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Los cometidos asignados por las distintas leyes a las Oficinas de Impuestos a la Renta, Impuestos Directos, Impuestos Internos e Inspección General de Inpuestos y a sus jerarcas, pasarán a ser ejercidos por la Dirección General Impositiva.
El Poder Ejecutivo dentro de los ciento veinte días de promulgada la presente ley, dictará el reglamento orgánico de dicha Oficina, estableciéndose las facultades de su Director, incluso la posibilidad de delegar cometidos y en especial los previstos en el artículo 60º del Código Tributario.
Asimismo establecerá la nueva organización funcional de dicha Oficina estructurándola sobre la base de Direcciones y Unidades que las integrarán.
Las funciones de Director de las Direcciones que se establezcan, serán desempeñadas por funcionarios presupuestados o contratados de la Dirección General Impositiva que tengan título de abogado o contador, designados y removidos por el Director General de Rentas, previa anuencia del Ministerio de Economía y Finanzas.
Los funcionarios designados para la función de Director percibirán como única retribución la que establezca el Ministerio de Economía y Finanzas, la que no podrá superar el noventa por ciento del sueldo del subjerarca de la referida Unidad Ejecutora. A dicha remuneración sólo podrá acumularse el Sueldo Anual Complementario y los beneficios sociales cuando correspondan.
Al frente de las Unidades habrá funcionarios que desempeñarán la tarea de Encargados de Unidad.
Dichos Encargados serán designados y removidos por el Director General de Rentas a propuesta de los directores respectivos, entre los funcionarios presupuestados o contratados de la Dirección General Impositiva.
Dispuesto el cese en las funciones de Director de Dirección y de Encargado de Unidad, los funcionarios cesantes se reintegrarán al ejercicio de sus cargos o funciones de origen.