Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
Las economías que se produzcan en el uso de los créditos a que se refiere el artículo precedente, no podrán ser utilizadas para otros destinos.
Las Unidades Ejecutoras que justifiquen fehacientemente aumentos en los consumos de carácter permanente, podrán solicitar al Poder Ejecutivo, el incremento de los respectivos créditos, quien se pronunciará previo informe de la Contaduría General de la Nación.
Cuando se trate de insuficiencias de las asignaciones presupuestales para financiar mayores consumos de naturaleza transitoria, se gestionará ante la Contaduría General de la Nación la respectiva resolución del Poder Ejecutivo, de acuerdo al régimen previsto en el artículo 29 de la ley
14.754, de 5 de enero de 1978.
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