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Los organismos referidos en el artículo anterior:
A) No desarrollarán actividades que no están incluidas en sus presupuestos, salvo, excepcionalmente, cuando tal limitante redunde en perjuicio del Ente o Servicio dando cuenta de ello en el siguiente informe anexo al presupuesto.
B) No desarrollarán actividades cuyos ingresos directos no sean suficientes para cubrir los gastos y amortizaciones que aquellas ocasionen, salvo que se cumplan los dos extremos siguientes:
a) Que por resolución fundada del Director o Directorio del organismo y con aprobación del Poder Ejecutivo expresada en el Decreto aprobatorio de su iniciativa presupuestal se juzgue que existen motivos suficientes para justificar la pérdida de recursos o la misma sea consecuencia de decisiones que afecten su nivel de ingresos.
b) Que el organismo en su conjunto sea superavitario o, caso contrario, se le otorgue por ley un subsidio directo para tal actividad. En uno y otro caso se incluirá de modo explícito en los presupuestos el monto del subsidio interno o externo y en los informes, el resultado de las actividades deficitarias.
A los efectos de determinar si la actividad es deficitaria, los organismos deberán tener en cuenta como ingresos los subsidios tarifarios y bonificaciones otorgados por ellos como consecuencia de decisiones derivadas de leyes, decretos y demás disposiciones normativas.