Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
Cuando un funcionario sea acreedor al pago de una remuneración especial por servicios extraordinarios sin crédito habilitante, el Poder Ejecutivo -previo informe de la Contaduría General de la Nación- fijará su monto y dispondrá su pago.
Quedan excluidas de la presente disposición las remuneraciones generadas por concepto de horas extras, trabajos en días hábiles y horarios nocturnos.
El Poder Ejecutivo, conjuntamente con la resolución que dispone el pago de la remuneración especial por servicios extraordinarios, ordenará una investigación administrativa, por parte de la autoridad competente para determinar la responsabilidad del jerarca de la Unidad Ejecutora del cual dependía el funcionario acreedor.
Derógase el artículo 61 de la ley 12.801, de 30 de noviembre de 1960, con la redacción dada por la ley 14.931, de 10 de noviembre de 1979.
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