Administración Nacional de Telecomunicaciones se integrará con el personal de los servicios a que se refiere el artículo 14 de la presente ley. Su estatuto será ajustado a las soluciones que en definitiva someta a consideración del Poder Ejecutivo la Oficina Nacional del Servicio Civil.
EXPROPIACIONES Y SERVIDUMBRES
Declárase de utilidad Pública y, por consiguiente, comprendidos en lo dispuesto por el artículo 4º de la ley 3.958, de 28 de marzo de 1912 y sus modificaciones, los bienes necesarios para el cumplimiento de esta ley.
Con los mismos fines quedan sujetos a servidumbres los predios, en cuanto sea necesario para la realización, de los estudios, trabajos, depósitos de materiales, de paso, instalación de los elementos de las redes de trasmisión y distribución de las comunicaciones y para su ocupación temporaria por campamentos de trabajo.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Hasta tanto no se sancione el primer presupuesto para este organismo regirán los que a la fecha de fusión tengan las dependencias que integran. El déficit que pudiera originarse en dicho período será atendido por Rentas Generales.
A partir de la fecha de promulgación de la presente ley la Administración General de las Usinas Eléctricas y los Teléfonos del Estado se denominará Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE).
UTE y ANTEL tomarán las providencias necesarias a los efectos del cumplimiento de la presente ley, debiendo informar trimestralmente al Poder Ejecutivo respecto a las medidas tomadas.
A los fines de garantizar el servicio de los préstamos contratados o en trámite por la Administración General de las Usinas Eléctricas y los Teléfonos del Estado, la Dirección General de Telecomunicaciones y Dirección Nacional de Comunicaciones con Bancos u organismos internacionales, se declara que los bienes de dichas entidades a la fecha de la presente ley, quedan afectados íntegramente a las respectivas obligaciones manteniéndose la responsabilidad solidaria de las mismas, sin perjuicio de la del Estado, hasta la extinción total de las deudas.
Comuníquese, etc.