Artículo 1ModificadoHistoria (2 redacciones)
Los funcionarios docentes de la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP), que no deseen acogerse a la pasividad al cumplir los veinticinco años de actividad, podrán continuar en ésta por períodos sucesivos de cinco años, siempre que lo manifiesten en los treinta días subsiguientes a la fecha en que el funcionario haya cumplido los veinticinco, o en su caso, treinta o treinta y cinco años de servicio.
El Consejo dispondrá de un plazo máximo de ciento ochenta días corridos, contados a partir de la fecha de la solicitud para verificar la correcta actuación docente y la capacidad psicofísica requerida para el cumplimiento de sus tareas. Vencido dicho plazo, sin resolución denegatoria por las causales antes mencionadas, la prórroga correspondiente se reputará concedida de pleno derecho. (*)
- Redacción dada por:
- Ley N° 16.462, art. 194
- Ver en esta norma:
- art. 2
- Textos originales:
- Decreto 14414/1975, art. 1 ↗
Notas de IMPO
Redacción dada por: Ley Nº 16.462 de 11/01/1994 artículo 194. Ver en esta norma, artículo: 2. TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.414 de 12/08/1975 artículo 1.