Artículo 1ModificadoHistoria (2 redacciones)
El Poder Ejecutivo deberá decretar honras fúnebres con las solemnidades previstas en la reglamentación respectiva, dando cuenta al Poder Legislativo, en los casos siguientes:
1) Cuando fallecieren el Presidente de la República, el Vicepresidente de la República o uno cualquiera de los ciudadanos que hayan ocupado dichos cargos, con excepción de quienes lo hayan hecho durante la dictadura comprendida entre el 27 de junio de 1973 y el 1° de marzo de 1985.
2) Cuando fallecieren, en ejercicio del cargo, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, un Ministro de Estado o un miembro del Poder Legislativo. (*)
- Redacción dada por:
- Ley N° 18.023, art. 1
- Ver en esta norma:
- art. 2
- Textos originales:
- Decreto 14458/1975, art. 1 ↗
Notas de IMPO
Redacción dada por: Ley Nº 18.023 de 25/09/2006 artículo 1. Ver en esta norma, artículo: 2. TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.458 de 11/11/1975 artículo 1.