CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
(*)
Notas de IMPO
Quedó sin efecto por: Referéndum de fecha 13 de diciembre de 1992.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.211 de 01/10/1991 artículo 1.
(*)
Notas de IMPO
Quedó sin efecto por: Referéndum de fecha 13 de diciembre de 1992.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.211 de 01/10/1991 artículo 2.
(*)
Notas de IMPO
Quedó sin efecto por: Referéndum de fecha 13 de diciembre de 1992.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.211 de 01/10/1991 artículo 3.
Los Directorios de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio comercial e industrial del Estado acompañarán al primer presupuesto de cada período de Gobierno un informe explicativo de los planes y metas del organismo para el quinquenio, con una proyección de las inversiones correspondientes.
Dicho informe comprenderá, asimismo, una explicación de la vinculación del presupuesto con las metas y programas.
Los presupuestos sucesivos, serán acompañados también de informes circunstanciados sobre el cumplimiento de las metas y programas, así como de la armonización de aquellos con estos.
En la elaboración de los presupuestos, planes, programas y metas, se deberá tener en cuenta la política económica proyectada por el Poder Ejecutivo. Los mismos deberán explicitar los subsidios otorgados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5° de la presente ley o en su caso, de existir, los sobreprecios cargados en sus tarifas como consecuencia de su actuación en mercados monopólicos.
Para el presente período se dará cumplimiento a lo estipulado en el inciso primero al presentarse el primer presupuesto luego de entrada en vigencia esta ley.
El Poder Ejecutivo determinará la porción de las utilidades que cada Ente deberá verter en efectivo a rentas generales la que podrá contemplar un plan plurianual. A tales efectos, deberá tener en cuenta el financiamiento de las inversiones previstas en el Presupuesto. (*)
Notas de IMPO
Redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 741.
Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.
Ver en esta norma, artículo: 5.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.211 de 01/10/1991 artículo 4.
Los organismos referidos en el artículo anterior:
A) No desarrollarán actividades que no están incluidas en sus presupuestos, salvo, excepcionalmente, cuando tal limitante redunde en perjuicio del Ente o Servicio dando cuenta de ello en el siguiente informe anexo al presupuesto.
B) No desarrollarán actividades cuyos ingresos directos no sean suficientes para cubrir los gastos y amortizaciones que aquellas ocasionen, salvo que se cumplan los dos extremos siguientes:
a) Que por resolución fundada del Director o Directorio del organismo y con aprobación del Poder Ejecutivo expresada en el Decreto aprobatorio de su iniciativa presupuestal se juzgue que existen motivos suficientes para justificar la pérdida de recursos o la misma sea consecuencia de decisiones que afecten su nivel de ingresos.
b) Que el organismo en su conjunto sea superavitario o, caso contrario, se le otorgue por ley un subsidio directo para tal actividad. En uno y otro caso se incluirá de modo explícito en los presupuestos el monto del subsidio interno o externo y en los informes, el resultado de las actividades deficitarias.
A los efectos de determinar si la actividad es deficitaria, los organismos deberán tener en cuenta como ingresos los subsidios tarifarios y bonificaciones otorgados por ellos como consecuencia de decisiones derivadas de leyes, decretos y demás disposiciones normativas. (*)
Notas de IMPO
Redacción dada por: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 349.
Ver vigencia:
Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2, Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 331.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.211 de 01/10/1991 artículo 5.
CAPITULO II - PLUNA
(*)
Notas de IMPO
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 11.740 de 12/11/1951 artículo
3.
CAPITULO III - REGIMEN DE TELECOMUNICACIONES
(*)
Notas de IMPO
Derogado/s por: Ley Nº 19.307 de 29/12/2014 artículo 200.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.211 de 01/10/1991 artículo 7.
(*)
Notas de IMPO
Derogado/s por: Ley Nº 19.307 de 29/12/2014 artículo 200.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.211 de 01/10/1991 artículo 8.
(*)
Notas de IMPO
Derogado/s por: Ley Nº 19.307 de 29/12/2014 artículo 200.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.211 de 01/10/1991 artículo 9.
(*)
Notas de IMPO
Quedó sin efecto por: Referéndum de fecha 13 de diciembre de 1992.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.211 de 01/10/1991 artículo 10.
En caso que el Poder Ejecutivo haga uso de la facultad que le confiere el inciso segundo del artículo 174 de la Constitución de la República y transfiera la Dirección Nacional de Comunicaciones a otra Secretaría de Estado, no será de aplicación lo dispuesto en la parte final del inciso segundo del artículo 11 del decreto ley 15.671, de 8 de noviembre de 1984.
(*)
A todos los efectos previstos en esta ley y en los decretos leyes
14.235, de 25 de julio de 1974 y 15.671, de 8 de noviembre de 1984, se entenderá por telecomunicación toda trasmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza por hilo, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos. (*)
(*)
Notas de IMPO
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 14.235 de 25/07/1974 artículo 12 .
La adjudicación de líneas telefónicas que se administran en forma directa por ANTEL, no podrán hacerse en forma individual por los miembros del Directorio de ANTEL.
Dichas adjudicaciones deberán ajustarse al reglamento sancionado por el Directorio de acuerdo a criterios objetivos.
Sólo por resolución fundada del Directorio, podrán hacerse adjudicaciones que constituyan una excepción. (*)
CAPITULO IV - ILPE
Suprímese el Servicio Descentralizado Industria Lobera y Pesquera del Estado (ILPE) creado por decreto ley 14.499 de 5 de marzo de 1976.
(*)
Encomiéndase al Directorio del Servicio la liquidación de su patrimonio actuando en carácter de Comisión Liquidadora, con todas las facultades necesarias para el cumplimiento de ese objeto. (*)
La Comisión Liquidadora procederá a realizar los activos y cancelar los pasivos de ILPE.
Para lo primero, podrá, cuando las características de la operación lo justifiquen y con autorización fundada del Poder Ejecutivo, prescindir de las disposiciones vigentes en materia de licitaciones públicas, sin perjuicio de lo estipulado en el artículo siguiente.
En tal caso, el Poder Ejecutivo dispondrá, en su lugar, otro procedimiento de adjudicación o negociación que respete los requisitos de igualdad entre oferentes y previa y amplia publicidad. (*)
Notas de IMPO
Ver en esta norma, artículo: 18.
En la enajenación de la planta industrial del terminal pesquero sito en el Puerto de Montevideo, con todas las instalaciones anexas, se dará preferencia a cooperativas o sociedades comerciales integradas, sea por trabajadores de ILPE, sea por armadores de buques pesqueros de bandera nacional, o por quienes se dediquen a la comercialización de productos del mar y que no fueren propietarios de plantas de frío o de procesamiento de pescado.
Dicha preferencia se establecerá claramente en el llamado correspondiente.
En el caso de que resultare desierto el llamado a los oferentes descriptos en el inciso primero, la enajenación se hará por licitación pública y si ésta fracasara quedará habilitado el Poder Ejecutivo a proceder como se estipula en el artículo 17. (*)
La Comisión Liquidadora, dentro de los treinta días de su instalación, elaborará y someterá a consideración del Poder Ejecutivo las bases del llamado a interesados y, una vez aprobadas dichas bases, procederá a convocar aquellos en los términos que resulten de las mismas.
La celebración del negocio jurídico correspondiente con el oferente que resulte seleccionado, se hará con autorización del Poder Ejecutivo. (*)
En los activos, objeto de negociación se podrá incluir la cesión del derecho de uso, actualmente en favor de ILPE, del predio ubicado en el Puerto de Montevideo, por un máximo de treinta años. (*)
Los activos y pasivos que, dentro del año contado a partir de la entrada en vigencia de esta ley, no hubieran sido liquidados, así como aquellos que resulten necesarios para el cumplimiento de los cometidos que se indican en los artículos 22 a 25 de esta ley, se afectarán al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca por resolución del Poder Ejecutivo.
En cuanto a los inmuebles, el Registro de Traslaciones de Dominio procederá a la registración correspondiente, a pedido del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, con la sola presentación de certificados que aquél expedirá con referencia precisa a los datos individualizantes de cada bien raíz, título y modo de adquisición y a la inscripción del instrumento respectivo.
(*)
(*) Para el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo se transferirán a INAPE los recursos humanos y materiales necesarios de que dispone actualmente Industria Lobera y Pesquera del Estado (ILPE) para el funcionamiento del área de lobería.
El Poder Ejecutivo determinará, con el asesoramiento de la Comisión Liquidadora, la nómina de funcionarios a transferir, los que serán considerados como personal excedente a los efectos de su redistribución, la que se efectuará de acuerdo al procedimiento y en las condiciones legalmente previstas, en lo que fuere aplicable. (*)
Notas de IMPO
Inciso 1º) derogado/s por: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 217.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.211 de 01/10/1991 artículo 22.
El Instituto Nacional de Pesca tendrá a su cargo la conservación y preservación de los lobos, ballenas, delfines y demás mamíferos marinos y tendrá al respecto los más amplios poderes de policía en todas las costas o islas del país y en las zonas de derecho exclusivo de pesca. (*)
Notas de IMPO
Redacción dada por: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 212.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.211 de 01/10/1991 artículo 23.
El servicio social de suministro de pescado a precio de costo a los expendios municipales, Instituto Nacional del Menor, Ministerio de Salud Pública para el exclusivo destino a los hospitales, al Instituto Nacional de Alimentación así como al Hospital de Clínicas de la Universidad de la República, será cumplido por la Dirección Nacional de Comercio y Abastecimiento.
El Estado a través del Instituto Nacional de Pesca se hará cargo de todos los derechos y obligaciones nacionales e internacionales de la Industria Lobera y Pesquera del Estado sin condición alguna.
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CAPITULO V - ENERGIA ELECTRICA
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Notas de IMPO
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 14.694 de 01/09/1977 artículo 6 incisos 3º) y 4º).
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Notas de IMPO
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 15.031 de 04/07/1980 artículo 4 literal j).
Este artículo agregó a: Decreto Ley Nº 15.031 de 04/07/1980 artículo 4 literal i).
CAPITULO VI - DISPOSICIONES ESPECIALES
La aplicación de la presente ley no afectará los derechos de los funcionarios públicos comprendidos, los que podrán optar entre acogerse a los beneficios establecidos en los artículos 32 y 36 de la ley 16.127, de 7 de agosto de 1990, ser redistribuidos de acuerdo a lo establecido en ella, o aceptar el ingreso a la nueva empresa bajo un régimen de derecho privado manteniendo sus retribuciones y niveles jerárquicos, sin perjuicio de las limitaciones impuestas por la reorganización de los servicios. (*)
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Notas de IMPO
Derogado/s por: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 5.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.211 de 01/10/1991 artículo 29.
En las contrataciones que se lleven a cabo al amparo de lo dispuesto en la presente ley y sin perjuicio de otras disposiciones aquí referidas, el Estado tomará las medidas jurídicas y prácticas pertinentes a efectos de:
a) Promover el ejercicio de la libertad de la elección de los consumidores.
b) Evitar en todo caso la formación de monopolios de hecho. El Poder Ejecutivo garantizará el cumplimiento del presente precepto y cuando ello no fuera posible por razones técnicas o prácticas, establecerá las garantías que aseguren su control;
c) Evitar la concurrencia desleal por el otorgamiento de subsidios, subvenciones y otras prácticas análogas, particularmente en perjuicio de oferentes nacionales;
d) Obtener niveles tecnológicos de excelencia;
e) Contar con el asesoramiento adecuado, pudiendo para ello contratar a consultores o empresas consultoras independientes, preferentemente nacionales;
f) Disponer, previamente a las transferencias de bienes o el aporte a sociedades comerciales, de avalúos practicados según las normas generalmente aceptadas en la materia;
g) Resguardar que las diversas contrataciones estén revestidas de la publicidad adecuada para asegurar la debida transparencia de las operaciones y permitir el más amplio concurso de interesados;
h) Precaver contra la eventualidad de que controversias con contratantes extranjeros puedan redundar en conflictos con otros Estados;
i) Asegurar la máxima imparcialidad en los procedimientos. (*)
La Administración Central, los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados comunicarán circunstancialmente a la Asamblea General por la vía correspondiente, y dentro de los tres días hábiles, de las contrataciones efectuadas. (*)
CAPITULO VII - DEROGACIONES
(*)
Notas de IMPO
Quedó sin efecto por: Referéndum de fecha 13 de diciembre de 1992.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.211 de 01/10/1991 artículo 32.