Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar el monto de los elementos del Salario Familiar previstos por el artículo 44 de la ley 12.801, de 30 de noviembre de 1960, modificativos y concordantes.
Los montos de los beneficios a que se refiere el inciso anterior, no podrán superar a los similares otorgados en la actividad privada.
(*)
Notas de IMPO
Derogado/s por: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 285.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.985 de 28/12/1979 artículo 2.
Interprétase que el beneficio establecido por el artículo 10 de la ley
13.426 de 2 de diciembre de 1965, es aplicable a los funcionarios en trámite de jubilación.
Determínase que el sueldo anual complementario de todos los funcionarios públicos de los Incisos 1 al 30 del Presupuesto Nacional de Sueldos y Gastos, será la doceava parte del total de las retribuciones sujetas a montepío percibidas por cualquier concepto en los doce meses anteriores al 1º de diciembre de cada año.
No se tendrá en cuenta a los efectos de dicho cálculo el beneficio percibido por aplicación de la presente norma, el hogar constituido y asignaciones familiares.
Esta disposición regirá para los sueldos anuales complementarios que se generen a partir del 1º de diciembre de 1979, derogándose desde dicha fecha el artículo 1º de la ley 14.360, de 17 de abril de 1975.
Los funcionarios públicos que acumulen dos o más cargos en actividad, en virtud de disposiciones legales vigentes, percibirán el sueldo anual complementario que determina la ley 14.360, de 17 de abril de 1975, por cada uno de estos.
Esta norma regirá para los sueldos anuales complementarios que se generen a partir del 1º de diciembre de 1979, derogándose desde dicha fecha el artículo 55 de la ley 12.801, de 30 de noviembre de 1960.
Los técnicos contratados nacionales o extranjeros, de acuerdo con el régimen establecido por el artículo 22 de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974, que están sujetos a las condiciones de dedicación total establecidas en el artículo 158 de la ley 12.803, de 30 de noviembre de 1960, podrán realizar no obstante, actividad docente en los Institutos de Enseñanza de la República.
Declárase que a partir de la vigencia de la ley 15.659, de 7 de julio de 1977, los depósitos por concepto de Quebranto de Caja (Artículo 646 de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973, con la redacción dada por el artículo 65 de la ley 14.416, de 28 de agosto de 1975), se entenderán efectuados en Unidades Reajustables.
Dentro de los noventa días de la publicación de la presente ley, todas las Unidades Ejecutoras del Presupuesto Nacional deberán elevar a la aprobación del Poder Ejecutivo, previo informe favorable de la Contaduría General de la Nación un proyecto de racionalización administrativa del personal contratado.
La suma de las retribuciones correspondientes no podrá exceder del crédito del Renglón respectivo.
Todos los proyectos aprobados de acuerdo con lo establecido en los incisos precedentes, solo podrán ser objeto de modificaciones una vez por año mediante acto fundado del Poder Ejecutivo con el referendo del Ministerio de Economía y Finanzas. (*)
Notas de IMPO
Ver en esta norma, artículo: 9.
Ver: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 50, Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 12 (Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional).
Las Unidades Ejecutoras que tuvieran aprobado el proyecto a que se refiere la norma precedente, deberán ajustarse al mismo en oportunidad de efectuar nuevas contrataciones y revalidar o modificar las vigentes.
En caso de que este no hubiera sido presentado o no hubiera recibido aprobación, las Unidades Ejecutoras respectivas no podrán modificar sus contrataciones ni efectuar nuevas, excepto aquellas comprendidas en los regímenes estatuidos por el artículo 22 de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974 y por el artículo 10 de la ley 14.754, de 5 de enero de 1978.
Notas de IMPO
Ver: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 50 (Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional), Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 12 (Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional).
La Administración podrá en cualquier momento, pero no más de una vez por año, suscribir nuevo contrato a un mismo titular, adjudicándole el nuevo código y grado al cual se asimila, siempre que el nuevo contrato suponga efectivamente el cumplimiento de funciones diferentes o de superior jerarquía, previstas en la respectiva resolución del Poder Ejecutivo que apruebe la racionalización administrativa del personal contratado.
Derógase el artículo 16 de la ley 14.550, de 10 de agosto de 1976.
Derógase el artículo 66 de la ley 14.416, de 28 de agosto de 1975.
Para proceder a la acumulación de sueldos de cargos docentes o de cargos docentes con no docentes, el interesado deberá presentar al organismo ante el cual pretende acumular, una declaración jurada de cargos y horarios. Con la misma, deberá acompañar certificados de las reparticiones donde presta funciones, en los que se establezca que la acumulación no perjudica al servicio.
Comprobado por la oficina ante la cual se gestiona la acumulación de sueldos, que el interesado no supera ni superpone los topes de horarios vigentes, el jerarca respectivo autorizará la acumulación solicitada, enviando comunicaciones a las reparticiones correspondientes.
Derógase el artículo 36 de la ley 11.923, de 27 de marzo de 1953.
En los casos en que los jerarcas de las Unidades Ejecutoras de los Incisos comprendidos en el Presupuesto Nacional dispongan la devolución de haberes no percibidos por sus funcionarios por concepto de multas y licencias sin goce de sueldo, la Contaduría General de la Nación podrá autorizar su reintegro dentro del ejercicio en que los importes de referencia ingresaron al Tesoro Nacional.
Establécese que la comparación a que se refiere el artículo 3 de la ley 14.800, de 30 de junio de 1978 se realizará con el sueldo básico de los cargos de Soldado de 2ª y Marinero de 2ª.
La diferencia resultante por la aplicación del inciso precedente, se aplicará en un 50% (cincuenta por ciento) a partir del 1º de junio de 1979 y su integridad desde el 1º de junio de 1980.
Créanse en el Programa 1.01 del Inciso 6 "Ministerio de Relaciones Exteriores" el cargo de Director General de Secretaría y en los Programas
1.01 de los Incisos 4 al 15 -con excepción del 5 y el 13- los cargos de Subdirector General de Secretaría.
Decláranse de particular confianza los cargos de Subdirector General de Secretaría, de Miembros Permanentes de DINARP, el Presidente del Consejo del Niño, los Directores de la Dirección General de Comercio Exterior, de la DINACOPRIN, de la DINASA, de la Dirección de Topografía y Secretarios Letrados de la Corte Electoral.
(*)
Notas de IMPO
Derogado/s por: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 9.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.985 de 28/12/1979 artículo 16.
Deróganse todas las normas que reconocen derechos a funcionarios públicos y denunciantes con motivo de infracciones administrativas.
Exceptúase los derechos acordados a funcionarios y terceros por denuncia o aprehensión en materia de infracciones aduaneras o contra el cometido de producir y comercializar alcoholes y bebidas alcohólicas que tiene a su cargo la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland.
Derógase el artículo 262 de la ley 13.320, de 28 de diciembre de 1964.
Los créditos para el ejercicio 1980 de los Programas comprendidos en el Presupuesto Nacional, en los Rubros 1 "Servicios no Personales", 2 "Materiales y Artículos de Consumo", 7 "Transferencias", 8 "Desembolsos Financieros" y 9 "Asignaciones Globales", se incrementarán en un 305 (treinta por ciento) sobre el crédito permanente al 31 de diciembre de 1979 redondeándose a la centena superior.
A los efectos de este cálculo, se excluirán los montos de los créditos afectados a suministros y al pago de alquileres.
Los Subrubros 3.7 "Equipos y planteles animales" y 3.8 "Repuestos de maquinarias y equipos" para el ejercicio 1980, serán aumentados en un 30% (treinta por ciento) sobre los créditos vigentes al 1º de enero de 1980, redondeándose a la centena superior.
Las asignaciones presupuestales de los grupos 1 "Bienes de Consumo" y 2 "Servicios no personales" para atender los suministros de los Incisos del Presupuesto Nacional brindados por los organismos estatales y paraestatales, se incrementarán en cada oportunidad en que los organismos de referencia ajusten sus precios o tarifas. (*)
Notas de IMPO
Redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 42.
Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.
Ver en esta norma, artículo: 21 .
TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.985 de 28/12/1979 artículo 20.
(*)
Notas de IMPO
Derogado/s por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 41.
Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.985 de 28/12/1979 artículo 21.
A partir del primer día del mes siguiente a la publicación de la presente ley, las sumas que por concepto de Seguro de Salud perciben los funcionarios del Programa 1.02 del Inciso 1, en virtud de lo establecido por la ley 14.208, del 28 de mayo de 1974, se incorporarán al Rubro 0.
Increméntase en N$ 2:490.000.00 (nuevos pesos dos millones cuatrocientos noventa mil) el Renglón 0.21 del Programa 1.01 "Determinación y Aplicación de la Política de Gobierno".
Fíjase en un 10% (diez por ciento) de los sueldos básicos de sus titulares las compensaciones establecidas en el artículo 104 de la ley
14.189, de 30 de abril de 1974, que no estará sujeto a montepío.
Notas de IMPO
Ver vigencia: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 45.
(*)
Notas de IMPO
Derogado/s por: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 64.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.985 de 28/12/1979 artículo 25.
Increméntase en N$ 1:356.000.00 (nuevos pesos un millón trescientos cincuenta y seis mil); N$ 448.000.00 (nuevos pesos cuatrocientos cuarenta y ocho mil); nuevos pesos 37.000.00 (nuevos pesos treinta y siete mil) y nuevos pesos 57.000.00 (nuevos pesos cincuenta y siete mil) los Renglones 0.21, 0.22, 0.72 y 0.79 respectivamente del Programa 1.09 "Dirección Nacional de Relaciones Públicas", destinándose el último para atender el pago de diferencias de sueldos a los funcionarios que prestan servicios "en comisión".
A partir del 1º de enero de 1979, los rubros de gastos del Programa
1.09, quedarán fijados en los siguientes montos:
Rubro N$ 1 13.524.000.00 2 352.800.00 9 70.000.00
Increméntase en N$ 167.000,00 (nuevos pesos ciento sesenta y siete mil) y N$ 67.000,00 (nuevos pesos sesenta y siete mil) los Renglones 0.21 y 0.72 respectivamente, del Programa 1.10 "Elaboración, Supervisión y Coordinación de las Estadísticas Nacionales".
Autorízase por una sola vez la partida de N$ 650.000,00 (nuevos pesos seiscientos cincuenta mil) para atender los gastos de realización del II Censo Económico Nacional para el año 1979, a cargo de la Dirección General de Estadística y Censos.
(*)
Notas de IMPO
Derogado/s por: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 125.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.985 de 28/12/1979 artículo 30.
(*)
Notas de IMPO
Derogado/s por: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 125.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.985 de 28/12/1979 artículo 31.
Las funciones correspondientes a los cargos de Director del Aeropuerto Internacional de Carrasco, Subdirector del Aeropuerto Internacional de Carrasco y Directores de Aeropuertos de 1ª, 2ª y 3ª Categoría, serán desempeñados por personal superior de la Fuerza Aérea, o funcionarios designados por el Comando General de la Fuerza Aérea, a propuesta de la Dirección General de Infraestructura Aeronáutica entre los titulares de los cargos correspondientes a los Escalafones Técnico Profesional AaA y AaB y Especializado Ac.
La Dirección podrá, cuando lo estime conveniente para el mejor cumplimiento de las funciones, revocar dicha designación, en cuyo caso el funcionario pasará a desempeñar el cargo del cual es titular.
El personal civil que cumpla funciones a que se hace referencia en el inciso anterior, percibirá las siguientes remuneraciones complementarias:
el Director del Aeropuerto Internacional de Carrasco, el 45% (cuarenta y cinco por ciento), el Subdirector del Aeropuerto Internacional de Carrasco y los Directores de Aeropuertos de Primera Categoría el 30% (treinta por ciento) y los Directores de Aeropuertos de Segunda y Tercera Categoría el 20% (veinte por ciento) de sus sueldos.
Créase una partida de N$ 1:440.000.00 (nuevos pesos un millón cuatrocientos cuarenta mil) en el Renglón 073 del Programa 1.05 "Administración de Aeropuertos Nacionales" con los siguientes destinos:
A) N$ 240.000.00 (nuevos pesos doscientos cuarenta mil) para los Técnicos Profesionales Ingenieros (Escalafón AaA);
B) N$ 1:200.000.00 (nuevos pesos un millón doscientos mil) para el personal Técnico Especializado (Escalafón AaB y Ac).
Dichas compensaciones serán otorgadas por el Comando General de la Fuerza Aérea a propuesta de la Dirección General de Infraestructura Aeronáutica con la previa aprobación de la Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica.
Fíjase en N$ 650.000.00 (nuevos pesos seiscientos cincuenta mil) el Renglón 0.50 del Programa 1.12 "Capacitación profesional" para el pago de dietas a profesores en la forma que reglamente el Poder Ejecutivo.
El Programa 1.13 "Servicio de Sanidad Policial" se integrará con tres Subprogramas que se individualizarán de la siguiente manera:
- Subprograma 01 "Administración General".
- Subprograma 02 "Servicios Médicos Especiales y del Interior".
- Subprograma 03 "Hospital Policial".
Notas de IMPO
Fe de erratas publicada/s: 04/03/1980.
Transfiérense al Subprograma 03 "Hospital Policial" del Programa 1.13 "Servicio de Sanidad Policial" los cargos del Programa 1.01 "Administración General" que a continuación se indican: 1 Bg 13 P.T.
(Médico Director del Hospital Policial), 1 Bg 12 P.E. (Subdirector del Hospital Policial), 2 Bg 10 P.E. (1 Director de Departamento de Suministros y 1 Director del Departamento de Enfermería), 1 Bg 9 P.E.
(Jefe de Instalaciones, maquinarias y equipos del hospital) y 2 Bg 8 P.E.
(1 Jefe de Secretaría General y 1 Jefe de Registros Médicos).
Los demás funcionarios técnicos, especializados, administrativos y de servicio que sean necesarios para el funcionamiento del Subprograma 03 "Hospital Policial", del Programa 1.13 "Servicio de Sanidad Policial", serán provistos mediante contratación que efectuará el Ministerio del Interior a propuesta de la Dirección del Servicio de Sanidad Policial. Sin perjuicio de ello, se podrá destinar para cumplir tareas en comisión en el citado Subprograma a los funcionarios de carrera de la Unidad Ejecutora "Dirección Nacional de Servicio Social Policial". (*)
Notas de IMPO
Ver en esta norma, artículo: 38.
A los efectos dispuestos en el artículo anterior créase una partida de N$ 8:694.000.00 (nuevos pesos ocho millones seiscientos noventa y cuatro mil) en el Renglón 0.21 del Programa 1.13.
El Subprograma 02 se integrará con el personal que a esos efectos designe la Dirección Nacional del Servicio Social Policial.
(*)
Notas de IMPO
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 14.712 de 05/10/1977 artículo 4 párrafo 2º).
Los fondos previstos por los artículos 151 de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973 y 155 de la ley 14.252, de 22 de agosto de 1974, se abatirán a medida que se vayan creando las Policlínicas en los distintos departamentos del país, en la proporción que establezca el Ministerio del Interior.
Increméntase en N$ 765.000.00 (nuevos pesos setecientos sesenta y cinco mil) el Renglón 0.73 del Programa 1.01 "Administración de la Política Económica Financiera".
Créanse en el Inciso 5, Programa 1.01 Unidad Ejecutora 17 "Dirección de Zonas Francas" los siguientes cargos:
Nº de cargos Denominación Código Grado
- - - - 1 Director ............................. E 1 Director de Secretaría ............... Ab E3 1 Director de Serv. Contable ........... Ab E3 1 Inspector ............................ Ab E3 2 Jefes de Zona ........................ Ab 11
Declárase de particular confianza el cargo de Director de la Dirección de Zonas Francas.
El personal de vigilancia de la Unidad Ejecutora 17 "Dirección de Zonas Francas", cumplirá sus tareas en un régimen de cuarenta y ocho horas semanales de labor.
Increméntanse en N$ 607.000.00 (nuevos pesos seiscientos siete mil), N$ 253.000.00 (nuevos pesos doscientos cincuenta y tres mil), N$
100.000.00 (nuevos pesos cien mil) y N$ 4.800.00 (nuevos pesos cuatro mil ochocientos) en Renglón 0.21 y los Rubros 1, 2 y el Subrubro 3.8 respectivamente, del Programa 1.01 "Administración de la Política Económica Financiera", con destino a la Unidad Ejecutora 17 "Dirección de Zonas Francas".
Los créditos a favor del Servicio de Garantía de Alquileres de la Contaduría General de la Nación, una vez agotadas las gestiones de recaudación transcurridos cuatro años desde su exigibilidad, podrán ser declarados incobrables por la referida Oficina.
El acto administrativo por el que se declare la incobrabilidad deberá ser fundado y constar en sus antecedentes las gestiones para el cobro.
Créase en el Programa 1.02 "Contaduría General de la Nación", el Registro General de Proveedores de la Administración Central. El mismo tendrá como cometido esencial llevar un registro en el que deberán inscribirse con carácter obligatorio, todos los interesados en contratar, con cualesquiera de las dependencias de los Incisos 1 al 15 del Presupuesto Nacional.
El Poder Ejecutivo, previo informe de la Contaduría General de la Nación, reglamentará la presente disposición.
Increméntase en N$ 804.000.00 (nuevos pesos ochocientos cuatro mil) el Renglón 0.21 del Programa 1.02 "Contaduría General de la Nación.
Autorízase a la Contaduría General de la Nación a ajustar los créditos de los Programas 1.04 "Asesoramiento y Contralor Intermitente", 1.07 "Recaudación, Contralor y Fiscalización de la Renta Aduanera" y 1.14 "Regulación de Precios y Subsidios de los Artículos de Primera Necesidad", para atender las erogaciones correspondientes al régimen de ocho horas diarias de labor.
Las Oficinas que integran los Incisos 1 al 26 del Presupuesto Nacional, deberán presentar con carácter de declaración jurada a la Contaduría General de la Nación antes del 29 de febrero de 1980, un inventario al 31 de diciembre de 1979 de las existencias en valores, especies valoradas o cualquier tipo de documento o formulario sobre el cual se extienda recibo de pago.
Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer un nuevo régimen para la emisión y contralor de la documentación referida en el inciso precedente.
(*)
Notas de IMPO
Reglamentado por: Decreto Nº 125/980 de 29/02/1980.
Las compensaciones que perciben los funcionarios de la Contaduría General de la Nación a la fecha de promulgación de la presente ley por tareas realizadas en el Departamento de Valores, se considerarán congeladas a todos sus efectos.
Increméntase en N$ 765.000.00 (nuevos pesos setecientos sesenta y cinco mil) el Renglón 0.73 del Programa 1.04 "Asesoramiento y Contralor Intermitente.
Facúltase a la Tesorería General de la Nación a cobrar los formularios correspondientes a recaudaciones efectuadas por dicha Oficina, vertiéndose su producido a Rentas Generales.
Increméntase en N$ 1:225.000.00 (nuevos pesos un millón doscientos veinticinco mil) el Renglón 0.73 del Programa 1.06 "Recaudación de Tributos".
(*)
Notas de IMPO
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 14.416 de 28/08/1975 artículo 173.
(*)
Notas de IMPO
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 14.416 de 28/08/1975 artículo 192 inciso 3º).
(*)
Notas de IMPO
Derogado/s por: Ley Especial Nº 7 de 23/12/1983 artículo 104.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.985 de 28/12/1979 artículo 58.
A partir del primer día del mes siguiente a la promulgación de la presente ley, los funcionarios del Programa 1.06 "Recaudación de Tributos", ingresarán al régimen de equiparación dispuesto por el artículo 13 de la ley 14.252, de 22 de agosto de 1974 con el texto dado por el artículo 10 de la ley 14.416, de 28 de agosto de 1975.
Derógase desde la fecha establecida en el apartado precedente, el inciso segundo del artículo 10 citado.
(*)
Notas de IMPO
Derogado/s por: Ley Nº 15.767 de 13/09/1985 artículo 41.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.985 de 28/12/1979 artículo 60.
El beneficio establecido en el literal A) del artículo 232 de la ley
14.189, de 30 de abril de 1974 con la redacción dada por el artículo 195 de la ley 14.252, de 22 de agosto de 1974 se incorporará al índice de desviación de los respectivos cargos del Programa 1.06 "Recaudación de Tributos".
El monto resultante de la aplicación del literal B) del artículo 232 citado, se transformará en compensación al funcionario, incrementándose con los aumentos generales que establezca el Poder Ejecutivo en función de lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 14.252, de 22 de agosto de 1974 con el texto dado por el artículo 10 de la ley 14.416, de 28 de agosto de
1975. Esta compensación no se computará a los efectos de la comparación prevista con la Tabla de Equiparación.
El régimen referido precedentemente, regirá a partir del primer día del mes siguiente a la promulgación de esta ley, derogándose a partir de dicha fecha el Premio Estímulo establecido en el artículo 41 de la ley
13.320, de 28 de diciembre de 1964, modificativas y concordantes.
Derógase la remuneración que por concepto de servicios extraordinarios o especiales perciben los funcionarios del Programa 1.07 "Recaudación, Contralor y Fiscalización de la Renta Aduanera" de acuerdo con lo establecido por el artículo 163 de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973.
Fíjase en N$ 167.000,00 (nuevos pesos ciento sesenta y siete mil) la partida asignada al Renglón 0.72 para el Programa 1.07 "Recaudación, Contralor y Fiscalización de la Renta Aduanera".
Derógase el artículo 192 de la ley 14.252, de 22 de agosto de 1974.
Transfórmanse al vacar los cargos de Subdirector Nacional y de Directores Generales del Programa 1.07 "Dirección Nacional de Aduanas" en cargos de Director de División en sus respectivos escalafones.
Las funciones del Subdirector Nacional y de Directores Generales producidas las vacantes, serán desempeñadas por los funcionarios designados por la Dirección Nacional entre los titulares de los cargos correspondientes a Director de División de los Escalafones Administrativo (Ab), Especializado (Ac) y Técnico Profesional (AaA). La Dirección Nación podrá, cuando lo estime conveniente para el mejor cumplimiento de las funciones, revocar dicha designación, en cuyo caso, el funcionario pasará a desempeñar las funciones del cargo del cual es titular.
Quienes fueran llamados a cumplir las funciones a que se hace referencia en el inciso anterior, percibirán una remuneración complementaria del 45% (cuarenta y cinco por ciento) para la función del Subdirector Nacional y del 35% (treinta y cinco por ciento) para la de Director General.
La Dirección General podrá conceder las compensaciones establecidas en la presente norma, a los actuales titulares de los cargos que por la presente disposición se transformarán en funciones al vacar.
Quien ejerza la función de Director General Contable deberá, además, poseer el título de contador público.
Increméntase en N$ 1:837.000.00 (nuevos pesos un millón ochocientos treinta y siete mil) el Renglón 0.21 del Programa 1.12 "Coordinación del Comercio Exterior y Asistencia al Exportador" para atender la contratación de auxiliares administrativos destinados a prestar servicios en las Oficinas Económico-Comerciales, de la Dirección General de Comercio Exterior. Dicho personal se contratará en el lugar de origen donde están acreditados los Asesores Económico Comerciales. (*)
Notas de IMPO
Ver en esta norma, artículo: 66.
Habilítase el Renglón 0.89 en el Programa 1.12 "Coordinación del Comercio Exterior y Asistencia al Exportador" a fin de atender las diferencias de cambio que surjan de las contrataciones previstas en el artículo anterior.
Increméntanse en N$ 8:437.000.00 (nuevos pesos ocho millones cuatrocientos treinta y siete mil) y N$ 2:784.000.00 (nuevos pesos dos millones setecientos ochenta y cuatro mil) los Renglones 0.21 y 0.22 del Programa 1.14 "Regulación de Precios y Subsidios de los Artículos de Primera Necesidad".
Derógase el artículo 274 de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973.
Increméntase en N$ 90.000.00 (nuevos pesos noventa mil) el Renglón
0.21 del Programa 1.08 "Recaudación de Ingresos Provenientes de Loterías y Quinielas".
Créase en el Programa 1.04 "Coordinación y Financiación de Representaciones y Comisiones Nacionales y Delegaciones de la República a Comisiones Mixtas Internacionales", la Unidad Ejecutora "Dirección de los Intereses Marítimos y Fluviales referidos a los Cometidos de las Delegaciones de la República en las Comisiones Administradora del Río de la Plata, Técnica Mixta del Frente Marítimo y Administradora del Río Uruguay" la que dependerá directamente del Ministerio de Relaciones Exteriores, y a la que se le asignan los siguientes créditos presupuestales:
N$
- Renglón 0.21 131.000.00 (nuevos pesos ciento treinta y un mil) Renglón 0.22 43.000.00 (nuevos pesos cuarenta y tres mil) Rubro 1 157.000.00 (nuevos pesos ciento cincuenta y siete mil) Rubro 2 91.000.00 (nuevos pesos noventa y un mil) Rubro 9 31.000.00 (nuevos pesos treinta y un mil)
Increméntase en N$ 500.000.00 (nuevos pesos quinientos mil) el Renglón
0.73 del Programa 1.01 "Administración General".
Los Gastos de Representación y Etiqueta que se otorgan a los funcionarios del Servicio Exterior durante el tiempo en que cumplen funciones permanentes fuera del país, serán los siguientes:
A) De etiqueta para Jefes de Misión o para quiénes los subroguen en caso de acefalía; para Cónsules Generales; para quiénes desempeñen funciones de jerarquía inmediata inferior a la de Jefe de Misión y para los que desempeñen funciones de Encargado de un Consulado General en caso de acefalía, entre N$ 2,25 (nuevos pesos dos con veinticinco) y N$ 0,10 (nuevos pesos cero diez) mensuales, hasta un monto anual de N$ 1.200 (nuevos pesos mil doscientos). (*)
B) (*)
C) De Representación para Embajadores y Ministros, a razón de N$ 0,56 (cincuenta y seis centésimos de nuevos pesos), mensuales;
D) De Representación para Ministros Consejeros, a razón de N$ 0,40 (cuarenta centésimos de nuevos pesos) mensuales;
E) De Representación para Consejeros a razón de nuevos pesos 0,32 (treinta y dos centésimos de nuevos pesos) mensuales;
F) De Representación para Secretarios de 1ª a razón de N$ 0,25 (veinticinco centésimos de nuevos pesos) mensuales;
G) De Representación para Secretarios de 2ª a razón de N$ 0,23 (veintitrés centésimos de nuevos pesos) mensuales;
H) De Representación para Secretarios de 3ª a razón de N$ 0,19 (diecinueve centésimos de nuevos pesos) mensuales.
Notas de IMPO
Literal b) derogado/s por: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 235.
Literales a) y b) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 228.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 228, Decreto Ley Nº 14.985 de 28/12/1979 artículo 71.
Fíjase en N$ 138.000.00 (nuevos pesos ciento treinta y ocho mil) e increméntanse en N$ 92.000.00 (nuevos pesos noventa y dos mil) los Renglones 0.72 y 0.73 respectivamente, del Programa 1.07 "Programas de Desarrollo Agropecuarios", con destino al Subprograma 04 (SEGRA).
Sustitúyese la denominación del Programa 1.09 "Desarrollo Pesquero" por el siguiente: "Asesoramiento, Fomento y Control de la Actividad Pesquera e Industrias Derivadas".
El personal presupuestado que a la fecha de vigencia de la presente ley estuviere prestando funciones en el INAPE, podrá optar dentro de los setenta días de su publicación entre continuar revistando en los cargos que ocupan -en cuyo caso deberán reintegrarse a sus oficinas de origen- o incorporarse al régimen general de contratación. De no expresar su voluntad en dicho lapso, se entenderá que mantienen su calidad de presupuestados. (*)
Notas de IMPO
Ver en esta norma, artículo: 75.
Suprímense los cargos en la oficina de origen de los funcionarios que optaren por el régimen de contratación a que se refiere el artículo precedente.
Fíjanse en N$ 4:054.000.00 (nuevos pesos cuatro millones cincuenta y cuatro mil), N$ 410.000.00 (nuevos pesos cuatrocientos diez mil) y N$ 2:897.000.00 (nuevos pesos dos millones ochocientos noventa y siete mil), los créditos de los Renglones 0.21, 0.72 y 0.73 respectivamente, del Programa 1.09 "Asesoramiento, Fomento y Control de la Actividad Pesquera e Industrias Derivadas".
Fíjanse en N$ 890.000.00 (nuevos pesos ochocientos noventa mil), N$ 2:287.000.00 (nuevos pesos dos millones doscientos ochenta y siete mil) y N$ 5.000.00 (nuevos pesos cinco mil) los créditos de los Rubros 1, 2 y 9 respectivamente del Programa 1.09 "Asesoramiento, Fomento y Control de la Actividad Pesquera e Industrias Derivadas".
Exceptúanse de lo dispuesto en el literal C) del artículo 10 de la ley
14.754, de 5 de enero de 1978, a las contrataciones que efectúe el Instituto Nacional de Pesca para realizar tareas en el Buque de Investigaciones a su cargo.
Autorízase a INAPE a contratar en forma directa los gastos necesarios para el alistamiento del Buque de Investigaciones a su cargo.
Declárase que el Instituto Nacional de Pesca desde la vigencia de su ley de creación 14.484, de 18 de diciembre de 1975, ha sustituido en sus cometidos y atribuciones a la Junta Nacional de Pesca, derogándose a partir del ejercicio 1980, los recursos asignados a dicha Junta por el artículo 297 de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974.
Autorízase a la Contaduría General de la Nación a ajustar los créditos del Programa 1.09 "Asesoramiento, Fomento y Control de la Actividad Pesquera e Industrias Derivados" para atender las erogaciones correspondientes al régimen de ocho horas diarias de labor.
A partir de la publicación de la presente ley, las facultades atribuidas al Laboratorio de Análisis y Ensayos por el artículo 164 de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967 respecto al control de los productos del mar, serán cometido del Instituto Nacional de Pesca quien las ejercerá de conformidad con la ley 14.484, de 18 de diciembre de 1975.
Facúltase al Poder Ejecutivo a propuesta de INAPE, a determinar una tasa a aplicar sobre el valor FOB de toda exportación de productos pesqueros cualquiera sea su grado de industrialización, tasa que los interesados deberán abonar al Instituto Nacional de Pesca (INAPE) para atender las erogaciones que demande el control y certificación de calidad efectuado por su laboratorio, la que constituirá un recurso de Rentas Generales de acuerdo con el artículo 1º de la ley 14.867, de 24 de enero de 1979.
Increméntanse en N$ 145.000.00 (nuevos pesos ciento cuarenta y cinco mil), N$ 435.000.00 (nuevos pesos cuatrocientos treinta y cinco mil) y N$
50.000.00 (nuevos pesos cincuenta mil), los Renglones 0.21, 0.72 y 0.73 respectivamente, del Programa 1.03 "Economía Agraria", con destino al Subprograma 03 (Dirección de Investigaciones Económicas Agropecuarias).
Autorízase a la Contaduría General de la Nación a ajustar los créditos del Programa 1.07 "Instituto Geológico Ingeniero Eduardo Terra Arocena" para atender las erogaciones correspondientes al régimen de ocho horas diarias de labor.
Derógase para el citado Programa la limitación del 25% (veinticinco por ciento) establecida en el artículo 210 de la ley 14.416, de 28 de agosto de 1975.
La función de Subdirector en el Programa 1.11 "Asesoramiento en la Formulación de la Política, Coordinación y Supervisión del Turismo" será desempeñada por el funcionario designado por la Dirección General, entre los titulares de los cargos correspondientes a los cuatro grados superiores de dicha oficina de los Escalafones Administrativos (Ab) y Técnico Profesional (AaA). La Dirección General podrá cuando lo estime conveniente para el mejor desempeño de la función, revocar dicha designación, en cuyo caso el funcionario pasará a desempeñar las funciones del cargo del cual es titular.
Quien fuere llamado a cumplir la función a que hace referencia el inciso anterior, percibirá una remuneración complementaria del 45% (cuarenta y cinco por ciento).
Declárase de utilidad pública la expropiación del inmueble Padrón Nº 40 en mayor área, ubicado en la localidad de Tarariras, departamento de Colonia, para asiento de la Sucursal de Correos de Tarariras.
Increméntase el Renglón 0.73 del Rubro 0 "Compensaciones para tareas especializadas" de los Programas del Inciso 8, Ministerio de Industria y Energía, en la cantidad de N$ 2:700.000.00 (nuevos pesos dos millones setecientos mil).
El referido incremento será distribuido por el Ministerio de Industria y Energía dentro de sus Programas de acuerdo a las necesidades que se presentan en sus respectivas reparticiones.
Autorízase las contrataciones zafrales o transitorias de personal administrativo para las tareas de informantes en la Dirección Nacional de Turismo y de carteros, conductores y valijeros en la Dirección Nacional de Correos, en el régimen dispuesto por el artículo 10 de la ley 14.754, de 5 de enero de 1978.
Notas de IMPO
Fe de erratas publicada/s: 04/03/1980.
Incorpórase el Programa 1.08 "Coordinación de Programación y Contralor de Obras del Ministerio de Transporte y Obras Públicas" como "Dirección de Inversiones y Planificación" al Programa 1.01 "Administración General".
El Poder Ejecutivo reglamentará las funciones de la nueva Dirección.
Incorpórase el Programa 1.02 "Administración Financiera y Programación de la Utilización de los Recursos para Obras Públicas" como "Dirección de Contralor y Administración Financiera" al Programa 1.01 "Administración General".
Los funcionarios pertenecientes al Programa 1.02 se incorporarán a los Programas donde presten servicios efectivamente a la promulgación de la presente ley.
Incorpórase el Programa 1.11 "Dirección de Obras de Desarrollo Económico" al Programa 1.03 "Servicio para Construcción y Mantenimiento de Vías de Comunicación".
Transfiérese al Programa 1.01 "Administración General" el cargo de Ejecutor de Proyectos (Ingeniero) a que se refiere el artículo 343 de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974.
Derógase el artículo 345 de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974.
Créase una partida de N$ 2:442.000.00 (nuevos pesos dos millones cuatrocientos cuarenta y dos mil) en el Renglón 0.73 que distribuirá dicha Secretaría de Estado entre sus diversos Programas. Dicha partida será destinada a atender el pago de compensaciones a los técnicos profesionales ingenieros.
Increméntase en N$ 390.000.00 (nuevos pesos trescientos noventa mil) el Renglón 0.79, que distribuirá el Ministerio de Transporte y Obras Públicas entre sus diversos Programas. Dicha partida será destinada al pago de compensaciones por desarraigo, cuando los técnicos profesionales ingenieros tengan que modificar su residencia habitual en razón de las tareas que se les asignen.
Extiéndese a la partida prevista en la presente disposición los regímenes establecidos en los artículos 11 y 30 de la ley 14.550, de 10 de agosto de 1976.
Autorízase al Ministerio de Transporte y Obras Públicas a extender a 40 horas semanales de labor el horario de los funcionarios presupuestados de todos sus Programas. Facúltase a la Contaduría General de la Nación para habilitar en el Rubro 0 el crédito respectivo.
(*)
Notas de IMPO
Derogado/s por: Ley Especial Nº 7 de 23/12/1983 artículo 35.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.985 de 28/12/1979 artículo 97.
(*)
Notas de IMPO
Derogado/s por: Ley Especial Nº 7 de 23/12/1983 artículo 35.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.985 de 28/12/1979 artículo 98.
Créanse los cargos de Director y Subdirector Nacional de DINASA, AaA E7 (Ingeniero Civil) y AaA E4 (Ingeniero Civil) respectivamente y dos cargos de Directores, uno para la "Dirección de Administración de Aguas" y otro para la "Dirección de Saneamiento Ambiental", ambos AaA E3 (Ingeniero Civil).
Fíjanse en N$ 1:058.000.00 (nuevos pesos un millón cincuenta y ocho mil) y en N$ 349.000.00 (nuevos pesos trescientos cuarenta y nueve mil) los Renglones 0.21 y 0.22 respectivamente y en N$260.000.00 (nuevos pesos doscientos sesenta mil) y N$ 260.000.00 (nuevos pesos doscientos sesenta mil) los Rubros 1 y 2 respectivamente del Programa 1.04 "Administración, defensa y mejoramiento de las aguas, álveos y zonas aledañas y control de contaminación".
Fíjanse las retribuciones básicas mensuales de las Cuidadoras del Consejo del Niño en el 45% (cuarenta y cinco por ciento) del sueldo mínimo de seis horas del funcionario Ad, Grado 1 de la Administración Central por el cuidado y mantenimiento del primer menor a su cargo, y en el 35% (treinta y cinco por ciento) por el de cada menor subsiguiente, a partir del mes siguiente de la fecha de la vigencia de la presente ley.
Derógase el artículo 397 de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974.(*)
Notas de IMPO
Reglamentado por: Decreto Nº 345/980 de 17/06/1980.
Ver en esta norma, artículo: 102.
Derógase el artículo 409 de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974.(*)
Notas de IMPO
Inciso 1º) redacción derogada por: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 270 .
Inciso 1º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 534 .
Reglamentado por: Decreto Nº 345/980 de 17/06/1980.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 534, Decreto Ley Nº 14.985 de 28/12/1979 artículo 102.
Las Cuidadoras del Consejo del Niño continuarán percibiendo las asignaciones familiares, prima por hogar constituido y sueldo anual complementario de acuerdo con las normas generales aplicables a los funcionarios del Estado. (*)
Notas de IMPO
Reglamentado por: Decreto Nº 345/980 de 17/06/1980.
Los créditos de los Renglones 0.21 y 0.23 del Programa 1.13 "Vida y Bienestar del Menor" serán abatidos en un 50% (cincuenta por ciento) de las economías que se produzcan a partir del 1º de enero de 1980, por las primeras doscientas veinte bajas derivadas de la no contratación de funcionarios asimilados a los Escalafones Especializados Ac y de Servicios Auxiliares Ad.
El Consejo del Niño presentará un estado mensual de bajas a la Contaduría General de la nación, la que efectuará los movimientos de créditos correspondientes.
Increméntase en N$ 2:880.000.00 (nuevos pesos dos millones ochocientos ochenta mil) el Renglón 0.21 del Programa 1.11 "Organización de Espectáculos Artísticos y Administración de Radio y Televisión Oficiales".
Las personas que ocupen cargos de Médico del Ministerio de Salud Pública en localidades del interior cuando residan en forma permanente en las mismas, podrán acumular a su sueldo, el de otro cargo médico que desempeñen fuera del departamento de Montevideo.
Derógase el artículo 14 de la ley 7.986, de 26 de agosto de 1926.
Las personas que ocupan cargos de Enfermeras Universitarias (Escalafón AaB) del Ministerio de Salud Pública, podrán acumular a su sueldo el de otro cargo que desempeñen en la Administración Pública, siempre que no exista superposición de horarios entre ambos cargos, de acuerdo a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo. (*)
Notas de IMPO
Reglamentado por: Decreto Nº 459/983 de 06/12/1983.
Ver en esta norma, artículo: 134.
Derógase el 40% (cuarenta por ciento) de compensación establecido por el artículo 308 de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967.
Fíjanse los créditos que se indican en el Renglón 0.73 de los Programas del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social:
Programas N$
1.01 738.000.00
1.02 136.000.00
1.03 88.000.00
1.04 75.000.00
1.05 3.700.00
---------- 1:040.700.00
Increméntase el Renglón 0.21 del Programa 1.02 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en la suma de N$ 230.000.00 (nuevos pesos doscientos treinta mil).
(*)
Notas de IMPO
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 14.489 de 23/12/1975 artículo 1 subprograma 1.03.01 inciso final.
Créase el Juzgado Letrado de Menores de Tercer Turno en el departamento de Montevideo que tendrá en régimen de turnos, la misma jurisdicción que los actuales Juzgados Letrados de Menores, cuyos turnos serán redistribuidos por la Corte de Justicia.
Créase en el Programa 1.05, Subprograma 0.2 Juzgados Letrados de Capital, un cargo de Juez Letrado (AaA, Grado E6).
El crédito del Renglón 0.21 del citado Programa será disminuido en el importe correspondiente a dicha creación.
Créase el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Tercer Turno, que tendrá en régimen de turnos, la misma jurisdicción que los actuales Tribunales de Apelaciones en lo Penal, cuyos turnos serán redistribuidos por la Corte de Justicia.
Créanse en el Programa 1.05, Subprograma 01 Tribunales de Apelaciones, tres cargos de Ministros (AaA, Grado E7).
El crédito del Renglón 0.21 del citado Programa será disminuido en el importe correspondiente a dicha creación.
Increméntase en N$ 292.000.00 (nuevos pesos doscientos noventa y dos mil) el Renglón 0.72 del Programa 1.05 "Administración de Justicia", para atender el pago del mayor horario que cumplan al recibir declaraciones, los funcionarios de los Juzgados Letrados de Instrucción.
Créanse en el Programa 1.05 "Administración de Justicia" 40 cargos de Defensores de Oficio Abogado (AaA, Grado E4).
Créanse un Juzgado Letrado de Primera Instancia en la ciudad de Young (departamento de Río Negro) y los siguientes cargos:
1 Juez Letrado, Escalafón AaA, Grado E5.
1 Actuario, Escalafón AaA, Grado E3.
1 Actuario Adjunto, Escalafón AaA, Grado E2.
1 Alguacil, Escalafón Ab, Grado E1.
1 Jefe de Sección, Escalafón Ab, Grado 12.
1 Subjefe de Sección, Escalafón Ab, Grado 11.
1 Administrativo I, Escalafón Ab, Grado 11.
4 Administrativo II, Escalafón Ab, Grado 10.
2 Administrativo III, Escalafón Ab, Grado 9.
4 Administrativo V, Escalafón Ab, Grado 7.
2 Administrativo VII, Escalafón Ab, Grado 4.
1 Auxiliar II (limpiador), Escalafón Ad, Grado 5.
Transfórmase el actual Juzgado Letrado de Primera Instancia de Río Negro, en Juzgado Letrado de Primera Instancia de Fray Bentos.
El Poder Ejecutivo determinará las circunscripciones territoriales correspondientes a las Secciones Judiciales del departamento de Río Negro (Juzgado Letrado de Primera Instancia de Fray Bentos y Juzgado Letrado de Primera Instancia de Young), previo asesoramiento de la Corte de Justicia.
Créanse la Fiscalía Letrada de Young y el cargo de Fiscal Letrado de Young (AaA, Grado E5).
Transfórmase la actual Fiscalía Letrada Departamental de Río Negro en Fiscalía Letrada de Fray Bentos.
Deróganse los artículos 141 de la ley 14.100, de 29 de diciembre de 1972, y 61 de la ley 13.318, de 28 de diciembre de 1964, modificativas y concordantes.
Derógase el artículo 518 de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973.
Las promociones en la Corte Electoral se efectuarán tomando en cuenta las vacantes existentes o que se produzcan en las Oficinas Centrales o en las Oficinas Electorales Departamentales las cuales, a ese efecto, se considerarán como unidades distintas.
(*)
Notas de IMPO
Derogado/s por: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 576.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.985 de 28/12/1979 artículo 126.
Establécese que los sueldos y compensaciones del personal que se desempeña en la Escuela "Artigas" del Solar de Artigas del Paraguay y las partidas de gastos adjudicadas al citado establecimiento docente, serán incrementadas en un 350% (trescientos cincuenta por ciento) con cargo a los respectivos Rubros del Programa 1.02 "Consejo de Educación Primaria".
Dichas partidas se aumentarán con las diferencias de cambios que surjan a partir de la publicación de la presente ley, las que se imputarán a los Rubros correspondientes.
El personal de los Escalafones Ab, AaB, Ac y Ad del Programa 1.04 "Servicios Hospitalarios - Hospital de Clínicas" que se destine al desempeño efectivo de tareas nocturnas, entre la cero y las seis horas, percibirá una retribución extraordinaria del 30% (treinta por ciento) sobre las asignaciones de los respectivos cargos.
Quedan comprendidas en dicho régimen las ausencias por descanso semanal y licencia anual reglamentaria.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos correspondientes.
Increméntase en N$ 891.000.00 (nuevos pesos ochocientos noventa y un mil), el Renglón 0.21 y en N$ 780.000.00 (nuevos pesos setecientos ochenta mil) el Rubro 2, respectivamente, del Programa 1.04 "Servicios Hospitalarios - Hospital de Clínicas" con destino al funcionamiento del Banco de Organos y Tejidos.
Créase una partida de N$ 1:000.000.00 (nuevos pesos un millón para la adquisición de marca-pasos.
Increméntase a partir del 1º de enero de 1979 en N$3:205.000.00 (nuevos pesos tres millones doscientos cinco mil) el Renglón 0.18 del Programa
1.01 "Formación Profesional, Investigación y Asesoramiento".
Asígnase N$ 300.000.00 (nuevos pesos trescientos mil) al Programa 1.04 "Servicios Hospitalarios - Hospital de Clínicas" con destino al funcionamiento del Banco de Organos y Tejidos.
A dicha partida se imputará el anticipo efectuado con cargo a la cuenta "Deudores por préstamos y anticipos", autorizada en carácter de oportuno reintegro.
Increméntase en N$ 613.000.00 (nuevos pesos seiscientos trece mil) el Renglón 0.18 y créanse los cargos que a continuación se establecen en el Programa 1.04 "Servicios Hospitalarios - Hospital de Clínicas" con destino a la habilitación del Piso 12, para una Clínica Médica.
Hs.
Nº de Cargos Denominación Esc. Gdo. Sem.
- - - - - 1 Jefe de Servicio Enfermera .......... AaB E1 36 1 Jefe de Servicio Archivista Médico .. AaB E1 40 1 Jefe de Servicio Dietista ........... AaB E1 36 1 Jefe de Servicio Asistente Social ... AaB E1 36 2 Jefe de Sección Enfermera ........... AaB 6 36 1 Jefe de Sección Dietista ............ AaB 6 36 1 Jefe de Sección Archivista Médico ... AaB 6 36 17 Técnico I Enfermera ................. AaB 4 36 12 Técnico III Practicante ............. AaB 2 36 2 Técnico III Asistente Social ........ AaB 2 36 2 Técnico IV Radiólogo ................ AaB 1 36 2 Técnico IV Fisioterapeuta ........... AaB 1 36 2 Técnico IV Laboratorista ............ AaB 1 36 2 Técnico IV Tranfusionista ........... AaB 1 36 4 Técnico IV Neumocardiólogo .......... AaB 1 36 1 Técnico IV Oftalmólogo .............. AaB 1 36 1 Capataz Auxiliar de Enfermería ...... Ac 9 36 2 Jefe de Sector Mecánico ............. Ac 12 36 2 Jefe de Sector Electricista ......... Ac 12 36 4 Oficial I Electricista .............. Ac 8 36 1 Oficial I Cerrajero ................. Ac 8 36 2 Oficial I Vidriero .................. Ac 8 36 1 Oficial I Cocinero .................. Ac 8 36 2 Oficial II Dibujante ................ Ac 7 36 4 Oficial II Electrologista ........... Ac 7 36 47 Oficial III Auxiliar de Enfermería .. Ac 5 36 8 Oficial IV Lavandero - Planchador ... Ac 4 36 3 Oficial IV Cocinero ................. Ac 4 36 4 Jefe de Servicio .................... Ab E2 40 18 Administrativo I .................... Ab 7 40 40 Administrativo II ................... Ab 5 40 16 Capataz II .......................... Ad 7 36
Las Enfermeras Universitarias (Escalafón AaB) del Hospital de Clínicas "Dr. Manuel Quintela" gozarán del mismo beneficio establecido en el artículo 107 de la presente ley.
Determínase que los créditos asignados en el Inciso 21, "Subsidios y Subvenciones", tendrán carácter anual. Ello, sin perjuicio de que la parte de crédito no utilizada al final de cada ejercicio, sea vertida a Rentas Generales.
Sustitúyese el subsidio establecido en el artículo 25, literal C) y las subvenciones fijadas en los literales A), C), K) y N) del artículo 28 de la ley 14.867, de 24 de enero de 1979, por las sumas que se establecen a continuación: para la ex Caja de Compensaciones por Desocupación en la Industria Frigorífica de Montevideo nuevos pesos 7:200.000.00 (nuevos pesos siete millones doscientos mil); para el Patronato del Psicópata nuevos pesos 120.000.00 (nuevos pesos ciento veinte mil); para la Cruz Roja Uruguaya N$ 75.000.00 (nuevos pesos setenta y cinco mil); para el Movimiento Nacional del Bienestar del Anciano N$ 40.000.00 (nuevos pesos cuarenta mil); para la Fundación Procardias N$ 70.000.00 (nuevos pesos setenta mil).
Fíjase para el ejercicio 1980 en sustitución de la partida establecida en el artículo 25, literal A) de la ley 14.867, de 24 de enero de 1979, como contribución a los rubros de sueldos y gastos de la Administración de los Ferrocarriles del Estado (AFE), la suma de nuevos pesos 250:000.000.00 (nuevos pesos doscientos cincuenta millones).
Fíjase para el ejercicio 1980 en sustitución de la partida establecida en el artículo 26 de la ley 14.867, de 24 de enero de 1979, para el Desarrollo Agropecuario la suma de N$ 31:485.375.00 (nuevos pesos treinta y un millones cuatrocientos ochenta y cinco mil trescientos setenta y cinco), la que se distribuirá de la siguiente forma:
A) Movimiento de la Juventud Agraria, N$ 750.000.00 (nuevos pesos setecientos cincuenta mil);
B) Comisión Nacional de Estudio Agroeconómico de la Tierra, N$1:375.000.00 (nuevos pesos un millón trescientos setenta y cinco mil);
C) Comisión Honoraria Nacional del Plan Citrícola, nuevos pesos 2:700.000.00 (nuevos pesos dos millones setecientos mil);
D) Comisión Honoraria del Plan de Promoción Granjera, N$ 4:800.000.00 (nuevos pesos cuatro millones ochocientos mil);
E) Comisión Honoraria del Plan Agropecuario, nuevos pesos 21:860.375.00 (nuevos pesos veintiún millones ochocientos sesenta mil trescientos setenta y cinco).
Fíjase para el ejercicio 1980 en sustitución de las partidas establecidas en el artículo 28, literales E), L) y Ñ) de la ley 14.867, de 24 de enero de 1979, las sumas de N$ 34.000.00 (nuevos pesos treinta y cuatro mil), N$ 5:000.000.00 (nuevos pesos cinco millones) y N$ 70.000.00 (nuevos pesos setenta mil) respectivamente, para la Asociación Honoraria de Salvamentos Marítimos y Fluviales (ADES), Comisión Honoraria Proerradicación de la Vivienda Insalubre Rural y Pequeño Cotolengo Uruguayo - Obra Don Orione.00
La presente ley regirá a partir del 1º de enero de 1980, excepto en aquellas disposiciones que en forma expresa, se establezca otra fecha de vigencia.
Los pagos realizados en el exterior por el Banco de la República Oriental del Uruguay y Banco Central del Uruguay, por obligaciones que correspondan a los Incisos 1 al 26 efectuados con sujeción a las pertinentes disposiciones legales, podrán ser imputados directamente por la Contaduría General de la Nación a los respectivos créditos presupuestales.
(*)
Notas de IMPO
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 13.596 de 26/07/1967 artículo
8.
Deróganse el artículo 149 de la ley 13.420, de 2 de diciembre de 1965, modificado por el artículo 95 de la ley 14.416, de 28 de agosto de 1975 y el artículo 15 de la ley 13.597, de 27 de julio de 1967.
Autorízase por una sola vez, las siguientes partidas:
A) Con destino a la Comisión Mixta de la Laguna Merín, N$ 4:620.000.00 (nuevos pesos cuatro millones seiscientos veinte mil);
B) Con destino a la Comisión Nacional Organizadora del Tercer Centenario de la Fundación de la Colonia del Sacramento, N$ 4:000.000.00 (nuevos pesos cuatro millones) para los actos de festejos y recordación;
Deróganse las siguientes "Partidas por una sola vez", según el detalle que se establece a continuación:
Inciso 3 - Ministerio de Defensa Nacional
- Ley 14.106, del 14 de marzo de 1973 - Artículo 666.
- Ley 14.416, del 28 de agosto de 1975 - Artículo 83 - Adquisición de grupos electrógenos.
Inciso 4 - Ministerio del Interior
- Ley 14.252, del 22 de agosto de 1974 - Artículo 140.
- Ley 14.252, del 22 de agosto de 1974 - Artículo 167.
Inciso 5 - Ministerio de Economía y Finanzas
- Ley 14.106, del 14 de marzo de 1973 - Artículo 161.
- Ley 14.252, del 22 de agosto de 1974 - Artículo 184.
- Ley 14.189, del 30 de abril de 1974 - Artículo 59 - Adquisición de mobiliario, equipos de oficina, artefactos, etc. Rubro 2 del Comercio Exterior.
- Ley 14.023, del 23 de setiembre de 1971 - Artículo 1º - Gastos festejos sesquicentenario de la ciudad de Durazno.
- Ley 14.023, del 23 de setiembre de 1971 - Artículo 1º - Para construcciones en la ciudad de Durazno.
Inciso 6 - Ministerio de Relaciones Exteriores
- Ley 14.416, del 28 de agosto de 1975 - Artículo 83 - Adquisición y reacondicionamiento del inmueble padrón Nº 13.215 de la ciudad de Montevideo.
Inciso 8 - Ministerio de Industria y Energía
- Ley 14.252, del 22 de agosto de 1974 - Artículo 234.
- Ley 14.416, del 28 de agosto de 1975 - Artículo 83 - Tuberías y accesorios para el Instituto Geológico.
Inciso 11 - Ministerio de Educación y Cultura
- Ley 14.416, del 28 de agosto de 1975 - Artículo 83 - Adquisición de equipos de computación para el Instituto de Ciencias Biológicas.
- Ley 14.416, del 28 de agosto de 1975 - Artículo 83 - Adquisición de estanterías metálicas para documentación del local ubicado en la avenida San Martín, para el Instituto de Ciencias Biológicas.
Inciso 15 - Ministerio de Justicia
- Ley 14.252, del 22 de agosto de 1974 - Artículo 277.
- Ley 14.416, del 28 de agosto de 1975 - Artículo 83 - Para equipamiento del Tribunal de Apelaciones del Trabajo.
- Ley 14.416, del 28 de agosto de 1975 - Artículo 304.
- Ley 14.416, del 28 de agosto de 1975 - Artículo 83 - Para equipamiento del Depósito Judicial de Bienes Muebles.
Inciso 30 - Caja de Compensaciones por Desocupación de la Industria Frigorífica
- Ley 14.416, del 28 de agosto de 1975 - Artículo 83 - Obras en edificio Caja.
Dirección General de Telecomunicaciones
- Ley 14.189, del 30 de abril de 1974 - Artículo 321.
Notas de IMPO
Fe de erratas publicada/s: 01/02/1980.
Fíjase el monto global máximo de inversiones para el ejercicio 1980 en la suma de nuevos pesos 1.200:000.000.00 (nuevos pesos mil doscientos millones).
Exclúyense de dicho monto las inversiones que ejecuten la Comisión Mixta del Palmar y la Comisión Técnica Mixta de Salto Grande.
(*)
Notas de IMPO
Derogado/s por: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 100.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.985 de 28/12/1979 artículo 147.
(*)
Notas de IMPO
Derogado/s por: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 100.
Ver en esta norma, artículo: 149.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.985 de 28/12/1979 artículo 148.
En el caso de las inversiones a que se refiere el artículo precedente, se podrá comprometer por un monto mayor del crédito anual, siempre que no supere el monto total previsto para la respectiva inversión.
Comuníquese, etc.