Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
(Servicios públicos).- El Poder Ejecutivo podrá conceder u otorgar permisos para la ejecución de servicios públicos nacionales a su cargo.
En caso que la ley haya asignado a un Ente Autónomo o Servicio Descentralizado la prestación de un servicio público, el Directorio o Director General del Ente o Servicio podrá otorgar la concesión o permiso, con aprobación del Poder Ejecutivo. En todos los casos el otorgamiento deberá ser efectuado mediante llamado público a los interesados sobre la base de la igualdad de oferentes (artículo 482 y siguientes de la ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987 y artículos 653 y 655 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990), la concesión o el permiso podrán incluir la transferencia de derechos de uso, usufructo y personales, así como la constitución de derechos reales o personales respecto de los bienes muebles o inmuebles útiles o necesarios para la ejecución del servicio por el período de concesión.
El otorgamiento de concesiones y permisos se hará por un plazo determinado y reservándose la Administración el derecho de controlar que los servicios sean prestados en forma continua, regular y eficiente. Para la fijación de tarifas se tomará en cuenta el costo del servicio, de acuerdo a prácticas contables generalmente aceptadas y márgenes de utilidad razonables (artículo 51 de la Constitución de la República).
En el otorgamiento de concesiones y permisos se favorecerá la libre concurrencia procurando evitar situaciones de monopolio de hecho.
La concesión o el permiso otorgados de conformidad con este artículo, no confieren al concesionario o permisario la facultad de expropiar. Esta será ejercida en todo caso por al Poder Ejecutivo o por el Ente o Servicio Descentralizado, según corresponda.
El acto administrativo que otorga la concesión o el permiso será publicado en el Diario Oficial, así como el contrato respectivo.
Ver el texto limpio