Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
Sustitúyese el artículo 4° del Decreto-Ley Nº 14.235, de 25 de julio de 1974, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 4°.- Son cometidos de ANTEL:
A) 1) Prestar en forma directa o indirecta servicios de telecomunicaciones, urbanas, rurales y de larga distancia, nacionales o internacionales.
2) Asesorar preceptivamente al Poder Ejecutivo en el otorgamiento de autorizaciones para:
a) La conexión a la red de telecomunicaciones de equipos que no sean de propiedad de la institución.
b) La explotación de servicios de telecomunicaciones por parte de empresas privadas.
B) ANTEL tendrá los poderes jurídicos necesarios para el cumplimiento de sus cometidos. En particular:
1) Con la autorización del Poder Ejecutivo y en la forma que determine la reglamentación, podrá contratar con terceros la prestación de los servicios indicados en el literal
A), numeral 1º de este artículo.
2) Con la autorización del Poder Ejecutivo y en la forma que determine la reglamentación, podrá asociarse con capitales privados a fin de prestar dichos servicios (artículo 188, incisos 3 y 4 de la Constitución de la República). En este caso, la asociación se hará a través de la participación en sociedades anónimas con acciones nominativas, con integración de ANTEL, en la dirección y en el capital. A estos efectos, podrá aportar aquella parte de su patrimonio que fuere necesaria o conveniente y su participación no podrá ser inferior al cuarenta por ciento (40%) del capital accionario. En el caso de participación minoritaria del Ente, el total de los capitales de origen nacional deberá constituir mayoría accionaria, sin que pueda alterarse dicha mayoría mediante una posterior transferencia de acciones, a cuyos efectos el Poder Ejecutivo instrumentará los controles que aseguren, en todo momento y circunstancia, que el origen del referido capital sea efectivamente nacional. Los funcionarios del Ente tendrán derecho preferencial para adquirir acciones hasta el ocho por ciento (8%) del capital accionario, debiendo establecer la reglamentación un régimen de descuentos sobre el valor nominal de las mismas, facilidades para su adquisición, límites a la propiedad accionaria de cada funcionario partícipe y plazo de tenencia obligatoria de las acciones.
De procederse a la constitución de sociedades de economía mixta, compete al Poder Ejecutivo:
I) Controlar la regularidad y eficiencia de los servicios, previo informe de ANTEL cuando lo estime pertinente, y aplicar sanciones por incumplimiento, las que podrán alcanzar a la revocación de autorizaciones y aplicación de multas. Esto último en casos de graves perjuicios para el Estado o la comunidad, causados por el incumplimiento voluntario de las obligaciones contraídas en la constitución de la sociedad o impuestas por la ley.
II) Con las más amplias facultades de Derecho Público:
a) Garantizar la prestación de servicios de telecomunicaciones que considere de interés nacional, sea a través de las aludidas sociedades, sea de manera directa por ANTEL o bajo otras formas.
b) Asegurar la prestación de servicios de telecomunicaciones de interés social que puedan ser considerados no redituables.
III) Sin perjuicio de las facultades legales de fiscalización que competen al Estado, asegurar que las sociedades cuenten con auditorías independientes, cuyos informes se elevarán al Poder Ejecutivo y serán adjuntados a los presupuestos anuales de ANTEL.
IV) Dictar las normas pertinentes a efectos de:
a) Que las sociedades referidas elaboren presupuestos en los que se establezcan los planes de inversión y endeudamiento, requiriendo para esto último, así como para la venta de inmuebles el voto favorable de los Directores que representan a
ANTEL.
b) Que en materia de aumentos de capital con nuevos aportes, así como en los previstos por el artículo 343 de la Ley Nº 16.060 de 4 de setiembre de 1989, las resoluciones de la asamblea de accionistas requieran el voto afirmativo de ANTEL.
c) Establecer los parámetros adecuados para realizar una precalificación de los potenciales socios privados y las normas que regirán su elección final, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 483 de la Ley Nº 15.903 de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 653 de la Ley Nº 16.170 de 28 de diciembre de 1990 y 490 de la Ley Nº
15.903 y, en lo posible, las demás disposiciones vigentes en materia de licitación pública.
V) Informar al Poder Legislativo de las operaciones técnicas y económicas constitutivas de las sociedades y sus modificaciones posteriores, así como de los informes de auditoría y la aplicación de sanciones si fuere el caso.
3) Convenir provisoriamente con entidades extranjeras corresponsales los arreglos para el establecimiento de las telecomunicaciones, pudiendo ratificar dichos convenios una vez aprobados por el Poder Ejecutivo".